REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, diecisiete (04) de octubre del año dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000030
ASUNTO: WH12-X-2012-0000028


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil Club Oricao C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el número 29, folio 217, Tomo I, Protocolo Primero; modificada mediante Constitutiva en fecha 03 de junio de 2002, quedando anotada bajo el número 28, Tomo 15, Protocolo Primero y agregada al cuaderno de comprobante bajo el número 171, folio 548 al 566.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 121.812.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 218-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-0100933, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano ESCOBAR CASTILLO YORMAN RAFAEL.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de agosto del año 2012, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, Asociación Civil Club Oricao, en contra de la Providencia Administrativa Nº 218-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-0100933, la cual declaró Con lugar la solicitud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano ESCOBAR CASTILLO YORMAN RAFAEL.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo la Providencia Nº 218-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2011-0100933, la cual declaró Con Lugar la solicitud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano ESCOBAR CASTILLO YORMAN RAFAEL.; considerando que se encuentran dados los siguientes argumentos:

 Que en fecha 10 de octubre de año 2011, el ciudadano YORMAN RAFAEL ESCOBAR CASTILLO, asistido por la profesional en derecho abogada Roxana Cabello, alegando la disposición normativa contenida en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareció por ante el ciudadano Inspector del Trabajo de la Guaira a los fines de dar inicio al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil Club Oricao A.C.

 Que en relación al fomus boni iuris, señala que cursa en el expediente administrativo providencia administrativa Nº 218/2011 de fecha 12 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso, que en su juicio constituye la apariencia del buen derecho.

 En relación al Periculum in mora, considera el recurrente que el mismo se encuentra abierto, por cuanto existe un temor cierto de que llegarse a declarar Con Lugar en la definitiva en el presente recurso el cumplimiento de la presente sentencia quedara ilusorio el fallo, por cuanto es evidente el daño que podría ocasionarse al ejecutarse la providencia administrativa y la dificultad de obtener el reintegro de las cantidades de dinero a que hubiere lugar, más en el presente caso cuando el ciudadano Yorman Rafael Escobar Castillo, no era ni ha sido trabajador de la empresa, éste sólo prestaba el servicio bajo la figura de paramédico independiente los fines de semana.

Por las razones antes mencionadas, solicita que le sea acorada medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia 218/2011, de fecha 12/12/2011, que cursa en el expediente 036-2011-01-00933, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
II
MOTIVA
Conforme a la competencia atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, Asociación Civil Club Oricao, en contra de la Providencia Administrativa Nº 218-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud.

Este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento considera importante mencionar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sobre las Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos; en los siguientes términos:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), en los siguientes términos:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a los criterios antes señalados, las medidas cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos: a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama, y C) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y Ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo los siguientes términos:
1.- En cuanto a la Presunción Grave de que existe el Buen Derecho, (Fomus Bonis Iuris), la parte demandante en su solicitud señala que cursa en el presente expediente administrativo la providencia Administrativa Nº 218/2011, de fecha 12/12/2011, suscrita por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, de la cual se desprenden elementos que constituyen la apariencia del buen derecho, encontrándose cubierto el presente requisito.
Observa este Tribunal que cursa a los autos el expediente administrativo contentivo de la Providencia administrativa Nº 218(2011, de fecha 12/12/2011, en copias certificadas, así como recibos de pagos por concepto de honorarios profesionales prestados por el ciudadano YORMAN RAFAEL ESCOBAR CASTILLO, por servicios como paramédico en el Club Oricao A.C.
Ahora bien, entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada; en este sentido, este Tribunal observa que el solicitante argumenta que con ocasión al acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se le acordó a su representada el reenganche y pago de salarios caídos de la demanda incoada por el ciudadano ESCOBAR CASTILLO YORMAN RAFAEL.
Del análisis realizado al expediente administrativo así como de los recibos de pagos no se desprende elementos suficientes para que este Tribunal considere que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no se encuentra se ajusta a derecho; en otras palabras podemos afirmar la no existencia de una prueba suficiente que haga presumir a este Tribunal que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, causó un daño irreparable que no pueda ser subsanado mediante sentencia definitiva, ó que sea de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria; lo que más bien se desprende que se llevó a cabo el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, incompareciendo la empresa demandada al acto de contestación, por otra parte, se observa que la parte demandada no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa que se impugna, por lo que mal podría considerarse que la misma ha causado un daño que no pudiera ser restituido mediante sentencia definitiva.
Lo que claramente evidencia este Tribunal, que la solicitud de la demandante se circunscribe es en obtener la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, el cual debe hacerse conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como efectivamente lo realizó el propio demandante al interponer la nulidad de dicho acto administrativo, en consecuencia, la presente solicitud no cumple con el requisito de la presunción del buen derecho, y que el mismo no pueda ser reparado mediante sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- En cuanto al Periculum in mora, señala el recurrente que existe un temor cierto de que llegarse a declarar Con Lugar en la definitiva en el presente recurso el cumplimiento de la presente sentencia quedara ilusorio el fallo, por cuanto es evidente el daño que podría ocasionarse al ejecutarse la providencia administrativa y la dificultad de obtener el reintegro de las cantidades de dinero a que hubiere lugar, más en el presente caso cuando el ciudadano Yorman Rafael Escobar Castillo, no era ni ha sido trabajador de la empresa, éste sólo prestaba el servicio bajo la figura de paramédico independiente los fines de semana.

Considera este Tribunal que este elemento debe ser concurrente con la verificación del primer requisito, es decir, el fomus bonis iuris, por lo que debe existir un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, es decir, que puede existir un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De las actas procesales se desprende que la parte demandante fue condenada al reenganche del ciudadano YORMAN RAFAEL ESCOBAR CASTILLO, a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos, asimismo, este Tribunal no evidencia de autos que a la empresa ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO C.A., haya reenganchado al ciudadano antes mencionado a su puesto de trabajo como lo ordenó la Providencia Administrativa Nº 218-2011, dictada en fecha 12 de diciembre del año 2011, lo cual es corroborado con el oficio por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al señalar que dicha entidad de trabajo no ha dado efectivo y total cumplimiento a la providencia administrativo Nº 218 de fecha 12 de diciembre del año 2012, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el actor, asimismo, no se desprende de autos pago alguno por concepto de salarios caídos, ni que haya sido objeto de multa alguna dictada por ese mismo organismo; en este sentido, no basta que el demandante solicite la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, o que invoque un supuesto daño eventual, sino que es necesario que se demuestre qué efectivamente existe la presunción de que dicho acto administrativo incurrió en la lesión de ese derecho alegado; lo cual a criterio de este Tribunal no quedó demostrado, sino más bien que la empresa no ha dado cumplimiento, ni al reenganche, ni al pago de los salarios caídos a favor del trabajador, así como tampoco que exista un procedimiento sancionatorio de multa iniciado en su contra; en consecuencia, al no quedar evidenciado que existe una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, ni que el mismo, no pueda ser reparado mediante sentencia definitiva dictada en el procedimiento administrativo de nulidad, éste Tribunal concluye que no se encuentra dado el Periculum In Mora, como requisito de procedencia. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos Concretizados y Ciertas Gravedades en Juego; este Tribunal observa que en la presente solicitud no se encuentran involucrados, los intereses colectivos sino por el contrario, sólo afecta el interés particular de la demandante, que pudiere ser subsanado mediante sentencia definitiva. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, visto que no quedó demostrado en autos los requisitos de procedencia para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el profesional derecho LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 218/2011, de fecha 12 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo la Providencia Administrativa Nº 218/2011, de fecha 12 de diciembre del año 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar interpuesta por el profesional derecho LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante ASOCIACION CIVIL CLUB ORICAO C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 218/2011, de fecha 12 de diciembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo la Providencia Administrativa Nº 218/2011, de fecha 12 de diciembre del año 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiuno de la tarde (3:21 p.m.).-
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ