REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 09 de Octubre de 2012
202º y 153º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2012-000072
PARTE ACTORA: CARLOS ALEJANDRO OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.999.970
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.980
PARTE DEMANDADA: EL MESÓN DEL FARO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE PETIT, ANTONIO JOSE MEDINA, RUDYS CELESTINO PIÑANGO y MARIA CAROLINA GONZALEZ PRADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.427, 14.446, 33.869 y 79.380, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, Martes nueve (09) de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo las 03:45 p.m. de la tarde, comparecieron a la misma el Apoderado Judicial, el Profesional del derecho TONY RAFAEL CEDEÑO y por otra parte la Apoderada Judicial de la parte demandada, la Profesional del derecho MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ PRADO, todos ya identificados, donde ambas partes solicitaron la habilitación del tiempo necesario a los fines de adelantar la fecha de la celebración de la audiencia, en consecuencia, este Tribunal, acuerda lo solicitado y da inicio a la prolongación donde LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante. TERCERO: En este estado, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del derecho TONY RAFAEL CEDEÑO, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), vale decir; que el Ciudadano: CARLOS OROPEZA, ingreso a prestar servicio en fecha trece (13) de Septiembre del año mil uno (2001), y con fecha de egreso quince (15) de Enero del año dos mil doce (2012), como Cocinero, además se señalan los conceptos laborales que están descritos en el libelo de demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor del trabajador, mediante el análisis de la Ley Orgánica del Trabajo derogada:

CONCEPTO: BsF.
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT) Año 1997 33.306,56
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 18.300,81
DÍAS ADICIONALES 3.478,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 375,35
VACACIONES 2011-2012 1.876,75
BONO VACACIONAL 2011-2012 1.276,19
BONO ÚNICO 41.386,34
TOTAL CONCEPTOS CORRESPONDIENTES: 100.000,0

Por todo lo antes expuesto, la Apoderada Judicial parte demandada cancela en este acto, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), mediante cheque del Banco Banesco Nº 44108862, cuyo Nº de Cuenta 0134 0213 27 2131036023, a nombre del Trabajador y compromete a cancelar en dos (02) cuotas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, para las fechas Lunes doce (12) de Noviembre y Lunes diez (10) de Diciembre del año dos mil doce (2012), las cantidades de: la primera cuota de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (25.000,00) y la segunda cuota de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (50.000,00), respectivamente. CUARTO: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta estar satisfecho con el presente acuerdo y recibe el cheque antes mencionado conforme, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otro concepto vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA EMPRESA. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste en autos el último pago. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ

LAS PARTES COMPARECIENTES:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS BASTARDO

WP11-L-2012-000072