REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
SOLICITANTES: LAURA FERNANDA RIGHI DIAZ y ALVARO ROLANDO SILVA MARCANO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.072.641 y V-15.831.672, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 93.294.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
Mediante escrito presentado por los ciudadanos LAURA FERNANDA RIGHI DIAZ y ALVARO ROLANDO SILVA MARCANO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.072.641 y V-15.831.672, respectivamente., debidamente asistidos por la profesional del derecho AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 93.294, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Mediante auto dictado en fecha doce (12) de Agosto de 2.011, se admitió y decretó la presente solicitud.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos LAURA FERNANDA RIGHI DIAZ y ALVARO ROLANDO SILVA MARCANO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.072.641 y V-15.831.672, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 93.294, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 08/10/2006, por ante el Circuito Cuarto de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, estado Vargas, cuya acta corre inserta bajo el N° 35 Folio Nº 035, correspondiente al año dos mil seis (2006).
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en relación al niño RODRIGO DANIEL SILVA RIGHI, de Cuatro (04) años de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quedara bajo la Custodia de la madre ciudadana LAURA FERNANDA RIGHI DIAZ .
En relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,oo) mensuales, debiendo ser incrementado automáticamente de acuerdo al índice infraccionario, debiéndose depositar los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros de Banco Fondo Común Nº 0151-0114-87-4000265701, cuenta esta que pertenece al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Asimismo, el prenombrado ciudadano se compromete a depositar una cuota adicional en el mes de agosto de cada año para gastos de escolaridad y/o guardería, dicha cuota es por la cantidad de MIL QUIINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) , así como una cuota adicional en el mes de diciembre de cada año para gastos navideños, por la cantidad de BOLIVARES CUARTO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo), ambas cuotas por un monto equivalente al que para ese momento este recibiendo, o sea, un adicional de MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) mas DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,oo)
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del niño antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera
Hora de Emisión: 3:11 PM
Asistente que realizo la actuación:
|