REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000360
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.058.395.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.016.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES TERMAROL, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 03 de septiembre del año 1996 bajo el Nº 38, Tomo: 467-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 39.055.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y DIFERENCIAS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.
II
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y diferencias de los salarios dejados de percibir, se inició el presente juicio interpuesto por la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN asistida por el profesional del Derecho el ciudadano CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, contra la Empresa “INVERSIONES TERMAROL, C.A.”; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 03 de septiembre del año 1996 bajo el Nº 38, Tomo: 467-A-Sgdo., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en fecha 24 de noviembre del año 2011, siendo recibida la misma en fecha 25 de noviembre del año 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 29 de noviembre del año 2011, el Tribunal se ABSTIENE de admitirla por cuanto no llena los requisitos previstos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando en consecuencia la subsanación de los mismos.
En fecha 07 de diciembre del año 2011, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano CARLOS MORANTES consignando Escrito de Subsanación del libelo de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 08 de diciembre del año 2011, procediéndose así a la libración del cartel de notificación a la parte demandada en esa misma fecha, siendo notificada la misma en fecha 13 de diciembre del año 2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de febrero del año 2012, se redistribuye la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrándose la primera de ellas en esa misma fecha en la cual comparecieron ambas partes consignando sus escritos de pruebas respectivamente acordando las partes y el Juez designado para dicho momento prolongar la misma en tres (03) oportunidades, culminando así en fecha 07 de junio del año 2012, no habiéndose logrado la mediación entre las partes, procediéndose a dar por terminado la celebración de la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas y los elementos probatorios consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de junio del año 2012, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano JOSE SOLORZANO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de junio del año 2012, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibido en fecha 20 de junio del año 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a los fines del pronunciamiento sobre la causa.
En fecha 27 de junio del año 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas admite las pruebas promovidas por las partes, fijando en esa misma fecha el día para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte demandante en su escrito de libelo de demanda y reforma, afirmó lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicios para la firma Mercantil “INVERSIONES TERMAROL C.A., desde el 22 de febrero del año 1996, empresa que quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 03 de septiembre del año 1996, bajo el Nº 38 tomo 467-A-Sgdo., desempeñando el cargo de vendedora.
• Que en fecha 20 de abril del año 2010, su patrono decidió despedirla injustificadamente a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral previsto en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre del año 2009, que por tal hecho acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con el objeto de que su patrono la reenganchara a su antiguo puesto de trabajo y le cancelara los salarios dejados de percibir.
• Que fue declarado Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa Nº 100/2010, de fecha 31 de mayo del año 2010, en el expediente 036-2010-01-00321.
• Que en fecha 24 de agosto del año 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional; por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 100/2010, de fecha 31 de mayo del año 2010, en el expediente 036-2010-01-00321.
• Que a los efectos de determinar el cálculo de las prestaciones sociales señala que comenzó a trabajar para el demandado en fecha 22 de febrero del año 1996, sin embargo que tomará como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, la fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la del 19 de junio del año 1997, hasta la fecha en que el patrono persistió en el despido, la cual se materializó el 31 de agosto del año 2011.
• Que la relación de trabajo duró 14 años, 02 meses y 12 días, siendo su último salario mensual la cantidad de Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21).
• Que demanda a la Empresa las Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por despido y diferencias de salarios dejados de percibir, en virtud de que la demandada sólo le canceló en fecha 31 de agosto del año 2011, la cantidad de Bs. 16.236.00, por conceptos estos.
En base a lo anterior solicita:
- La cantidad de Bs. 1.548,30, por concepto de Utilidades del período comprendido desde el 01-01-2010 hasta el 01-12-2010; asimismo, demanda la cantidad de Bs: 1.032,20 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes desde el 01-01-2011 hasta el 31-08-2011.
- La cantidad de Bs. 1.565,48, a razón de 28 días por concepto de Vacaciones acumuladas correspondientes desde el 22-02-2010 al 22-02-2011; más la cantidad de Bs. 1.118,20, a razón de 20 días por concepto de Bono Vacacional de ese mismo período, igualmente la cantidad de Bs. 814,70, a razón de 14,50 días por concepto de Vacaciones fraccionadas del período que va desde el 22-02-2011 al 31-08-2011; y la cantidad de Bs.587,06, a razón de 10,50 días por concepto de Bono vacacional fraccionado desde el 22-02-2011 al 31-08-2011.
- La cantidad de Bs. 19.478,75, por concepto de Prestación de Antigüedad,
- La cantidad Bs. 5.334,32, por concepto de Intereses sobre Prestaciones.
- La cantidad de Bs. 8.817,00, a razón de 150 días por concepto de Indemnización por Antigüedad.
- La cantidad de Bs. 5.290,20, a razón 90 días por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso.
- La cantidad de Bs. 4.675,70 por concepto de Diferencias de salarios dejados de percibir desde el 20 de abril del año 2010 hasta el 31 de agosto del año 2011.
- Que los conceptos demandados alcanzan la suma total de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 50.261,91).
Asimismo, solicita los intereses de mora, así como la corrección o indexación monetaria.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación, admite y rechaza los siguientes hechos:
HECHOS ADMITIDOS
- Que entre la ciudadana BELEN CRUZ y su representada existió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
- Que a la ciudadana se le adeudan sus prestaciones sociales desde el día 25 de agosto hasta el día 01 de septiembre del año 2011, siendo esta la fecha última en la que asistió a trabajar, que las mismas se le adeudan de manera simple sin ningún tipo de recargo o sin que exista la obligación por parte de mi representada de indemnizarla conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
- Que la demandada inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del estado Vargas, que el mismo concluyó en Providencia Administrativa la cual ordenó el reenganche.
- Que se inició un Procedimiento de Amparo Constitucional en su contra, que el mismo fue declarado Con Lugar.
HECHOS NUEVOS
- Niega, rechaza y contradice que la ciudadana BELÉN CRUZ, haya iniciado su relación laboral en fecha 22 de febrero del año 1996, por cuanto La Empresa se constituyó el 03 de septiembre del año 1996, en ese sentido, afirma que la relación laboral se inició en fecha 25 de agosto del año 1999, porque es a partir de esa fecha que la entidad de trabajo inicia sus actividades, según la Licencia de Industria y Comercio Nº 13.425.
- Que es falso que la ciudadana BELÉN CRUZ fue despedida en fecha 20 de abril del año 2010, simplemente dejó de asistir a su puesto de trabajo; toda vez que la misma fue imputada por un robo multimillonario ocurrido en la sede de la empresa que represento, y donde múltiples indicios en su contra originaron una investigación en su contra que aún está en curso.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa tenga la costumbre de pagar la cantidad de treinta (30) días de salario por concepto de utilidades, por cuanto siempre se pagaba una bonificación de fin de año de quince (15) días.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa haya persistido en el despido de la ciudadana Belén Cruz en fecha 31 de agosto del año 2011, ni en ninguna fecha posterior; puesto que en realidad según el expediente signado con el número WP11-O-2010-000003; se declaró en esa fecha Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y se ordenó su reincorporación oralmente en fecha 25 de agosto del año 2011, siendo esta reincorporada el 25 de agosto del año 2011; que si bien es cierto que hubo retraso en el pago de los salarios caídos por lo que se originó la apertura de la averiguación penal; sin embargo, en el acta levantada en ese procedimiento de amparo se dejó constancia que la ciudadana Belén Cruz se presentó a cumplir horario de trabajo desde el 01 de septiembre del año 2011, y luego no se presentó más.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
La parte accionante ratifica el contenido del libelo de demanda.
La parte accionada alega que en las reuniones que tuvieron en las audiencias preliminares se le reconocieron los derechos laborales y estuvieron dispuestos en pagárselos. Que el punto más contradictorio es la fecha de inicio de la relación laboral, toda vez que la empresa comenzó a laborar en el año 1999, que la fecha que alega la parte demandante no es; porque la empresa no se había registrado, ya que para que una persona jurídica sea sujeto de derechos tiene que estar registrada y que por lo tanto solicita sea ajustado la fecha de inicio de la relación laboral desde el momento de la constitución de la empresa.
Por otra parte alega que la parte actora habla de una figura que extrapola el procedimiento de estabilidad laboral, la persistencia en el despido, señala que la ruptura inicial de la relación de trabajo se produjo con motivo de un robo multimillonario en la empresa como consta en el expediente donde cursa el amparo constitucional. De ese robo multimillonario la ciudadana no se presento a trabajar. Que la señora Belén Cruz inició un procedimiento de reenganche del cual la empresa no fue debidamente notificada, hubo una acción de amparo que ordenó el reenganche de la trabajadora y el consecuente pago de los salarios caídos, que el Juez que conoció de la acción de amparo, se traslado a la sede de la empresa y dejo constancia de que la trabajadora estaba cumpliendo sus labores. Que cuando se comparo el contenido de las actas procesales del recurso de Amparo Constitucional con los alegatos de la parte actora se nota un contradicción ya que ella señala que el 31 de agosto del año 2011, la empresa persistió en el despido, lo cual no es cierto porque en una acción de Amparo no se puede recurrir a la figura de la persistencia del despido.
Asimismo señaló que en una de las audiencias preliminares se menciono que lo que existía era un retiro justificado; en el reinicio de la relación laboral, la ciudadana Belén Cruz alegaba que ella tenía que trabajar en una oficina cuando la empresa le ordenaba trabajar en otra, que la razón por la cual ella trabajaba en una oficina distinta era porque en la de ella estaba ocupada por otros dos trabajadores, por tal razón se le pone a trabajar en otra oficina, considerando la ciudadana que eso es una desmejora en su relación laboral, limitándose así a quedarse en la zona de recepción a cumplir horario de lo cual dejó constancia el Juez de Juicio cuando fue a ejecutar la decisión de Amparo. Que por tal razón no hubo persistencia en el despido, no existe ningún indicio de incurrir en tal hecho y que por ello solicita sea desestimado tal petición así como las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente en ese momento.
Con relación a estos alegatos, la parte actora haciendo uso del derecho a réplica señala lo siguiente: que existe una Providencia Administrativa definitivamente firme y que en ningún momento ellos apelaron y no obstante a ello el Registro de la empresa ocurrió en el año 1996, y que esta bien claro en la Providencia Administrativa que habiendo cosa juzgada no tiene sentido discutir tal asunto. En cuanto al segundo punto de que la ciudadana no se presento a trabajar porque hubo un robo, no se ha demostrado nada en contrario ni nada que lo vincule. A lo cual la parte demandada señala, en todo caso solicita que se mantenga como fecha de inicio la fecha del Registro de la Empresa, es decir, septiembre del 1996 y no en febrero del año 1996, como alega la parte actora. Considera como hecho nuevo que se hable de un despido justificado, en el libelo de la demanda se habla de la persistencia en el despido, siendo importante tal alegato, ya que la misma esta manejada en una fecha que es el 31 de agosto del año 2011, fecha en que se emite la sentencia del Amparo Constitucional la cual ni si quiera había sido ejecutada, cuando se ejecuta, se coloca esa frase que la trabajadora incumple horario, que si ese cumplir horario se entendía como que no se había cumplido el mandato de amparo, el Juez tuvo que haberlo señalado expresamente pero no fue así y la ejecución fue posterior a la fecha de su publicación, la actora habla de la persistencia en el despido que según fue en fecha 31 de agosto del año 2011, siendo que en esa fecha fue el día de la publicación de la sentencia, por tal razón considera que se están extrapolando términos procesales, ya que no se esta hablando de despido injustificado sino de la persistencia del despido. Ahora si se tratara de un retiro justificado el retiro justificado impone obligaciones al trabajador tales como explicar al patrono la razón de su retiro a fin de que pudiera cobrar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien esto no es el centro de la controversia la parte demandada lo hizo como elemento de referencia, señalando así que en lo que debe enfoscarse el tribunal es la fecha de la persistencia del despido la cual alega la parte actora que es el 31 de agosto del año 2011, fecha en que se publica la sentencia y no se produce ningún despido. Otro elemento que alega la parte demandada debe ser tomado en cuenta es la negativa del despido porque el mismo no se produjo, que no existe elemento probatorio en auto con lo cual el Tribunal, debe ajustarse a lo alegado y probado en auto a fin de que se desestime lo alegado por la parte actora.
Llegado el punto de las conclusiones, la parte actora señala que se hace evidente una cosa juzgada administrativa en el sentido de la fecha de ingreso, despido y en la persistencia del despido, de igual forma se ha hecho insistencia en la necesidad que tuvo el trabajador de recurrir a la vía de amparo para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa toda vez que la empresa se negaba a su cumplimiento. Se evidencia el cumplimiento parcial del pago de los salarios caídos existiendo aún una diferencia e incumplimiento en cuanto al reenganche. Asimismo señala que la empresa ha manifestado la existencia de un robo fundamentando por tal razón el despido, cosa que no se evidencia de modo alguno que su representada este incursa en ningún delito solicitando así que sea desechado tal alegato.
La parte demandada señala que con respecto a la cosa juzgada administrativa no es una cosa juzgada como la judicial, es la decisión de que hubo un procedimiento administrativo, pero el control judicial de los actos administrativos se permite por dos vías: por vía de acción y por vía de exención, por vía de exención este Tribunal puede revisar el contenido de esa cosa juzgada administrativa del acto administrativo para efectivamente declarar otra cosa distinta, porque la cosa juzgada administrativa no obliga al juez a seguir el contenido de la misma. Los actos administrativos cuando son nulos, no surten efectos. La realidad es que la empresa fue constituida en el año 1996 y la parte actora alega que la relación laboral se inicio en febrero del año 1996, no se puede ser sujeto de obligaciones antes de nacer, toda vez que es un principio en Derecho Civil y Mercantil.
Con relación a la figura del despido en realidad no es despido, es persistencia del despido pues no se alegó en el libelo de la demanda que se haya reubicado en un sitio distinto que se haya producido una desmejora o que de alguna manera se haya incumplido con el mandamiento de amparo simplemente el libelo de la demanda en una línea se señala que la empresa persistió en el despido, no existiendo elementos de hecho que permitan controlar o contradecir esa frase de persistencia del despido. Por lo tanto, al no haberse demostrado el despido injustificado en la presente causa, solicita se desestime ese perdimiento.
CONTROVERSIA
Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación, evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, el cargo desempeñado por la actora para el momento de la terminación de la relación laboral y que se le adeudan sus prestaciones sociales hasta el día 01 de septiembre del año 2011, siendo esta la fecha última en la que asistió a trabajar.
En este sentido, quedó controvertido en el presente caso lo siguiente: el inicio así como la fecha de la relación laboral, la ocurrencia del despido injustificado, en consecuencia la procedencia del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando controvertido, la procedencia del pago del concepto de Utilidades en el año 2010 y la fracción en el año 2011 a razón de 30 días de salario. Asimismo se observa que quedó controvertido el alegato del actor referido a que hubo una persistencia del despido en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentencia Nº 1488 de fecha 9 de diciembre del año 2012, en la cual se señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“Para decidir, la Sala observa:
En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Juzgado, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.”
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que se considerarán a los fines de distribuir la carga de la prueba en el proceso laboral. Como se ha señalado con anterioridad el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación de la demanda, por lo que se considera que le corresponde demostrar la fecha de ingreso de la trabajadora, así como la ocurrencia del despido injustificado, en este sentido debe demostrar la improcedencia del pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; del mismo modo debe demostrar la improcedencia del pago del concepto de Utilidades del año 2010; y Utilidades fraccionadas desde el 01 de enero del año 2011 al 31 de agosto del año 2011, con base a 30 días de salario. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la persistencia en el despido alegada por el actor y negada por el demandado, este Tribunal por tratarse de un punto de mero derecho se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Observa este Tribunal que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
CAPÍTULO I
Ratifico y da por reproducida en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el Libelo por Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y Pago de Salarios Caídos, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen un medio probatorio, y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
CAPITULO II
1. Marcado letra “A”, Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cursante a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51), del presente expediente. De la misma se observa que es un documento público, consignado en copia simple, cuyo motivo versa sobre una acción de amparo autónoma interpuesta por la ciudadana CRUZ FERMÍN BELÉN CECILIA en contra de la de INVERSIONES TERMAROL C.A., en donde el Tribunal declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional.
2. Marcado letra “B”, Promovió las Actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, actuando en Sede Constitucional de fechas 05 y 08 de septiembre de 2011, cursante a los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61), del presente expediente. De las mismas se evidencia que son documentos públicos, consignadas en copia simple.
Este Tribunal observa que las documentales consignadas y promovidas en este capítulo no constituyen un medio de prueba, sin embargo de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial esta Juzgadora tiene conocimiento de las mismas, observando del contenido del Acta levantada por este Tribunal en fecha 24 de agosto del año 2011, se declaró Con Lugar la Acción de Amparo en la cual se ordena a la Empresa a dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 31 de mayo del año 2010, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Cruz Fermín Belén Cecilia.
Asimismo, del auto de fecha 05 de septiembre del año 2011, se desprende que este mismo Tribunal acordó la ejecución forzosa de la decisión dictada en la Acción de Amparo, la cual fue llevada a cabo el 08 de septiembre del año 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos el Doctor Abelardo Vahilis, en su condición de Juez, la ciudadana Secretaria Abg. Glorimir Díaz y el ciudadano Alguacil Williams Nava, de igual forma compareció en aquella oportunidad la Doctora Solange Josefina Manrique Rojas Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público, quienes estando en la sede de la Empresa y constatando la presencia del ciudadano Arol José Vargas Lugo, en su condición de Presidente de la empresa en consecuencia, procedieron a interrogarlo en base a si la Empresa había reenganchado a la ciudadana Belén Cruz Fermín, indicando así que la misma no se encontraba laborando sino que se presentaba cumplir horario hasta el día jueves primero (01) de septiembre del año 2011, manifestando a su vez que él no tenía conocimiento sobre la cancelación de los salario caídos a la prenombrada ciudadana así como tampoco tenía conocimiento de la decisión de fecha 31 de agosto del año 2011, con lo cual tanto el Tribunal que se constituyó en la sede de la Empresa así como la representación del Ministerio Público acordaron la no existencia de cumplimiento voluntario de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 100-2010, expediente 036-2010-01-00321, emanada por la Inspectoría del estado Vargas en fecha 31 de mayo del año 2010.
Esta Tribunal considera necesario adminicular estos hechos a los fines de pronunciarse sobre la presente controversia. Así se Establece.
CAPITULO III
Solicita la prueba de exhibición de los libros de vacaciones llevados por la empresa.
Con respecto a la prueba de exhibición de las vacaciones llevadas por la Empresa, alega la parte actora que es obligación de la Empresa por así establecerlo la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que se lleve un libro sellado y foliado en donde aparezca la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como el disfrute de las vacaciones por el trabajador el objeto es demostrar la deuda existente por parte de la empresa con relación a las vacaciones. A lo cual señala la parte demandada que el libro no fue suministrado por la Empresa, que la misma está mal promovida porque no se señaló cual era el contenido del libro para que ocurriera la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sin embargo no es un hecho controvertido en el proceso, reconoce que a la trabajadora se le deben sus vacaciones durante el tiempo del procedimiento administrativo y las vacaciones fraccionadas hasta el momento en que se dictó la decisión del Amparo Constitucional, en consecuencia, visto que se encuentra reconocido por parte de la demandada adeudar el concepto de vacaciones en los términos señalados por la actora, este Tribunal nada tiene que señalar con relación a la no exhibición del libro de vacaciones por cuanto no está controvertido tal hecho. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Marcado letra “B”, en copia simple del Registro Mercantil de la empresa, cursante al folio sesenta y cuatro (64) al setenta y nueve (79) del presente expediente. Este Tribunal observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la misma se desprende que la Empresa fue debidamente registrada en fecha 03 de septiembre del año 1996 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. En consecuencia, este Tribunal adminiculará al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.-
2. Marcado letra “C”, en copia simple Licencia de Industria y Comercio N° 13.425, cursante al folio ochenta (80) del presente expediente. observa este Tribunal que la parte demandada solicitó en la Audiencia de Juicio se desestimara por carecer de valor probatorio, toda vez que la misma tenía que ser evacuada junto con la prueba de informe de la cual no han llegado las resultas, en consecuencia, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no aporta elementos de convicción al proceso. Así se establece.
3. Marcado letra “D”, en copia simple recibo de pago de salarios caídos, cursante al folio ochenta y uno (81), del presente expediente, se observa que no fue impugnada por la parte actora, sin embargo este Tribunal desestima dicha documental por cuanto de la misma se desprende que la Empresa canceló el concepto de salarios caídos desde el 22 de abril del año 2010 hasta el 31 de agosto del año 2011, fecha en la cual se dictó la sentencia de Amparo, toda vez que este hecho no se encuentra en controversia. Así se establece.
4. Marcado letra “E”, copia expediente Nº WP11-O-2010-000003, cursante al folio ochenta y dos (82) al doscientos (200), del presente expediente, se observa del mismo que se encuentra en copia simple, este Tribunal observa que dichas documentales, no constituyen un medio de prueba, sin embargo de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial esta Juzgadora tiene conocimiento de las mismas, desprendiéndose de ellas lo siguiente. Que al folio noventa y ocho (98) cursa Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Belén Cecilia Cruz Fermín en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Termarol C.A., ordenándose así a reenganchar a la ciudadana en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se efectúo el ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida, 20 de abril del año 2010, hasta el efectivo reenganche del trabajador en su puesto de trabajo. de dicha decisión, se notificó a la Empresa en fecha 10 de junio del año 2010, no evidenciándose cumplimiento voluntario por parte de la Empresa sino por el contrario según acta de visita se desprende que la empresa no acataría la orden de reenganche, aperturandose un procedimiento Sancionatorio de Multa. Asimismo, cursa la Acción de Amparo sustanciada en el expediente WP11-O-2010-03, la cual fue debidamente detallada en párrafos anteriores. Así se Establece.-
CAPITULO II
TESTIMONIALES
Promovió como testigos a los ciudadanos: Zoraida del Valle Hernández Santana y Briguitt Coromoto González Hernández, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N°. V-13.373.104 y Nº V-13.043.738, respectivamente, los cuales no asistieron a la celebración de la Audiencia, en consecuencia, este Tribunal declara desierto el acto por la incomparecencia de los ciudadanos. Así se establece.
INFORME
Fue promovida la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional de Administración Tributaria, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares:
Sobre las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la Empresa Inversiones Termarol, C.A; comprendida desde entre los años 2009 al 2011.
Fue promovida la prueba de informe dirigida Unidad de Determinación Tributaria de la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares:
Informen la fecha en que se le otorgo la Patente 13.425 empresa Inversiones Termarol, C.A.
Este Tribunal visto que las mismas no constan las resultas en los autos por lo que no tiene prueba sobre que pronunciarse. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valorado las pruebas consignadas por ambas partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la accionante, en los siguientes términos:
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto la parte actora en su escrito libelar señala que ingresó en fecha 22 de febrero del año 1996, sin embargo, la parte demandada niega este hecho trayendo como hecho nuevo que el actor ingresó en fecha 25 de agosto del año 1999, correspondiéndole a la demandada demostrar este hecho; ahora bien, de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre el hecho alegado por la demandada, es decir, que la trabajadora haya comenzado a prestar servicio para la empresa demandada el 25 de agosto del año 1999; por el contrario consta Providencia Administrativa Nº 100/2010, de fecha 31 de mayo del año 2010; dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, definitivamente firme; de la cual se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa desde el 22 de febrero del año 1996; en este sentido, conforme al principio Indubio pro operario este Tribunal tiene como cierto que la fecha de inicio de la relación laboral fue la alegada por el actor en su escrito libelar es decir el 22 de febrero del año 1996. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, del escrito libelar se desprende que la accionante solicita el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, entre ellos él de la Prestación de Antigüedad desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; es decir, desde el 19 de junio del año 1997; en consecuencia, visto que la parte actora solicita ese concepto en especifico desde esa fecha este Tribunal acuerda el mismo desde esa fecha y no desde la fecha en que inicio la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la petición del demandado referente a que este Tribunal puede entrar a conocer el control judicial de los actos administrativos en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal
observa que cursa a las autos Providencia Administrativa N° 100-2010 de fecha 31 de mayo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; en la cual se declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana BELÉN CECILIA CRUZ FERMÍN contra INVERSIONES TERMAROL, C.A., ordenándose el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como al pago de los salarios caídos desde el irrito despido, es decir, desde el 20 de abril del año 2010.
Ahora bien, la cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales disponen:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (omissis) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…”
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”
Por su parte, la antigua Corte Suprema de Justicia, en decisión N° 57/58-254 de fecha 20-05-94, con Ponencia del Magistrado: Gustavo Urdaneta Troconis, RDP; estableció lo siguiente:
“(…) En criterio de esta Corte, la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el Ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”
La distinción señalada se sustenta en los argumentos que a continuación se exponen: “(…) En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no pueden ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos”. (CSJ-CPCA 04-08-94, caso Felix Miralles C., Ponente: Teresa García de Cornet, RDP, No. 59/60-201).”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01107 de fecha 19 de junio del año 2001; con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá, estableció lo siguiente:
“ Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).
Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.
En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:
“(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben
los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)”.
De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló que:
“(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples
ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público”.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.”
En este sentido, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales transcritos se puede inferir que los actos administrativos podrían en todo caso recurrirse de nulidad absoluta en los casos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su vez el artículo 83 ejusdem establece, siempre y cuando no hayan sido creadores o declarativos de derechos directos y a favor de los particulares, por cuanto una vez firmes los mismo no podrán ser revocados en perjuicio de los particulares.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante Providencia Administrativa N° 100-2010 de fecha 31 de mayo del año 2010, en el cual se declaro Con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana BELÉN CECILIA CRUZ FERMÍN contra INVERSIONES TERMAROL, C.A., ordenándose el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo, así como al pago de los salarios caídos desde el irrito despido, es decir, desde el 20 de abril del año 2010; en dicho acto administrativo se reconoció el derecho al trabajo de la accionante al ordenarse la restitución inmediata a su puesto de trabajo, decisión sobre la cual la parte demandada no ejerció los recursos legales pertinentes, los cuales han precluído en su oportunidad para la presente fecha, indudablemente, este Tribunal no puede entrar a conocer sobre la nulidad de dicho acto administrativo, por cuanto el mismo causó estado, y el entrar a analizar la validez o no de dicho acto administrativo, no es posible en esta Instancia por las razones antes mencionadas, al igual que es incompatible la naturaleza del procedimiento que se sigue en la presente causa al procedimiento que se debería seguir para declarar la nulidad de dicho acto, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la persistencia en el despido alegada por la actora en el escrito libelar y negada por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal observa que en el presente caso la parte actora demanda el cobro de las prestaciones sociales así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; como consecuencia, de haber sido despedida injustificadamente, al respecto, el demandado niega que se adeuden dichos conceptos con ocasión a un despido injustificado, aduce que no hubo despido alguno, por cuanto la accionante abandono su sitio habitual de trabajo por haber estado implicada en un robo multimillonario el cual aún está en proceso, asimismo, señala que la acción de amparo constitucional contra el incumplimiento a acatar la providencia administrativa Nº 100-2010, fue debidamente acatada por la accionada desde el momento de su decisión, es decir, que fue reincorporada la trabajadora a su sitio de trabajo, dejando la misma de asistir desde el día 1 de septiembre del año 2011; por cuanto fue colocada en una oficina distinta del lugar de trabajo de donde fue separada del cargo; igualmente, señala que tal actitud no se equipara a la figura de la persistencia en el despido y en consecuencia, al no haber persistencia sino por el contrario desacato a la orden de amparo constitucional serían improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Al respecto, este Tribunal observa que efectivamente existe una Providencia Administrativa signada bajo el Nº 100-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 31 de mayo del año 2011, en la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana Belén Cecilia Cruz Fermín en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en contra de Inversiones Termarol, C.A.; la cual fue conocida por este Tribunal mediante acción de amparo constitucional, declarándose con lugar la acción de amparo en fecha 31 de agosto del año 2011; ordenándose a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa antes señalada y en consecuencia el restablecimiento inmediato a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedida, es decir, 20 de abril de 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación; asimismo, se observa que en fecha 8 de septiembre del año 2011, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, procedió a la ejecución forzosa de la decisión dictada en la acción de amparo constitucional; dejándose constancia en acta que la trabajadora no se encontraba laborando y que la ciudadana López Labori Stefani, en su condición de secretaria le respondió que la mismas asistió a sus labores hasta el 1 de septiembre del año 2011; asimismo, le manifestó que no tenía conocimiento si la empresa había cancelado los salarios caídos a la trabajadora; en esa misma oportunidad dejó constancia que la Representación del Ministerio Público, manifestó que no se había dado cumplimiento a la decisión de amparo dictada por este Tribunal y en consecuencia, solicitó copias certificadas de dicha acta a los fines de iniciarse el procedimiento por desacato del mandamiento de amparo.
Evidentemente no hubo cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal con ocasión a la acción de amparo constitucional antes señalada; la cual tenía por finalidad hacer cumplir la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 31 de mayo del año 2011; lo que en todo caso se denomina tanto en la doctrina como en la jurisprudencia desacato a la a la acción de amparo; más no persistencia en el despido, por cuanto la persistencia en el despido es una figura que se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante un procedimiento de estabilidad, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia y actualmente derogado desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; por otra parte, este Juzgado considera que en el presente caso no habría lugar a la interposición de una persistencia en el despido, por cuanto estamos en presencia de una trabajadora investida de inamovilidad laboral la cual en doctrina y jurisprudencia se ha denominado como estabilidad absoluta, figura en la cual no se admite la posibilidad de insistir en un despido y liberarse de ella mediante el pago de unas indemnizaciones conforme a la Ley Sustantiva Laboral.
Sin embargo, este Tribunal en cuanto a la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; solicitadas por la parte actora considera necesario aclarar que el legislador estableció el pago de las mismas producto de un despido injustificado; lo cual es evidente que ocurrió en el presente caso tal y como quedó establecido en la Providencia Administrativa Nº 100-2010 de fecha 31 de mayo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual fue ordenado su cumplimiento mediante la acción de amparo constitucional que dictó este Tribunal, en consecuencia, visto que quedó evidenciado que la accionante fue objeto de un despido contrario a las disipaciones legales, el cual no fue desvirtuado por el demandado mediante prueba, le es forzoso a este Tribunal concluir que son procedentes las indemnizaciones demandadas conforme a los previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en los siguientes términos:
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, POR DESPIDO INJUSTIFICADO
La demandante reclama el pago de la Indemnización de antigüedad conforme al artículo 125 N° 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al último aparte literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto fue despedida injustificadamente por la empresa, lo cual quedó evidenciado de la Providencia Administrativa Nº 100-2010, de fecha 31 de mayo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, como se indicó anteriormente, en consecuencia, visto que la providencia ha quedado definitivamente firme ordena el pago de dicho concepto, considerando en todo caso como último salario el señalado por la actora en su escrito libelar de Bs: 1.548,21; el cual será llevado a salario integral de acuerdo con las alícuotas determinadas por este Tribunal.
La demandante tenía un tiempo de servicio de 14 años, 1 mes y 28 días contado desde la fecha de ingreso 22 -02-1996 hasta el 20- 04-2010.
Por Indemnización conforme al artículo 125 N° 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Último salario Mensual Bs. 1.548,21
Salario diario Bs: 51,60
Último Salario Integral: Bs: 51,60 + (A.BV) Bs: 3,01 + (A.U) Bs: 4,30= Bs: 58,92
150 días de salario x Bs: 58,92= Bs: 8.838,00
Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al último aparte literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Último salario mensual Bs: 1.548,21
Salario diario Bs: 51,60
Último Salario Integral: Bs: 51,60 + (A.BV) Bs: 3,01 + (A.U) Bs: 4,30= Bs: 58,92
90 días de salario x Bs: 58,92= Bs: 5.302,80
TOTAL: Bs: 8.838,00+ Bs: 5.302,80 = Bs: 14.140,80
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 14.140,80, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DIFERENCIA DEMANDADAS POR SALARIOS CAIDOS
La demandante solicita el pago de la diferencia del concepto de salarios caídos por la cantidad de Bs: 4.675,70; obtenidos de un total calculado de Bs: 20.911,70; al cual la actora dedujo la cantidad de Bs: 16.236,00, cancelada por la empresa demandada correspondientes a los salarios caídos determinados desde la fecha en que se produjo el despido, es decir, desde el 20 de abril del año 2010 hasta el 31 de agosto del año 2011; fecha en la cual este Tribunal declaró Con Lugar la Acción de amparo Constitucional; los cuales fueron determinados por la actora con base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante esos años; al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada no señaló nada con respecto a su procedencia en el escrito de contestación en consecuencia, este Tribunal debe tener como admitido y cierta la reclamación por diferencia de salarios caídos realizada por la demandante y con base a los salarios indicados en el escrito libelar, los cuales coinciden con los salarios mínimos vigentes para esas fechas, por cuanto así lo dispone la Providencia Administrativa Nº 100-2010, de fecha 31 de mayo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró Con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, interpuesta en contra deINVERSIONES TERMAROL C.A.; al establecer en su parte dispositiva que el pago de los salarios dejados de percibir deben producirse de manera inmediata conforme a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 628 de fecha 16 de junio del año 2005; caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA), considerando que el pago de los salarios caídos debe hacerse conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas; dejando dicho funcionario el entendido que deben respetarse íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiera lugar, así como aquellos que le correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, visto que en el caso bajo estudio la parte demandada admite tal reclamación al no haber negado la procedencia de este hecho, este Tribunal acuerda el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir demandados; en consecuencia, le corresponde a la accionante por concepto de salarios caídos lo siguiente:
Desde el 20 de abril del año 2010 hasta el 31 de agosto del año 2011, transcurrió 1 año, 4 meses y 11 días, es decir, 491 días en total, que la trabajadora estuvo separada del cargo.
1 año, 4 meses y 11 días equivalen a 491 días de salario;
Salarios caídos
fecha Año Fecha de Gaceta Oficial Número Salario Bs. F. salario diario días cantidad a pagar
20/04/2010 2010 05/05/2010 376288 01-03-2010 Bs 1,064,25 35,47 11 390,17
01-05-2010 Bs. 1.223,89 40,79 390 15.908,10
31/08/2011 2011 26/04/2011 39.660 a partir del 01/09/2011 Bs. 1.548 51,6 90 4.644,00
1año, 4 meses y 11 días 491 20.942,27
la empresa canceló 16.236,00
diferencia a cancelar 4.706,27
En consecuencia se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 4.706,27, por concepto de Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE.
VACACIONES DEMANDADAS
Observa este Tribunal que la parte actora, reclama este concepto sólo el año 2010 y la fracción correspondiente al 31 de agosto del año 2011, fecha en que se dicto la decisión de amparo constitucional en el presente caso, no obstante, visto que este hecho no se encuentra en controversia, por el contrario es admitido por la parte demandada este Tribunal ordena el pago de dicho concepto con base al salario mensual señalado por la actora en el escrito libelar de Bs: 1.548,21, evidenciando lo siguiente:
Concepto Año Salario Operación Aritmética Resultado
Vacaciones Acumuladas 22/02/2010- 22/02/2011 1.548/30= 51,06 51,06*28días 1.429,68
Concepto Año Salario Operación Aritmética Resultado
Vacaciones fraccionadas 22/02/2011- 22/31/08/2011 1.548/30= 51,06 29 días/12*6meses*51,06 740,37
total 2.170,05
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs:2.170,05, por concepto de vacaciones del año 2010 y la fracción al 31 de agosto del año 2011. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL DEMANDADO
Observa este Tribunal que la parte actora, reclama este concepto sólo en el año 2010 y la fracción correspondiente al 31 de agosto del año 2011, fecha en que se dictó la decisión de amparo constitucional en el presente caso, no obstante, visto que este hecho no se encuentra en controversia, por el contrario es admitido por la parte demandada este Tribunal ordena el pago de dicho concepto con base al salario mensual señalado por la actora en el escrito libelar de Bs: 1.548,21, evidenciando lo siguiente:
Concepto Año Salario Operación Aritmética Resultado
Bono vacacional Acumulado 22/02/2010- 22/02/2011 1.548/30= 51,06 51,06*20 días 1.021,20
Concepto Año Salario Operación Aritmética Resultado
Bono vacacional fraccionado 22/02/2011-31/08/2011 51,06 21días/12meses*6meses*51,06 536,13
total 1.557,33
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 1.557,33, por concepto de bono vacacional del año 2010 y la fracción al 31 de agosto del año 2011. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES DEMANDADAS
Observa este Tribunal que la parte actora, reclama este concepto del período del año 2010 comprendido desde el 01-10-2010 hasta el 01-12-2010 y la fracción desde el 01-01-2011 hasta el 31-08-2011; fecha en la que fue dictada la sentencia de amparo constitucional antes señalada, con base a 30 días de salario; no obstante, la parte demandada niega adeudar dicho concepto con base a 30 días de salario, por cuanto la empresa cancelaba era sólo 15 días de salario, correspondiéndole a éste la carga de probar dicho hecho, lo cual no se evidencia de autos que haya sido demostrado y en consecuencia desvirtuado su procedencia; por lo que este Tribunal concluye que le corresponde el pago del mismo con base a 30 días de salario en los períodos reclamados, tomando como base el último salario mínimo alegado por la trabajadora como devengado; evidenciando lo siguiente:
Concepto Año Salario Operación Aritmética Resultado
Utilidades Acumuladas 01/01/2010-31/08/2011 51,06 30 días*51,06 1.531,80
Utilidades Fraccionadas 01/01/2011-31/08/2011 51,06 30 días/12 meses*8*20*51,06 1.021,20
total 2.553,00
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 2.553,00 , por concepto de utilidades del período 2010 y fracción 2011. ASÍ SE DECIDE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Visto que en el presente caso, el actor reclama este concepto desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, actualmente derogada, aún cuando quedó establecido que la fecha en que inicio la relación laboral la trabajadora con la empresa fue el 22 de febrero del año 1996;teniendo para la fecha hasta que reclama dicho concepto, esto es para el 31 de agosto del año 2011;14 años,1 mes y 28 días; en este sentido se considerará a los fines de calcular la prestación de antigüedad desde 06 de junio del año 1997; sin embargo, considerando los días adicionales adquiridos de acuerdo a su antigüedad, y con base a los salarios mínimos mensuales señalados por la actora en su escrito libelar; en este sentido, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que arroja la siguiente operación matemática:
Prestación de Antigüedad
DIA/MES SM SBD ALICUOTA BV ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ART. 108 DIAS
1997
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Junio 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
Julio 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
Agosto 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
Septiembre 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
Octubre 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
Noviembre 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
Diciembre 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
75 subtotal 41,35 15
1998
Enero 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
Febrero 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 25,77 7
Marzo 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Abril 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Mayo 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Junio 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Julio 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Agosto 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Septiembre 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Octubre 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Noviembre 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Diciembre 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
99,90 subtotal 223,63 62
1999
Enero 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Febrero 99,90 3,33 0,08 0,28 3,69 33,22 9
Marzo 99,90 3,33 0,08 0,28 3,69 18,45 5
Abril 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Mayo 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Junio 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Julio 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Agosto 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Septiembre 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Octubre 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Noviembre 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Diciembre 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
120,00 subtotal 269,58 64
2000
Enero 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Febrero 120,00 4,00 0,11 0,33 4,44 48,89 11
Marzo 120,00 4,00 0,11 0,33 4,44 22,22 5
Abril 120,00 4,00 0,11 0,33 4,44 22,22 5
Mayo 120,00 4,00 0,11 0,33 4,44 22,22 5
Junio 120,00 4,00 0,11 0,33 4,44 22,22 5
Julio 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 26,67 5
Agosto 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 26,67 5
Septiembre 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 26,67 5
Octubre 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 26,67 5
Noviembre 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 26,67 5
Diciembre 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 26,67 5
144,00 subtotal 319,94 66
2001
Enero 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 26,67 5
Febrero 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 69,51 13
Marzo 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Abril 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Mayo 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Junio 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Julio 158,10 5,27 0,16 0,44 5,87 29,35 5
Agosto 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Septiembre 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Octubre 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Noviembre 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Diciembre 189,90 6,33 0,19 0,53 7,05 35,25 5
189,90 subtotal 374,65 68
2002
Enero 189,90 6,33 0,19 0,53 7,05 35,25 5
Febrero 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 106,03 15
Marzo 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Abril 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Mayo 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Junio 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Julio 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Agosto 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Septiembre 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Octubre 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Noviembre 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Diciembre 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
189,90 subtotal 494,71 70
2003
Enero 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Febrero 189,90 6,33 0,23 0,53 7,09 120,46 17
Marzo 189,90 6,33 0,23 0,53 7,09 35,43 5
Abril 189,90 6,33 0,23 0,53 7,09 35,43 5
Mayo 189,90 6,33 0,23 0,53 7,09 35,43 5
Junio 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
Julio 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
Agosto 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
Septiembre 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
Octubre 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
Noviembre 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
Diciembre 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
209,10 subtotal 535,19 72
2004
Enero 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
Febrero 209,10 6,97 0,27 0,58 7,82 148,62 19
Marzo 209,10 6,97 0,27 0,58 7,82 39,11 5
Abril 209,10 6,97 0,27 0,58 7,82 39,11 5
Mayo 209,10 6,97 0,27 0,58 7,82 39,11 5
Junio 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
Julio 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
Agosto 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
Septiembre 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
Octubre 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
Noviembre 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
Diciembre 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
294,00 subtotal 689,88 74
2005
Enero 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
Febrero 294,00 9,80 0,41 0,82 11,03 231,53 21
Marzo 294,00 9,80 0,41 0,82 11,03 55,13 5
Abril 294,00 9,80 0,41 0,82 11,03 55,13 5
Mayo 294,00 9,80 0,41 0,82 11,03 55,13 5
Junio 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5
Julio 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5
Agosto 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5
Septiembre 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5
Octubre 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5
Noviembre 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5
Diciembre 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5
subtotal 983,45 76
2006
Enero 465,90 15,53 0,65 1,29 17,47 87,36 5
Febrero 465,90 15,53 0,69 1,29 17,51 402,83 23
Marzo 465,90 15,53 0,69 1,29 17,51 87,57 5
Abril 465,90 15,53 0,69 1,29 17,51 87,57 5
Mayo 465,90 15,53 0,69 1,29 17,51 87,57 5
Junio 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
Julio 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
Agosto 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
Septiembre 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
Octubre 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
Noviembre 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
Diciembre 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
573,90 subtotal 1.508,01 78
2007
Enero 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
Febrero 573,90 19,13 0,90 1,59 21,63 540,69 25
Marzo 575,10 19,17 0,91 1,60 21,67 108,36 5
Abril 575,10 19,17 0,91 1,60 21,67 108,36 5
Mayo 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
Junio 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
Julio 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
Agosto 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
Septiembre 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
Octubre 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
Noviembre 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
Diciembre 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
subtotal 1.790,99 80
2008
Enero 813,90 27,13 1,28 2,26 30,67 153,36 5
Febrero 813,90 27,13 1,36 2,26 30,75 830,18 27
Marzo 813,90 27,13 1,36 2,26 30,75 153,74 5
Abril 813,90 27,13 1,36 2,26 30,75 153,74 5
Mayo 813,90 27,13 1,36 2,26 30,75 153,74 5
Junio 813,90 27,13 1,36 2,26 30,75 153,74 5
Julio 813,90 27,13 1,36 2,26 30,75 153,74 5
Agosto 813,90 27,13 1,36 2,26 30,75 153,74 5
Septiembre 815,10 27,17 1,36 2,26 30,79 153,96 5
Octubre 815,10 27,17 1,36 2,26 30,79 153,96 5
Noviembre 815,10 27,17 1,36 2,26 30,79 153,96 5
Diciembre 815,10 27,17 1,36 2,26 30,79 153,96 5
subtotal 2.521,81 82
2009
Enero 815,10 27,17 1,36 2,26 30,79 153,96 5
Febrero 815,10 27,17 1,43 2,26 30,87 895,18 29
Marzo 815,10 27,17 1,43 2,26 30,87 154,34 5
Abril 815,10 27,17 1,43 2,26 30,87 154,34 5
Mayo 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Junio 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Julio 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Agosto 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Septiembre 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Octubre 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Noviembre 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Diciembre 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
subtotal 2.970,19 84
2010 1.064,40
Enero 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Febrero 1.064,40 35,48 1,97 2,96 40,41 1.252,64 31
Marzo 1.064,40 35,48 1,97 2,96 40,41 202,04 5
Abril 1.064,40 35,48 1,97 2,96 40,41 202,04 5
Mayo 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Junio 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Julio 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Agosto 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Septiembre 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Octubre 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Noviembre 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Diciembre 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
subtotal 3.716,93 86
2011 0,00
Enero 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Febrero 1.224,00 40,80 2,38 3,40 46,58 1.537,14 33
Marzo 1.224,00 40,80 2,38 3,40 46,58 232,90 5
Abril 1.224,00 40,80 2,38 3,40 46,58 232,90 5
Mayo 1.224,00 40,80 2,38 3,40 46,58 232,90 5
Junio 1.548,30 51,61 3,01 4,30 58,92 294,61 5
Julio 1.548,30 51,61 3,01 4,30 58,92 294,61 5
Agosto 1.548,30 51,61 3,01 4,30 58,92 294,61 5
subtotal 3.351,99 68
Total 19.792,30 1.045,00
Total Adeudado
19.792,30
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs:19.792,30, por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
MONTO TOTAL CONDENADO
Concepto Monto en Bs.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 19.792,30
Utilidades demandados 2.553,00
Vacaciones demandadas 2.170,05
Bono vacacional demandados 1.557,33
Indemnización conformé al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Nº2
8.838,00
Indemnización Sustitutiva del preaviso conformé al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) 5.302,80
Diferencia de Salarios Caídos 4.706,27
Total 44.919,75
Todos los conceptos y montos condenados arrojan la cantidad total de Bs: 44.919,75, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y las diferencia de salarios dejados de percibir, en consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral que en todo caso podría considerarse que en el presente caso es la fecha en que se interpuso la demanda; esto es desde el día 24 de noviembre del año 2011; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral que en todo caso podría considerarse que en el presente caso es la fecha en que se interpuso la demanda; esto es desde el día 24 de noviembre del año 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de los salarios caídos los cuales no son objeto de indexación; se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 19 de enero del año 2012, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y DIFERENCIAS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN en contra de INVERSIONES TERMAROL, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INVERSIONES TERMAROL, C.A., al pago de la cantidad total de Bs. 44.919,75, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y las diferencias de salarios dejados de percibir.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria según los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ
Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y doce horas de la tarde (03:12 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
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