REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000034
ASUNTO: WH12-X-2012-0000035

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, en su carácter de administrador de la Empresa “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓN CATIA LA MAR, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de mayo del año 1990, bajo el número 66, Tomo 52-A SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 93.721.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 222-2011, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2009-0100887, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ VARGAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre del año 2012, se aperturó el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la profesional del derecho CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, en su carácter de administrador de la Empresa “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓN CATIA LA MAR, S.R.L.”, en contra de la Providencia Administrativa Nº 222-2011, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2009-0100887, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ VARGAS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo la Providencia Nº 222-2011, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada en el expediente Nro. 036-2009-0100887, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ VARGAS; considerando que se encuentran dados los siguientes argumentos:

 Que la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ VARGAS, comenzó a prestar servicios para la institución estudiantil como aseadora desde el año 1979 hasta el 04 de enero del año 2004, fecha en la que renunció al cargo que desempeñaba, para hacerse cargo de la cantina escolar, firmando un contrato de concesión de la Cantina Escolar con la Unidad Educativa, recibiendo de esta manera el pago de sus prestaciones sociales en forma fraccionada, siendo acordado por ambas partes el pago de esa manera.

 Que tales actos fueron alegados y probados en el procedimiento sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo anteriormente mencionada, en donde conjuntamente con el Escrito de Promoción de Pruebas se consignaron Carta de Renuncia, Contrato de Concesión de la Cantina Escolar y Recibos de Pago de sus Prestaciones Sociales.

 Asimismo señala que la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ VARGAS, dejó de trabajar desde el año 2004 para la Institución, interponiendo en fecha 24 de septiembre del año 2009, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, declarando la Inspectoría del estado Vargas Con Lugar dicha solicitud, pese a todas la pruebas aportadas, mediante Acto Administrativo de fecha 14 de diciembre del año 2011, y cuyo contenido fue notificado el día 07 de febrero del año 2012.

 Solicita de conformidad con los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de cuya nulidad ha sido demandada, por cuanto se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios para ello, es decir, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

 Que en cuanto al primero de los requisitos, enunciados, esto es la presunción del buen derecho, señala que se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie y que se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar.

 Que tal requisito se encuentra cubierto en virtud de los derechos denunciados, esto es Infracción por Vicio de Incongruencia Negativa y la Infracción por falta de aplicación de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social según criterio asentado en fecha 02 de noviembre del año 2004, en Sentencia Nº 1371, referente al cálculo de los salarios caídos, aplicable en razón del tiempo.

 Con relación al periculum in mora, es decir, el peligro en la demora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señala que de no suspenderse los efectos de la referida Providencia Administrativa, se le ocasionaría a su representado una disminución de su patrimonio, ya que deberá reenganchar a la ciudadana MARIA SUAREZ, y en consecuencia mantener una relación irregular con la misma, en la que mi representada deberá pagarle por concepto de sueldo y mantenerla en las instalaciones de la Unidad educativa sin poder ofrecerle un oficio actual a desempeñar.


 Por las razones antes mencionadas, solicita que le sea acorada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 222-2011, de fecha 14 de diciembre de 2011, en el expediente Nro. 036-2009-0100887, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
II
MOTIVA

Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la profesional del derecho CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de parte demandante GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, en su carácter de administrador de la Empresa “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓN CATIA LA MAR, S.R.L.”, en contra de la Providencia Administrativa Nº 222-2011, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.-

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y Ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
1.- En cuanto a la Presunción Grave de que existe el Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala que el mismo se encuentra cubierto toda vez que el Inspector del Trabajo del estado Vargas al momento de valorar las pruebas le otorga valor probatorio a la pruebas marcadas con la letra “C” y “D”, concernientes una, a la carta de Renuncia de fecha 04 de enero del año 2004 y, al contrato de fecha 09 de enero del año 2004, la otra, atribuyéndole el carácter de fidedignas, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin considerar el carácter de relevantes para la resolución de la controversia que aportaban dichas pruebas, toda vez que con ellas se demostraron que efectivamente la ciudadana renunció al cargo que desempeñaba como aseadora en la Unidad Educativa Instituto Técnico de Capacitación Catia La Mar en fecha 04 de enero del año 2004, y con respecto a la segunda, se demostró que efectivamente la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ VARGAS, no era trabajadora de la Unidad Educativa, ya que la misma suscribió un contrato en fecha 09 de enero del año 2004 en el cual se estipuló que la ciudadana se encargaría de la cantina escolar de la Institución educativa.

En consecuencia, arguye la demandante que el Inspector del Trabajo del estado Vargas incurre en el mencionado vicio de Incongruencia Negativa, por cuanto al momento de valorar las pruebas mencionadas no le otorgó el correcto valor probatorio, toda vez que debió analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal, y más aquellas que aporten elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue demostrado con vehemencia que la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ VARGAS, no era trabajadora de la Unidad Educativa, sino que la misma se encargaría de la Cantina.

En cuanto a la Infracción por falta de aplicación de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social según criterio asentado en Sentencia Nº 1371, de fecha 02 de noviembre del año 2004, referente al cálculo de los salarios caídos, aplicable en razón del tiempo, señala que la Providencia Administrativa fue dictada dos años después de haberse llevado a cabo el tiempo previsto para la articulación probatoria, es decir, la articulación probatoria culminó en fecha 24 de noviembre del año 2009 y la Providencia fue dictada en fecha 14 de diciembre del año 2011, por lo que dicho acto procesal ocurrió dos años después, con lo cual y de acuerdo a lo establecido en la sentencia señalada up supra, no se le puede imputar a la Empresa la inactividad del órgano administrativo para decidir, pues la empresa cumplió con todos sus deberes procesales desde el inicio del procedimiento, considerando así que es una violación a su representado ya que le ordenan realizar el pago de salarios caídos que no corresponden por cuanto quedó demostrado que la ciudadana no era trabajadora de la empresa y por otra parte, le ordenan cancelar dos años de salarios caídos que no corresponden por cuanto no se le puede imputar a la Unidad Educativa la falta de actividad y la falta de probidad de la Inspectoría del Trabajo al no ejercer una justicia expedita y retrasar la decisión que debió decidir en un lapso de 10 días, demorándose dos años en providenciar en perjuicio de la Institución.

Observa este Tribunal que cursa a los autos Providencia Administrativa Nº 222-2011, de fecha 14 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en original, de la cual se desprende que en fecha 24 de septiembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ VARGAS, demandó al Instituto Técnico de Capacitación a fin de solicitar por ante la Inspectoría del estado Vargas, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando en la respectiva oportunidad que trabajó para esa casa de estudios desempeñándose como Aseadora, devengando un salario mensual de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 959,17), desde la fecha 20 de octubre del año 1979 hasta el 18 de septiembre del año 2009, fecha ésta en la cual fue despedida, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 6.603, de fecha 29/12/2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02/01/2009.

Asimismo, se evidencia que llegada la oportunidad procesal para que la Inspectoría del Trabajo valore las pruebas promovidas por las partes, dicho organismo señaló con relación a la documental marcada con la letra C, contentiva de original de comunicación enviada por la ciudadana SUAREZ VARGAS MARIA LUISA al Director de la Unidad Educativa Instituto Técnico de Capacitación Catia La Mar, que dicha prueba al no ser desconocida por la parte accionante se tiene como fidedigna trayéndole como elemento de convicción que la trabajadora renunció al cargo que estaba desempeñando como aseadora en la mencionada casa de estudio. Asimismo, con relación a la documental marcada con la letra D, contentiva de contrato de concesión de cantina de fecha 09/01/2004, señala que la misma no fue desconocida por la parte accionante, teniéndola como fidedigna, e indicando que le llevó a la convicción que la ciudadana SUAREZ VARGAS MARIA LUISA, suscribió un contrato en fecha 09/01/2004, en el que se estipulaba que la misma se encargaría de la cantina escolar de la Unidad Educativa Instituto Técnico de Capacitación.

Se evidencia igualmente con respecto a las documentales contentivas de originales de recibos de adelanto de prestaciones sociales, que la misma no fue desconocida por la parte accionante teniéndose así como fidedigna de su original, señalando el Inspector del Trabajo que la misma trae como elemento de convicción que la trabajadora manifestó que había recibido de la Administración de la Unidad Educativa Instituto Técnico de Capacitación Catia La Mar, adelanto de sus prestaciones sociales, en fecha posterior a la renuncia, indicando además que no se evidencia la existencia de una liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la accionante.

Ahora bien, entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada.
Ahora bien, del análisis realizado al expediente cursante a los autos se evidencia que se encuentra dado la presunción del buen derecho que se reclama, toda vez que de la Providencia Administrativa Nº 222-2011, de fecha 14 de diciembre de al año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, se desprende que el Inspector del Trabajo del estado Vargas fundamenta su decisión en la documental contentiva del recibo de adelanto de prestaciones sociales, creándole convicción a su decir que efectivamente la ciudadana SUAREZ VARGAS MARIA LUISA prestaba servicios para la accionada como Aseadora de la Unidad Educativa Instituto Técnico de Capacitación Catia La Mar, obviando por completo lo concluido en la valoración de las documentales C y D, las cuales consideró que la trabajadora renunció al cargo que estaba desempeñando como aseadora en la Unidad Educativa Instituto Técnico de Capacitación Catia La Mar, en fecha 04/01/2004, y que la ciudadana había suscrito un contrato de concesión en fecha 09/01/2004, en el que se estipulaba que la misma se encargaría de la cantina escolar de esa casa de estudios; con lo cual se evidencia que el Inspector del Trabajo con basó su decisión sólo fundamentándose en una de las pruebas aportadas por las partes, para concluir que la ciudadana debía ser reenganchada a su puesto de trabajo como aseadora y pagarse los salarios caídos dejados de percibir, obviando por completo la convicción que le generaron las documentales antes mencionadas, lo que hace inferir a este Tribunal que el Inspector se contradice en su valoración y motivación por lo que considera que se encuentra presente dicho elemento a los fines de verificar la procedencia de la presente medida cautelar, sin que ello implique consideraciones de fondo de la definitiva en el procedimiento administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
2.- En cuanto al Periculum in mora, observa este Tribunal que la parte demandante señala que a diferencia de las medidas cautelar cuyo periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautelar típica de suspensión de efectos, se requiere la presunción de un perjuicio irreparable o de “difícil reparación”, no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino en evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que en la definitiva no se puedan reparar e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación, señalando así que de no suspenderse los efectos de la referida Providencia Administrativa, se le ocasionaría a su representada una disminución de su patrimonio, toda vez que le ordenan realizar el pago de salarios caídos que no corresponden por cuanto quedó demostrado que la ciudadana no era trabajadora de la empresa, y por otra parte, le ordenan cancelar dos años de salarios caídos que no corresponden por cuanto no se le puede imputar a la Unidad Educativa la falta de actividad y la falta de probidad de la Inspectoría del Trabajo al no ejercer una justicia expedita y retrasar la decisión que debió decidir en un lapso de 10 días, demorándose dos (02) años en providenciar en perjuicio de la Institución, sin ordenar la exclusión de dicho período para el pago de los salarios caídos.
En este sentido, este Tribunal observa lo establecido en la Sentencia 1371 de fecha 02 de noviembre del año 2004:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”

De la misma se desprende que se deben excluir del cómputo de los salarios caídos los lapsos de inactividad procesal o cualquier otro que haya podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes.
Ahora bien, establece el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo que el Inspector deberá decidir la solicitud de reenganche dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria. En tal sentido se evidencia de la Providencia Administrativa número 222-2011 de fecha 14 de diciembre de 2011, que en fecha 18 de marzo del año 2010, el Inspector del Trabajo se abocó al conocimiento de dicha causa decidiendo la misma en fecha 14 de diciembre del año 2011, es decir, 1 año, 10 meses y 26 días, lo que hace presumir a esta sentenciadora que efectivamente desde que se aperturó la articulación probatoria hasta la fecha en que se publicó a transcurrido más del lapso previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se observa de la parte dispositiva de la Providencia Administrativa que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, no excluyó el período durante el cual la causa estuvo paralizada en el procedimiento administrativo por una circunstancia no imputable a las partes.
En este sentido, es de notar que concurren la verificación del primer requisito, es decir, el fomus bonis iuris, por lo que efectivamente esta sentenciadora concluye que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, es decir, existe un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que ello implique consideraciones de fondo en la definitiva en el procedimiento administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos Concretizados y Ciertas Gravedades en Juego; este Tribunal observa que en la presente solicitud no se encuentran involucrados, los intereses colectivos sino por el contrario, sólo afecta el interés particular de la demandante, sin embargo el mismo pudiera causar un daño irreparable por la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, visto que quedó demostrado en autos los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la profesional del derecho CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de parte demandante GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, en su carácter de administrador de la Empresa “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓN CATIA LA MAR, S.R.L.”, en contra de la Providencia Administrativa Nº 222-2011, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2009-0100887; este Tribunal declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo Nº 222-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Se suspenden los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa Nº 222-2011, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ VARGAS en contra de la Empresa “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓN CATIA LA MAR, S.R.L.” ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo Nº 222-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se suspenden los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa Nº 222-2011, de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ VARGAS en contra de la Empresa “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO TÉCNICO DE CAPACITACIÓN CATIA LA MAR, S.R.L.”
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana MARIA LUISA SUAREZ VARGAS, en su carácter de tercero interesada en el juicio de nulidad.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil de haber cumplido con todas las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
LA JUEZA

DRA. NELLY MORENO.
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y tres de la tarde (1:03 p.m.).-
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ