REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-0000151

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TEODORO MUREY DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.454.639.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 46.776.
PARTE DEMANDADA: “TÉCNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES T.E.U., C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el Nº 46, Tomo: 17-A.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALEXYS CARVAJAL GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 72.947.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.









II

SÍNTESIS

Mediante Calificación de Despido se inició el presente juicio el día 05 de mayo del 2011, interpuesto por el ciudadano: TEODORO MUREY, en contra la empresa “TÉCNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES T.E.U., C.A.”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Vargas, recibida la misma en fecha 09 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 10 de mayo del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de admitirlo por no cumplir con los numerales del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordenó la subsanación de los mismos.

En fecha 13 de mayo del año 2011, el ciudadano Teodoro Murey Delgado, asistido por el Profesional del Derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA, consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Vargas, admitiéndose en fecha 16 de mayo del año 2011, procediéndose así a la libración del cartel de notificación a la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de junio de 2011, se redistribuye la causa al Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual no se celebró en la fecha correspondiente a saber 08 de junio del año 2011, toda vez que el accionante consigno Escrito de Reforma de la Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Vargas, admitiéndola el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ese mismo día, cuya pretensión original cambia de Calificación de Despido a Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, ordenándose nuevamente la notificación del accionado, quedando éste debidamente notificado en fecha 28 de junio de 2011, a fin de que compareciera para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 15 de julio de 2011, fecha en la cual fueron incorporados los escritos de promoción de pruebas por ambas partes, siendo prolongada la Audiencia Preliminar en tres oportunidades, concluyendo la misma el 25 de noviembre de 2011, en donde la parte accionada no compareció ni por sí ni por interpuesta persona.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 14 de agosto del año 2012. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

• La parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, afirmó lo siguiente: Que comenzó el 16 de octubre del año 2006, a prestar servicios personales, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente para la Sociedad Mercantil “TÉCNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES T.E.U., C.A.”; ocupando el cargo de chofer en un vehículo de su propiedad, en horarios rotativos semanalmente de (7:00 A.M. a 03:00 P.M.), (03.00 P.M. a 11:00 P.M). y (11:00 PM a 07:00 P.M.).

• Que la empresa le cancelaba un salario básico mensual fijo de dos mil bolívares fuertes con 00/100 (BS. 2.000,00) y ocasionalmente recibía comisiones, las cuales soporta en copias y cheques marcados con la letra “A”.

• Que se mantuvo prestando servicios interrumpidos hasta la fecha 03 de mayo de 2011, fecha en la cual fue llamado por el ciudadano JOSÉ CALDERÓN, quien es el Gerente de la empresa y le comunicó de manera verbal que había decidido unilateralmente poner fin a la relación laboral existente a tiempo indeterminado existente.

• Que en ningún momento incurrió en hecho u omisión que hiciera procedente su despido injustificado y que aún cuando habiendo adelantado una serie de gestiones extrajudiciales y administrativas tendientes a que le fueran canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a que tiene legítimo derecho, las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual demanda a la Sociedad Mercantil “TÉCNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES T.E.U., C.A.”, a cancelar y de no ser así, sea obligada a cancelar el tiempo de servicio de 04 años, 7 meses y 17 días.

• Que su salario base es de dos mil bolívares fuertes de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2000,00) y establece como salario diario integral la cantidad de trescientos noventa y siete con setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 397,74), el cual resulta de la sumatoria del salario diario normal, más la fracciones de Utilidades y Bono Vacacional, los cuales forman del salario tal y como lo establecen los artículos 133, 145 y 146 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo derogada.

En base a lo anterior solicita:

1.-La cantidad de cincuenta y tres mil ciento sesenta y un bolívares fuertes con 64/100 (Bs. 53.161,64) por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- La cantidad de veinte y dos mil seiscientos noventa y cinco bolívares fuertes con 42/100 (Bs. 22.695,42), por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- La cantidad de veinte y un mil ciento sesenta y dos bolívares fuertes con 93/100 (Bs. 21.162,93), por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- La cantidad de cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y un bolívar fuerte con 00/100 (Bs. 59.661,00), por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 Nº 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- La cantidad de veinte y tres mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con 40/100 (Bs. 23.864,40) por concepto de indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Que los conceptos demandados sin incluir el fideicomiso alcanzan la suma de ciento ochenta mil quinientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con 39/100 (Bs. 180.545,39). De igual forma solicita el pago de las costas procesales, que estas sean fijadas por el Tribunal en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada e indexadas al momento de su cancelación.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

En virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, fijada para el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil doce (2012), opera en su contra la consecuencia jurídica de la confesión ficta de carácter relativo, conforme a lo dispuesto en la Decisión 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, emanada de la Sala de Casación Social, la cual dispone lo siguiente:
“(…) si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)”.
Se observa así que cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Sin embargo y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva la Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en el artículo el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. En este sentido, establece que:
“cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)”.
En este sentido, señalado el criterio jurisprudencial antes mencionado y vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de noviembre del año 2011, se presume la admisión de los hechos de carácter relativo, razón por la cual se tienen como admitidos todos los argumentos esbozados por la parte actora en su escrito libelar, salvo prueba en contrario, los cuales son: La relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor para el momento de la terminación de la relación laboral, el salario que devengó durante la prestación del servicio, así como la ocurrencia del despido injustificado, la cual tuvo lugar en fecha 03 de mayo del año 2011, y como consecuencia de ello se le adeudan sus prestaciones sociales hasta ese día por cuanto fue está la fecha última en la que laboró para la empresa.
En consecuencia, le corresponde a la parte demandada demostrar en el presente caso, la improcedencia del despido injustificado alegado por el actor a los fines de desvirtuar las indemnizaciones demandadas conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados, tales como: Prestación de Antigüedad, Utilidades demandadas durante toda la relación laboral, Vacaciones y Bono Vacacional demandados. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

La parte demandada señaló lo siguiente: Que en su momento oportuno su representada consignó las pruebas, que si bien es cierto hay una confesión relativa salvo prueba en contrario, insiste en la pruebas consignadas donde se determina que el señor Teodoro Murey jamás prestó servicio bajo subordinación como obrero trabajador de la empresa TÉCNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES C.A., siendo así que cuando la representación de la parte actora cambia la pretensión de calificación de despido a cobros de prestaciones sociales y demás beneficio sociales, se evidencia que no tiene ningún argumento válido y jurídico que determine la relación laboral y que se va por un cobro de prestaciones sociales que jamás pudo sustentar, ya que no cursa en el expediente una constancia de trabajo, ni una relación sucinta de recibos de pago, puesto que la relación del ciudadano Murey con la empresa era una relación Civil-Mercantil, constando en el expediente unos recibos como medios de prueba originales firmados por el ciudadano Teodoro Murey, donde reconoce que se le hacían unos pagos por concepto de alquiler de una camioneta pick up de su propiedad más no es una relación laboral, por tal razonamiento señala que la parte demandante jamás puede probar la existencia de una relación laboral, insiste en las pruebas consignadas y en su valor probatorio, porque las mismas determinan que el ciudadano Murey poseía con la empresa era una relación Civil o Mercantil.

IV
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, es decir, sobre la falta de jurisdicción.
La demandada en su escrito de promoción de pruebas, aduce que “por los servicios prestados por el ciudadano TEODORO MUREY DELGADO como transportista se le cancelaba la suma de Dos mil bolívares (2.000,00) mensuales, razón por la cual es incompetente este Tribunal para conocer de la solicitud conforme a lo establecido el Decreto Presidencial Nº 7.914 de Inamovilidad Absoluta”.
Precisando así, resulta entonces, que en el caso objeto de análisis, debe quien sentencia resolver la falta o no de jurisdicción, y lo realiza previa a las siguientes consideraciones:

En este sentido, la Sentencia 01678, de fecha 18 de julio del año 2000 emanado de la Sala Político Administrativa establece lo siguiente:

"En primer término, del argumento esgrimido, se evidencia el error en que incurre el abogado Manuel Biel Morales, al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, ya que al alegar la falta de jurisdicción y la incompetencia, en realidad formula únicamente alegatos de incompetencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equívoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.
En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas".
En este mismo orden de ideas, la jurisdicción según el Diccionario Jurídico Espasa, pág. 552, es definido como:
La jurisdicción, en sentido amplio, es la función del Estado, consistente en tutelar y realizar el Derecho objetivo diciendo (y/o haciendo) lo jurídico ante casos concretos, a través de órganos especialmente cualificados para ello. En igual sentido se habla de «función jurisdiccional» y de «Administración de Justicia». En otro sentido, el término «jurisdicción» designa al conjunto de órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

En palabras de Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano afirma que:
"Es la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la practica ejecución de la norma creada".

Asimismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el Estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de expresar derecho.

De los criterios jurisprudenciales así como doctrinarios transcritos up supra se infiere que en el presente caso, al no ser la pretensión la calificación de despido, sino el cobro de prestaciones sociales, es decir, una indemnización laboral no pagada, en consecuencia, se considera que la pretensión versa sobre un asunto contencioso del trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de la presente acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano TEODORO MUREY contra la demandada “TÉCNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES T.E.U., C.A.”. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

1.1.- Promovió marcado con la letra “B”, copias de cheque y recibos, cursante desde el folio 25 hasta el folio 128 del expediente, en este sentido, se observa de la Audiencia de Juicio que la parte demandada desconoce por ser copias simples, desconociendo también la cursante en el folio 24 del expediente por ser una planilla que no está firmada ni sellada por algún representante de la empresa que de fe que es cierto lo que la misma contiene.
En consecuencia, visto que las mismas fueron impugnadas, este Tribunal desestima las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la documental cursante al folio 24 del expediente, marcada con la letra “A”, se observa que dicha prueba no fue promovida por la parte actora ni admitida por este Tribunal, en consecuencia este Tribunal no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.-Promovió marcado con la letra “a”, participación y acta de asamblea extraordinaria; cursante en el expediente desde el folio 159 al folio 162, a lo cual señala la parte actora en la audiencia de juicio que el objeto es conocer los ingresos que percibe la empresa por las actividades que desarrolla dentro de las instalaciones del Puerto de la Guaira en ocasión de la carga y descarga de mercancía, y como se evidencia de la misma la empresa capitalizó mil trescientos millones (Bs. 1.300.000,00). En respuesta de ello la parte demandada alega que la misma es irrelevante por cuanto no se está dilucidando las ganancias y pérdidas de la empresa demandada, sino que el señor Murey demanda por prestaciones sociales nada tiene que ver entre las ganancias y pérdidas de la empresa siendo esta prueba impertinente y por lo tanto la impugna.

En este sentido este Tribunal desestima la misma por cuanto este hecho no se encuentra controvertido en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA DE INFORME

1.1.- La parte actora solicitó prueba de informe al Banco Exterior agencia La Guaira, con el objeto de que la entidad bancaria indicara al Tribunal si los cheques fueron girados por los titulares de las cuentas reflejadas en los mismos, por las cantidades allí señaladas así como si fueron cobrados por la parte actora.

Observa este Tribunal que no cursan las resultas de la misma, en consecuencia, no tiene medio probatorio sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió las pruebas testimoniales, fijadas para la celebración de la audiencia oral y pública de los ciudadanos que se mencionan a continuación:
1.-Luis Alfredo Romero, titular de la cédula de identidad V-7.999.809.
2.-Jesús Enrique, titular de la cédula de identidad V-6.964.516.
3.-Ramírez Sánchez Wilmer José, titular de la cédula de identidad V-17.756.086.
4.-Leandro Antonio Gil Acosta, titular de la cédula de identidad V-4.116.007.
5.-Juan González Blanco, mayor de edad, venezolano, de este domicilio.-
6.-Cruz Manuel Mata Rodríguez, mayor de edad, venezolano, de este domicilio.-
7.-Florentino Vargas, mayor de edad, venezolano, de este domicilio.-
8.-José Luis Toledo González, mayor de edad, venezolano, de este domicilio.-
9.-Ingrid Rodríguez, mayor de edad, venezolano, de este domicilio.-
10.-José Calderón Gómez, mayor de edad, venezolano, de este domicilio.-
11.-Carlos Alberto Zerpa Gutiérrez, mayor de edad, venezolano, de este domicilio.-
Este Tribunal evidencia que no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

1.1.- Consignó en copias simples, recibos de pagos marcados con las letras “A, A1, B, B1, C, C1, D, D1, E, E1, F, F1, G, G1 y H, H1, cursantes en el expediente desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento ochenta (180) del expediente se observa que la parte actora reconoce los mismos, en este sentido, se evidencia de los mismos que la demandada le cancelaba la cantidad de Bs. 2.000,00, durante los meses de enero 2011, febrero 2011, marzo 2011 y abril 2011, por el traslado del personal y labores dentro de la zona portuaria del Puerto de La Guaira.

En consecuencia este Tribunal le reconoce valor probatorio a tener de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Concluida la evacuación y control de las pruebas, la Juez haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, procedió a realizarle unas series de preguntas al ciudadano TEODORO MUREY DELGADO, en los siguientes términos:

Desde cuando hubo una prestación del servicio para ESTIBADORES, respondiendo el actor que la empresa le realizó un contrato desde el 15 de octubre hace 5 o 6 años atrás, pero como no le daban recibos, los señores de la compañía le indicaron que cuando él firmara no le iban a dar recibo porque a su decir les convenía pagarle con cheque para que él no tuviera que ir a la compañía a cobrar, sino que se lo daban en el barco y que debía sacarle fotocopia a los cheques que le entregara para tener una prueba, que esos cheques eran el sueldo fijo que él tenía y que cobraba mil bolívares (Bs. 1.000.000) los quince y los últimos de cada mes y además recibió un cheque por doscientos bolívares (Bs. 200.00,00) por los gastos de la camioneta que él manejaba y que era de su propiedad, que dichos cheques eran de CAPORAL quienes sacaban las cuentas desde el día que empezó a trabajar hasta que se iba el barco. Señala que CAPORAL contrataba con la Naviera para transportar alimentos a los barcos y que por la realización de ello le cancelaban, a parte del trabajo que era trasladar personal.

Indica que la jornada de trabajo era de 7:00 am hasta las 3:00pm, teniéndose que quedar si llegaba otro barco o tenía que llevar suministros o transportar a los pasajeros, con lo cual señala que el horario era rotativo y que él era único chofer. Que el supuesto contrato que él firmó indicaba que las actividades que tenía que realizar era llevar el personal del Puerto del Litoral Central al barco y cuando eran después de las 11:00pm tenía que llevarlos a sus casas.

Asimismo, el Tribunal le realizó unas preguntas al apoderado judicial de la parte demandante quien respondió en síntesis lo siguiente: Que los conceptos que reclama son desde el inicio de la relación laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asimismo, visto que en el presente caso opera la consecuencia jurídica de la confesión ficta en cabeza de la parte demandada por cuanto no asistió a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia del folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, es necesario para esta sentenciadora señalar lo que se establece en la sentencia 452 de fecha 02 de mayo del año 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a esta situación:
(…) Al folio 24 del expediente, se evidencia acta de audiencia en la que se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…). (Resaltado de la Sala).
El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados. (…) (Subrayado nuestro).

En este sentido, observa el Tribunal del criterio jurisprudencial transcrito que la no comparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar origina ante el demandado una presunción relativa de los hechos, toda vez que éste tiene la posibilidad de desvirtuar la pretensión alegada por el actor en su escrito libelar. Por lo tanto, este Tribunal pasa a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

Con relación al concepto de ANTIGÜEDAD, la parte demandada reclama la cantidad de cincuenta y tres mil ciento sesenta y un bolívares fuertes con 64/100 (Bs. 53.161,64), de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, observa el Tribunal que el demandado, al no comparecer a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, tiene la carga de desvirtuar lo alegado por el actor; así, del estudio minucioso del presente expediente se evidencia que la representación judicial de la parte demandada aportó como medio de prueba únicamente, recibos de pagos los cuales constan en el presente expediente, específicamente desde el folio 165 al folio 180, los cuales fueron reconocidos por la parte demandante, tendente a desvirtuar con ello que la relación de trabajo que tenía el ciudadano TEODOR MUREY con la empresa era una relación Civil-Mercantil y no una relación de subordinación, ya que a su decir, el ciudadano TEODORO MUREY se le llamaba únicamente cuando necesitaban que trasladara personal al barco así como trasladar alimentos.

No obstante este Tribunal considera que tal medio de prueba no demuestra que la relación de trabajo que mantenía el ciudadano TEODORO MUREY con la empresa accionada era una relación Civil-Mercantil, por cuanto la relación laboral quedó admitida por la demandada por la consecuencia jurídica que operó en su contra, aunado a ello, de las mismas se desprende que al actor se le cancelaba la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES mensuales, por concepto de traslado de personal u labores dentro de la zona portuaria del Puerto de la Guaira, confirmando este Tribunal que entre la empresa “TÉCNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES T.E.U., C.A.”, y el ciudadano TEODRO MUREY existió una relación laboral desde el día 16 de octubre del año 2006, tal y como quedó establecido en la Audiencia de Juico, con la declaración de parte que diera el ciudadano TEODORO MUREY, que su último salario fue de Bs. 2.000,00 y adicionalmente recibía Bs. 200 por comisiones, salario que será considerado para las operaciones aritméticas que realice el Tribunal.

Por otra parte, no se desprende de auto que la empresa demandada haya cancelado este concepto al actor, lo que hace inferir a este Tribunal que el mismo no se ha cancelado desde el inicio de la relación laboral, en consecuencia, se declara procedente el pago de la prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, con respecto al concepto de prestación de antigüedad este Tribunal efectuó las respectivas operaciones aritméticas, considerando los salarios que se evidenciaron en autos así como el señalado por la parte actora en la audiencia de juicio, es decir, la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales más Bs. 200 por concepto de comisiones, en este sentido tenemos que:
DIA/MES Salario Mensual Salario Básico Diario Alícuota Bono vacacional Alícuota de utilidades Salario Integral Antigüedad Días de Antigüedad
16 de octubre 2006 0,00 0,00 0,00 0,00
Noviembre 0,00 0,00 0,00 0,00
Diciembre 0,00 0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00 0,00


2007
Enero 5
Febrero Bs 2.200,00 73,33 1,43 6,11 80,87 404,35 5
Marzo Bs 2.200,00 73,33 1,43 6,11 80,87 404,35 5
Abril Bs 2.200,00 73,33 1,43 6,11 80,87 404,35 5
Mayo Bs 2.200,00 73,33 1,43 6,11 80,87 404,35 5
Junio Bs 2.200,00 73,33 1,43 6,11 80,87 404,35 5
Julio Bs 2.200,00 73,33 1,43 6,11 80,87 404,35 5
Agosto Bs 2.200,00 73,33 1,43 6,11 80,87 404,35 5
Septiembre Bs 2.200,00 73,33 1,43 6,11 80,87 404,35 5
Octubre Bs 2.200,00 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37 5
Noviembre Bs 2.200,00 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37 5
Diciembre Bs 2.200,00 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37 5
Subtotal 4.450,93 55

2008
Enero Bs 2.200,00 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37 5
Febrero Bs 2.200,00 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37 5
Marzo Bs 2.200,00 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37 5
Abril Bs 2.200,00 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37 5
Mayo Bs 2.200,00 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37 5
Junio Bs 2.200,00 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37 5
Julio Bs 2.200,00 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37 5
Agosto Bs 2.200,00 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37 5
Septiembre Bs 2.200,00 73,33 1,63 6,11 81,07 405,37 5
Octubre Bs 2.200,00 73,33 1,83 6,11 81,28 568,94 7
Noviembre Bs 2.200,00 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39 5
Diciembre Bs 2.200,00 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39 5
Subtotal 5.030,06 62

2009
Enero Bs 2.200,00 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39 5
Febrero Bs 2.200,00 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39 5
Marzo Bs 2.200,00 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39 5
Abril Bs 2.200,00 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39 5
Mayo Bs 2.200,00 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39 5
Junio Bs 2.200,00 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39 5
Julio Bs 2.200,00 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39 5
Agosto Bs 2.200,00 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39 5
Septiembre Bs 2.200,00 73,33 1,83 6,11 81,28 406,39 5
Octubre Bs 2.200,00 73,33 2,04 6,11 81,48 733,33 9
Noviembre Bs 2.200,00 73,33 2,04 6,11 81,48 407,41 5
Diciembre Bs 2.200,00 73,33 2,04 6,11 81,48 407,41 5
Subtotal 5.205,65 64

2010
Enero Bs 2.200,00 73,33 2,04 6,11 81,48 407,41 5
Febrero Bs 2.200,00 73,33 2,04 6,11 81,48 407,41 5
Marzo Bs 2.200,00 73,33 2,04 6,11 81,48 407,41 5
Abril Bs 2.200,00 73,33 2,04 6,11 81,48 407,41 5
Mayo Bs 2.200,00 73,33 2,04 6,11 81,48 407,41 5
Junio Bs 2.200,00 73,33 2,04 6,11 81,48 407,41 5
Julio Bs 2.200,00 73,33 2,04 6,11 81,48 407,41 5
Agosto Bs 2.200,00 73,33 2,04 6,11 81,48 407,41 5
Septiembre Bs 2.200,00 73,33 2,04 6,11 81,48 407,41 5
Octubre Bs 2.200,00 73,33 2,24 6,11 81,69 898,54 11
Noviembre Bs 2.200,00 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43 5
Diciembre Bs 2.200,00 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43 5
Subtotal 5.382,06 66

2011
Enero Bs 2.200,00 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43 5
Febrero Bs 2.200,00 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43 5
Marzo Bs 2.200,00 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43 5
Abril Bs 2.200,00 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43 5
03 de Mayo Bs 2.200,00 73,33 2,24 6,11 81,69 408,43
Subtotal 1.633,72 20
Total 21.702,42 DÍAS DE ANTIGÜEDAD 267
Se ordena a cancelar por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 21.702,42, a favor del actor. ASI SE DECIDE.-
Por concepto de Utilidades le corresponde desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 16 de octubre del año 2006, observando este Tribunal que las mismas no fueron canceladas por la empresa demandada, toda vez que de autos no se desprende el pago liberatorio de dicho concepto por lo que se ordena su pago de acuerdo a la siguiente operación matemática:
FECHA CONCEPTO SBD OPERACIÓN ARITMÉTICA RESULTADO
2006-2007 UTILIDADES 73,33 05 días correpondientesxSBD 366,65
2007-2008 UTILIDADES 73,33 30días correpondientesxSBD 2.199,90
2008-2009 UTILIDADES 73,33 30 días correpondientesxSBD 2.199,90
2009-2010 UTILIDADES 73,33 30 días correpondientesxSBD 2.199,90
TOTAL 6.966,35

Correspondiéndole a favor del demandante una suma de Bs. 6.966,35, por concepto de utilidades de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, le corresponde una utilidad fraccionada en virtud de que el trabajador laboró hasta el día 03 de mayo del año 2011, ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando de la siguiente operación matemática la siguiente cantidad:

FECHA CONCEPTO SBD OPERACIÓN ARITMÉTICA RESULTADO
2010-2011 Utilidades fraccionadas 73,33 30 Días correspondientes /12 meses*tiempo de fracción (4 meses)xSBD Bs.733,33

Por lo tanto le corresponde a favor del demandante una suma total de Bs.733, 33, por concepto de utilidades fraccionadas del período 2010-2011. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al concepto de vacaciones demandadas desde el inicio de la relación laboral, observa este Tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar su improcedencia, no se evidencia el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia se ordena el pago del mismo desde el 16 de octubre del año 2006 hasta el 03 de mayo del año 2011. Por concepto de vacaciones, en consecuencia, le corresponden desde el año 2006 hasta el año 2011, en ese sentido, se procede a realizar la operación matemática en los siguientes términos:

FECHA CONCEPTO SBD OPERACIÓN ARITMÉTICA RESULTADO
2006-2007 Vacaciones 73,33 SBD* 15 días (art. 219LOT) 1099,95
2007-2008 Vacaciones 73,33 SBD* 16 días (art. 219LOT) 1173,28
2008-2009 Vacaciones 73,33 SBD* 17 días (art. 219LOT) 1246,61
2009-2010 Vacaciones 73,33 SBD* 18 días (art. 219LOT) 1.319,94
TOTAL Bs. 4.839,78

En este sentido, siendo el caso que el trabajador laboró hasta la fecha 03 de mayo del año 2011, le corresponde las vacaciones fraccionadas del año 2010 al año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral, de acuerdo a la operación aritmética que se establece en la siguiente gráfica:

FECHA CONCEPTO SBD OPERACIÓN ARITMÉTICA RESULTADO
2010-2011 Vacaciones fraccionadas 73,33 19 días correspondientes/12 meses xSBD* tiempo de fracción (6 meses) Bs. 696,63

Por lo tanto, le corresponde a favor del demandante la cantidad de Bs. 696,67, por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2010-2011. ASÍ SE DECIDE.-

Por concepto de Bono Vacacional le corresponde desde el inicio de la relación laboral, es decir desde el 16 de octubre del año 2006, observando este Tribunal que las mismas no fueron canceladas por la empresa demandada, arrojando de la siguiente operación matemática las cantidades:

FECHA CONCEPTO SBD OPERACIÓN ARITMÉTICA RESULTADO
2006-2007 Bono vacacional (art. 223 LOT) 73,33 SBDx 7 dìas correspondientes 513,31
2007-2008 Bono vacacional (art. 223 LOT) 73,33 SBDx 8 dìas correspondientes 586,64
2008-2009 Bono vacacional (art. 223 LOT) 73,33 SBDx 9 dìas correspondientes 659,97
2009-2010 Bono vacacional (art. 223 LOT) 73,33 SBDx 10 dìas correspondientes 733,3
TOTAL Bs. 2.493,22

Correspondiéndole así la cantidad de Bs. 2.493,22, a favor del demandante, por concepto de Bono vacacional de los años 2006, 2007, 2008 y 2009. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma le corresponde una fracción del bono vacacional por cuanto el ciudadano TEODORO MUREY, trabajó en la empresa hasta el día 03 de mayo del año 2011. En ese sentido, de acuerdo a la operación aritmética que se establece en la siguiente gráfica:

FECHA CONCEPTO SBD OPERACIÓN ARITMÉTICA RESULTADO
2010-2011 Bono vacacional fraccionado (Art. 225LOT) 73,33 11 Días correspondientes (/12*tiempo de fracción 6 meses*SBD) Bs. 402,58


Le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 402,58, a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al despido injustificado alegado por el actor, visto que se produjo la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos en contra del demandado le corresponde a este desvirtuar el mismo, lo cual no se desprende de autos prueba alguna que demuestre la improcedencia de este hecho, en consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso no se probó el despido injustificado alegado por el actor, por lo que resulta procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; por cuanto las mismas son producto de un despido injustificado; lo cual es evidente que ocurrió en el presente caso, en consecuencia, este Tribunal concluye que son procedentes las indemnizaciones demandadas conforme a los previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en los siguientes términos:

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

El demandante reclama el pago de la Indemnización de antigüedad conforme al artículo 125 N° 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al último aparte literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto fue despedido injustificadamente por la empresa, lo cual quedó evidenciado en el presente caso al no demostrar el demandado la no ocurrencia de tal hecho.

En ese sentido, tomando en consideración que el demandado tenía un salario mensual de Bs. 2.200,00 y que la relación de trabajo tuvo una duración de 04 años, 06 meses y 17 días, contado desde la fecha de ingreso 16-10-2006 hasta el 03- 05-2011, le corresponde por Indemnización conforme al artículo 125 N° 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Último salario Mensual Bs. 2.200,00
Salario diario Bs: 73,33
Último Salario Integral: Bs: 73,33 + (A.BV) Bs: 2,24 + (A.U) Bs: 6,11= Bs: 81.69
120 días de salario x Bs: 81.69= Bs: 9.802,80



Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al último aparte literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Último salario Mensual Bs. 2.200,00
Salario diario Bs: 73,33
Último Salario Integral: Bs: 73,33 + (A.BV) Bs: 2,24 + (A.U) Bs: 6,11= Bs: 81.69
60 días de salario x Bs: 81.69= Bs: 4.901,40

TOTAL: Bs: 9.802,80+ Bs: 4.901,40= Bs.14.703, 84


En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs.14.703, 84, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos y montos condenados arrojan la cantidad total de Bs: 52.538,12, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, en consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad antes señalada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”


Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral que, esto es desde el día 03 de mayo del año 2011; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo.ASÍ SE DECIDE.-

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 03 de mayo del año 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos ordenados a pagar producto de la relación laboral, se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 28 de junio del año 2011, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto a la solicitud que realiza la parte demandante con relación al pago de las costas procesales, las cuales solicita que sean fijadas en un treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada e indexadas al momento de su cancelación, esta sentenciadora estima conveniente observar lo que se indica en la Sentencia 213 de fecha 16 de marzo del año 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

La sentencia recurrida estableció respecto de la condenatoria en costas lo que a continuación se transcribe:

(…)

Ahora bien, en relación con las costas procesales, es preciso traer a colación el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 23 de la Ley de Abogados:

Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

Artículo 23 de la Ley de Abogados:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

Del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende claramente, que las costas que debe pagar la parte que resulte vencida en el proceso, por honorarios del abogado de la contraparte, están sujetos a retasa. En esa incidencia de intimación –una vez solicitada la retasa-, se deberá tomar en cuenta la limitación establecida en el artículo in comento, del treinta por ciento del valor de lo demandado, para fijar el monto de las costas por honorarios de la parte contraria, a que resulta condenado quien es vencido en el juicio. Por tanto, resulta evidente que tal limitación no puede ser establecida en forma directa e inmediata por el ad quem al momento de hacer la condenatoria en costas, pues el mecanismo a seguir es, en primer término, la intimación de honorarios profesionales regulada por la Ley de Abogados, en la que se puede solicitar la retasa para garantizar el derecho a la defensa, en la forma señalada en el artículo 23 eiusdem. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).


Así lo ha clarificado esta Sala, en la sentencia Nº 459 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Henry Rafael Martínez Tomedes contra Distribuidora Polar de Sur, C.A. DIPOSURCA), al señalar lo siguiente:
Del análisis concordado de estas disposiciones se concluye que la parte que resultó totalmente vencida en el proceso, le corresponde pagar las costas, tal como lo determinó la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sin embargo, el tribunal en el procedimiento de ejecución, sólo puede estimar -por secretaría- los gastos del proceso pues los honorarios profesionales que forman parte de las costas, deben ser estimados por la parte vencedora, y el Juez sólo podrá acordarlos sin excederse del treinta por ciento del monto de la sentencia, dejando a salvo el derecho del vencido de acogerse a la retasa, para no conculcarle su derecho a la defensa. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De esta forma, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, se excedió en su decisión al ordenar el pago de las costas calculadas en el 30% de los salarios caídos dejados de percibir, sin que éstas se hubieren estimado e intimado por la parte actora. En consecuencia, esta Sala ratifica que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en este proceso, una vez demandado y agotado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales previsto en la ley.

Del párrafo de la sentencia precedentemente transcrito, se desprende que esta Sala ha establecido que los honorarios profesionales, al formar parte de las costas, deben ser previamente estimados por la parte vencedora, y una vez cumplido esto, el juez podrá acordarlos, atendiendo a la limitación del treinta por ciento del monto demandado, tal como lo establece la ley. En consecuencia, no le está permitido al juez condenar a priori un monto determinado, hasta tanto la parte vencedora no haya hecho su estimación, pues la condena sólo genera para la parte vencedora el derecho a obtener de su contraparte el pago proveniente de las resultas del juicio y con ocasión a este. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).



En este orden de ideas, del criterio jurisprudencial transcrito se infiere que el Juez podrá acordar el pago de las costas procesales una vez que la parte vencedora en el proceso haya estimados sus honorarios profesionales en el presente caso, al resultar totalmente vencida la parte demandada, es decir, la empresa “TÉCNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES T.E.U., C.A.”, le corresponde al apoderado judicial del actor realizar la estimación de las costas procesales tomando en consideración sus honorarios profesionales, correspondiéndole al Juez únicamente examinar que dicha estimación realizada por la parte no exceda del 30% que se establece en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, incoada por el ciudadano TEODORO MUREY, en contra de “TÉCNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES T.E.U., C.A.”.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada “TÉCNICOS ESTIBADORES UNIVERSALES T.E.U., C.A.”, al pago de la cantidad total de Bs: 52.538,12, por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria según los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta y seis horas de la tarde (01:36 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ