REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012)
Años: 202º y 153º

ASUNTO: WH12-X-2012-0000029
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2012-000033

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02/12/1991, bajo el Nº 79, tomo 89-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENA LIANI RIGALL, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 98.469

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0049/2011 del 28 de febrero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas y Acto Administrativo Sin Número, emanado del Inspector del Trabajo del estado Vargas de fecha 02 de mayo de 2012.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de agosto del año 2012, se ordenó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el profesional del derecho MILENA LIANI RIGALL, en su carácter de apoderada judicial de parte demandante SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), en contra de la Providencia Administrativa Nº 0049/2011 del 28 de febrero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas y Acto Administrativo Sin Número, emanado del Inspector del Trabajo del estado Vargas de fecha 02 de mayo de 2012.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante solicita que le sea acordado amparo cautelar contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, bajo la Providencia Nº 0049/2011 del 28 de febrero de 2011, así como del Acto Administrativo Sin Número, de fecha 02 de mayo de 2012, la cual declaró que la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., se encontraba sancionada conforme lo indican los artículos 628, 629, 642, 630, 633 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que como consecuencia de ello se le ordenó imponer la primera multa por la cantidad de Trescientos Veintinueve Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 329.282,82); considerando que se encuentran dados los siguientes argumentos:

 Que en fecha 28/02/2011, el Inspector del Trabajo del estado Vargas emanó Providencia Administrativa Nº 0049/2011, así como Acto Administrativo Sin Número, en fecha 06/02/2011, los cuales declararon la supuesta rebeldía de la empresa sancionada, imponiéndosele multa sucesiva de 45 veces, calculadas retroactivamente desde el momento de la notificación de la precitada Providencia Administrativa, emanada de la misma autoridad administrativa, elevándose la multa original de Bs. 329.282.76, a la cantidad exhorbitante de Bs. 14.817.724,20, que según la administración equivale a la multa impuesta primeramente, más las multas sucesivas.

 Que en el presente caso existen fundadas razones para afirmar que tanto en la indicada Providencia Administrativa Nº 0049/2009, de fecha 28/02/2011, dictada por el Inspector del estado Vargas, como el Acto Administrativo Sin Número, emanado del Inspector del Trabajo del estado Vargas, de fecha 02/05/2012, como en el procedimiento que le precedió en el correspondiente expediente administrativo sancionatorio, se quebrantaron el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contentivos en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna.

 Que de acuerdo a la Presunción del Buen Derecho (Fumus Bonis Iuris) se encuentra dado, toda vez que existen graves violaciones durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio en virtud de la inexistencia en el expediente administrativo de las Actas en las cuales se funda la apertura del procedimiento, ya que durante la tramitación del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, no se encuentran presentes en el expediente administrativo tales Actas y que por no encontrarse insertas en el expediente administrativo la empresa no pudo acceder a ellas durante el procedimiento sancionatorio, constituyendo tales Actas los documentos de los cuales se derivarían los supuestos incumplimientos de la empresa ya que en ellas se funda tanto el Informe Propuesta de Sanción, como el Acta de Apertura y la propia Providencia Sancionatoria, por lo que ante la ausencia total de los documentos señalados la sanción se hace nula por franca e irremediable lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa investigada.

 Que existen graves violaciones durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio por cuanto existe ausencia de “comunicación” o “notificación” inmediata a la empresa para la práctica de las presuntas inspecciones, toda vez que a la empresa no se le comunicó o notificó de los actos que podrían afectar sus derechos, alegando así que en el Informe Propuesta de Sanción la funcionaria del trabajo hizo constar quien la atendió fue un vigilante, no un representante del patrono, violentando los derechos de la empresa así como lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 233 del Reglamento, los cuales imponen al funcionario del trabajo el deber de comunicar al patrono.

 Que existe ausencia absoluta de un procedimiento administrativo que permitiese el ejercicio al derecho a la defensa de la empresa antes de la imposición, mediante acto de fecha 02/05/2012, de multas sucesivas por supuesta rebeldía de ésta, toda vez que se impuso a la empresa sanción de multas inaudita alterem parte, es decir, sin el debido concurso de la empresa, y sin que existiera notificación previa de que disponía de apenas dos (02) días para demostrar que cumplía con sus obligaciones aún cuando la Providencia Administrativa estableció la multa originalmente sólo señala un lapso de cinco -5- días para el pago de la multa. Que en toda caso la Inspectoría del Trabajo debió valorar los hechos y analizar las circunstancias atenuantes o agravantes del caso, lo cual solo procede previo un procedimiento previo administrativo.

 Que existe vulneración del Principio Non Bis In Idem, en virtud de la reiteración de las multas establecidas a la empresa, toda vez que de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sólo pueden ocurrir en el caso del multas coercitivas y no punitivas, ya que las punitivas sólo pueden ser impuestas una sola vez, so pena de vulnerar dicho principio. Que en el presenta caso le fueron impuestas a la empresa multas punitivas 45 veces más, aún cuando del texto del “auto” impugnado no se desprende la fórmula de cálculo de la sanción, lo cual vicia a ese acto por insuficiente motivación, puesto que omite señalar la fórmula de cálculo de las multas sucesivas.

 Que en cuanto al Periculum in Mora, o la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se manifiesta en el daño material de carácter irreparable que se producirá si la Inspectoría del Trabajo ejecutara cada dos días las multas, aumentadas mediante una clara tergiversación normativa que lesiona groseramente el derecho al debido proceso siendo a todas luces exorbitantes.

 Que en el supuesto negado que este Tribunal no acuerde la solicitud de amparo cautelar por la violación de los derechos y principios constitucionales, hacen valer de manera subsidiaria Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se suspendan en forma inmediata los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0049/2009 de fecha 28/02/2011, y del Acto Administrativo Sin Número, de fecha 02/05/2012, ambos dictados por el Inspector del Trabajo del estado Vargas.

Por las razones antes mencionadas, solicita que le sea acorada amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia 218/2011, de fecha 12/12/2011, que cursa en el expediente 036-2011-01-00933, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

II
MOTIVA

Este Tribunal, antes de emitir su respectivo pronunciamiento considera importante mencionar la naturaleza jurídica de la acción de amparo cautelar; a la luz del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:
“ (…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…)
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
En este sentido, el amparo interpuesto por la parte presuntamente agraviada, tiene el carácter de una medida cautelar cuya finalidad consiste en evitar que le sean violados los derechos o garantías constitucionales, procurando una restitución temporal a la situación jurídica infringida hasta tanto sea dictada decisión en la demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del presente amparo cautelar, considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos para las medidas cautelares, tomando en cuenta que los mismos se analizan en el marco de la naturaleza jurídica de la acción de amparo, en este sentido, debe analizarse en primer lugar, si existe una presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte solicitante y si éste está vinculado al caso concreto, es decir, si se encuentra presente el fumus bonis iuris; en segundo lugar; debe verificarse si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el periculum in mora; requisitos que deben ser analizados conjuntamente a los fines de determinar la procedencia del amparo cautelar.
En este sentido, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de los supuestos denunciados por el demandante, en los siguientes términos:
La parte demandante en su solicitud señala que tanto en la Providencia Administrativa Nº 00049/2011, de fecha 28/02/2011, como en el Acto Administrativo Sin Número, suscrita por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, existen fundadas razones para afirmar que se quebranta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución, toda vez que existen graves violaciones durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio por cuanto en el expediente administrativo no cursan las actas en las cuales se funda la apertura del procedimiento y la posterior sanción, así como tampoco cursa la comunicación o notificación a la empresa para la práctica de las presuntas inspecciones, y que tampoco se le permitió a la empresa el derecho a la defensa con respecto a la imposición de multas por supuesta rebeldía de ésta, considerando de esta manera que se encuentra cubierto la existencia del buen derecho.
Ahora bien, entendido el fomus bonis iuris, como la presunción del buen derecho, en el cual reposa el fundamento de la protección cautelar, por cuanto debe evitarse que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente agraviada; en este sentido, con respecto a que la empresa debía ser notificada de la inspección que realizaría la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se evidencia de la Ley sustantiva en su artículo 590 lo siguiente:
Artículo 590. Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.(subrayado nuestro).

Del presente artículo se infiere que los Inspectores del Trabajo podrán sin que medie notificación al patrono, visitar los lugares del trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, a fin de verificar si cumplen con las disposiciones relativas al trabajo.
En principio observa este Tribunal, que cursa a los autos el informe de propuesta de sanción, firmado por el comisionado especial para la Inspección en el Trabajo en el estado Vargas, de fecha 30 de junio del año 2009, del cual se desprende que en fecha 03 de junio del año 2009; dejó constancia de haber realizado la visita de Reinspección conforme al artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y del artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, practicada a la Sociedad Mercantil Jos, en cuya oportunidad fue atendida por el ciudadano Héctor Daniel fuentes en su condición de Gerente de Sucursales, practicada con el propósito de constatar y verificar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la visita de Inspección realizada el 29 de enero del año 2009, según orden de servicios Nº 043-09; oportunidad en la cual fue atendido por el ciudadano antes mencionado; evidenciándose que la empresa incurrió en el incumplimiento de la normativas referidas a la Seguridad Social del Trabajo.
Asimismo, se observa que en fecha 28 de octubre del año 2009, la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del estado Vargas, levanto acta en el cual se daba inicio del procedimiento sancionatorio de multa; del cual fue notificada la empresa en fecha 19 de noviembre del año 2009, tal como se evidencia al folio 99 del expediente, asimismo, en fecha 30 de noviembre del año 2009; la apoderada de la empresa consignó un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, solicitando la nulidad del acto administrativo que ordena la apertura de un procedimiento de imposición de multa o sanción, y declare improcedentes las sanciones que se le pretendían imponer a su representada.
Asimismo, se observa que en fecha 04 de diciembre del año 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dicta auto en el cual se apertura la articulación probatoria de 8 días hábiles; en fecha 08 de diciembre del año 2009, la empresa promueve pruebas, en fecha 17 de diciembre del año 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas admite las pruebas promovidas, en fecha 18 de marzo del año 2010, entró a conocer de dicha causa el Inspector Jefe designado; y en fecha 28 de febrero del año 2011, se dictó la Providencia Administrativa Nº 049-2011, en la cual se sanciona a la empresa Seguridad Jos C.A.; conforme a lo previsto en el artículo 628, 629, 630, 633 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, en donde se le impone la multa de Bs: 329.282,82; asimismo, señala que se le notifica a la empresa que deberá subsanar las observaciones efectuadas, para la cual deberá comparecer ante la Unidad de Supervisión, para solicitar una visita de inspección con el objeto de constar el cumplimiento de los requerimientos inspeccionados y sancionados a través de la providencia administrativa, asimismo, se le señala que en caso de no subsanar los mismos al 2 día contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, se le aplicaría multa por rebeldía de acuerdo a lo previsto en el Nº 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; igualmente se observa que de dicha providencia quedo notificada la empresa en fecha 06 de febrero del año 2012.
No obstante, en fecha 02 de mayo del año 2012; la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dicta un auto en el cual señala que la empresa como no canceló dentro de los días hábiles a la notificación la multa impuesta en la providencia administrativa 049 de fecha 28 de febrero del año 2011; generó una multa de 45 días de rebeldía, arrojando la cantidad de catorce millones ochocientos diecisiete mil setecientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs: 14.817.724,20); señalando a su vez el lapso de 5 días hábiles para cancelarla.
En este sentido, este Tribunal en cuanto al alegato de la persona que recibió al funcionario para realizar la Visita de Reinspección fue el Gerente de la empresa más no el vigilante de la empresa, asimismo, este Tribunal en este estado observa que en sede administrativa se llevó a cabo el procedimiento sancionatorio de multa conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al derecho a la defensa, sin embargo, este Tribunal aún cuando no evidencia violación alguna en el derecho a la defensa, debe entrar a verificar si las multas colocadas a la empresa cumplen con los requisitos previstos en los siguientes artículos:
“Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.
Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.”
En este sentido, de acuerdo con las normas antes citadas la autoridad administrativa podrá imponer multas al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador, cuando ésta haya quedado definitivamente firme, para lo cual le impondrá una multa no menor a ¼ del salario mínimo, ni mayor a 2 salarios mínimos, en caso de desobediencia el infractor será condenado al pago de una multa no menor a 1/8 del salario mínimo, ni mayor del equivalente del salario mínimo, considerando en todo caso el funcionario que impone la multa un término medio ente el límite máximo y el mínimo, pudiendo exceder sólo hasta estos límites.
Por otra parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos de efectos particulares deben ser motivados salvo que sean de mero trámite, o aquellos que por disposición legal no requieran motivación, asimismo, el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el acto mediante el cual el Inspector del Trabajo decide imponer la multa debe hacerse mediante resolución motivada.
Por otra parte, la administración pública no podrá crear sanciones, ni modificar las sanciones expresamente previstas en las leyes, sólo hasta el límite que estas establecen, como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo modo, las medidas o providencias que por mandato legal se dejen a disposición de la autoridad administrativa, las mismas deben ser dictadas conforme al criterio de proporcionalidad y de acuerdo a los hechos; salvaguardando los fines que establecen las normas, es decir, los límites legales, toda vez que tales actos adquieren validez y eficacia siempre y cuando se hagan conforme lo prevé las leyes que rigen la materia; como lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, con relación a la proporcionalidad señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 389/2005, habiendo realizado un análisis objetivo sobre la proporcionalidad de un texto legal con la norma constitucional, llegó a la presente conclusión:

“Dicha disposición pretende ciertamente que el ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 112 eiusdem, se ajuste a los principios de proporcionalidad y necesidad, como exigencia predicable de todas las medidas preventivas que puede adoptar la Administración, que obliga a que las mismas sean congruentes con los fines a lograr, de manera que éstas no devengan, de acuerdo a la elección del momento, en una decisión inoportuna por extemporánea, y según la forma de actuación, en una decisión desigual o discriminatoria, restrictiva de los derechos de los ciudadanos, o que imponga cargas más gravosas para cumplir con las exigencias del interés general.


En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, la administración podrá imponer multas sucesivas en caso de que el infractor no cumpla con el pago de las mismas; aplicando las disposiciones previstas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el presente caso se observa que el Inspector del Trabajo impuso una multa sucesiva por el incumplimiento de la empresa al pago de la primera multa impuesta por dicha autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 80 numeral 2 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual es perfectamente aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, sin embargo, la norma contenida en dicho ordinal establece que las multas que serán impuestas por la Autoridad Administrativa podrán ser iguales o mayores a las multas antes impuestas pero no podrán exceder de los límites previstos en las leyes, es decir, tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo como en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, aún cuando se facultad a la Administración para que discrecionalmente aplique las sanciones administrativas necesarias en caso de incumplimiento de los actos administrativos, tales sanciones deben hacerse de manera proporcional, para lo cual se debe considerar los supuestos de hechos en los cuales se encuentra incurso el infractor y los límites establecidos en las normas que prevén la imposición de multas; de tal manera que este Tribunal considera que las multas tanto la primigenia como la sucesiva impuestas por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, a la empresa demandada, no son proporcionales, aparentemente las mismas no se encuentran dentro de los límites establecidos en los artículos 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los previstos en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente la suspensión de los efectos jurídicos de dicha Providencia, hasta tanto este Juzgado verifique sí la parte demandante incumplió efectivamente con las normas de Seguridad Social y Laboral, como lo indica el Inspector del Trabajo, lo cual sólo es determinable mediante una sentencia definitiva dictada en el procedimiento de nulidad, en consecuencia, esta Juzgadora considera que se encuentran dados los requisitos de procedencia; como es la presunción de que existe temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, con el cumplimiento del pago de dicha multa; así como la presunción del buen de derecho que se reclama, sin que el presente pronunciamiento involucre necesariamente una opinión sobre el fondo del fallo definitivo, se declara procedente la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto administrativo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, visto que la presente solicitud cumple con los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por la profesional del derecho MILENA LIANI RIGALL, en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA), en contra de la Providencia Administrativa Nº 0049/2011 del 28 de febrero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas y el Auto Administrativo, emanado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas de fecha 02 de mayo de 2012, en el cual se impuso una multa sucesiva por incumplimiento a la normativa laboral y social; este Tribunal declara PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra los actos administrativos antes señalados. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS contra el acto administrativo la Providencia Administrativa Nº 0049/2011 del 28 de febrero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas y Auto Administrativo, emanado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas de fecha 02 de mayo de 2012, en la cual sancionó a la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., (SEGUJOSCA); e impuso una multa por la cantidad de Bs. 329.282,82, de conformidad con lo previsto en el artículo 618, 621, 633 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como una multa sucesiva por la cantidad de Bs. 14.817.724,20.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 0049/2011 del 28 de febrero de 2011, y en el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2012, por el Inspector del Trabajo del estado Vargas; en el cual se impuso la multa sucesiva.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de la presente decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena notificar al Inspector del Trabajo del estado Vargas, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p. m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ