REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: WP21-J-2012-000458
SOLICITANTE: NESTOR ABELARDO PEREZ PARRA, titular de la Cédula de identidad N° V-4.564.500.
SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL
Vista la solicitud presentada por el ciudadano NESTOR ABELARDO PEREZ PARRA, titular de la Cédula de identidad N° V-4.564.500, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal observa:
PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.
SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.
En el caso de marras el ciudadano NESTOR ABELARDO PEREZ PARRA, antes identificado, solicita del Tribunal Autorización Judicial suficiente para vender el derecho de propiedad del cincuenta (50%) de unas Bienhechurias, que conforman una casa ubicada en la Calle Páez de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, construida sobre un terreno propiedad Municipal, comprendido sobre los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros con Cincuenta Centímetros (20,50 mts) con casa que es o fue del ciudadano OSCAR SANEQUE; SUR: En Diecisiete Metros con Veinte Centímetros (17,20 mts) con casa que es o fue de la ciudadana SIXTA GONZALEZ DE GOMEZ; ESTE: Que es su frente con la prolongación Soublette en Catorce Metros con Diez (14,10 mts) y OESTE: Entre Trece con Treinta y Seis Centímetros (13,36 mts) con cerro y casa que es o fue del ciudadano ANTONIO RAUL PAEZ: la mencionada vivienda cuenta con un área de construcción de Ciento Seis Metros con Veinticinco Centímetros (106,25), según consta de documento notariado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, en fecha Dieciséis (16) de junio del año Dos Mil (2000), anotado bajo el Nº 71, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho Inmueble se encuentra libre de deudas según consta en Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de junio del año 2012, bajo el Nro. 2009. 1877, Tomo 2; Mat. 238.13.9.3.778, que le pertenecen a su hija anteriormente identificada tal como se evidencia del documento de propiedad antes señalado y con el resultado de dicha venta procederá a comprar una casa identificada con el número 934-C que forma a su vez parte de un terreno y casa que es de mayor extensión, ubicada en la Avenida Páez, Urbanización Páez, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, conformada de la siguiente manera “A” por un área de terreno de aproximadamente veintinueve metros cuadrados con sesenta y decímetro cuadrados (29,61mts): y “B” por una vivienda que tiene una superficie en construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (59,22 mts.2) comprendido dentro de los linderos y medidas particulares: NORTE: desde el punto P8 hasta el punto P1: en un metro con veinte centímetros (1,20 mts): SUR: desde el punto P6 hasta el punto P7 en dos metros con ochenta centímetros (2, 80 mts) con casa 934-B con casa que es o fue propiedad de la sucesión Falci; ESTE: en cinco segmentos, partiendo desde el punto 1 hasta el punto 2 en tres metros (3mts), desde el punto 2 al punto 3, en un metro (1 mts); desde el punto Punto 3 al punto 4 en tres metros con veinte centímetros (3,20 mts); desde el punto 4 al punto 5 en un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts); desde el punto 5 hasta el punto 6, en un metro con ochenta centímetros (1,80 mts); con casa N°.934-A que perteneció a la sucesión Falci, hoy Giovanni Falci Cacciatore; y OESTE: desde el punto 7 hasta el punto 8 en nueve metros con cincuenta centímetros (9 ,50 mts) con Avenida Páez; lo cual a criterio de esta juzgadora no representa una desventaja ni un perjuicio para la niña de marras, por cuanto tal solicitud representa un incremento en su patrimonio. En tal sentido y a solicitud del ciudadano NESTOR ABELARDO PEREZ PARRA, se designó como curador especial al ciudadano OSMIL MUROS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad V-15.831.406.
TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar: En cuanto a la necesidad del adolescente y la niña de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para los mismos, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de ellos, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio, en pro de sus derechos en virtud de que los mismos pasarán a formar parte del activo de sus bienes. Con relación a la opinión de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, suscrita por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, dicha opinión fue favorable y la aceptación del Curador Especial, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en asuntos de Jurisdicción Voluntaria, asimismo se dejó constancia de la conformidad expresada por la ciudadana MARIA TEOTISTE ALVAREZ CASTILLO titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.94.947 en su carácter de progenitora de la niña de autos.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER Y PARA COMPRAR , los bienes anteriormente identificado, que le corresponde al ciudadano NESTOR JOSE PEREZ GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-18.141.388 y a la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en consecuencia, AUTORIZA suficientemente al ciudadano NESTOR ABELARDO PEREZ, titular de la Cédula de identidad N° V-4.564.500, para que en nombre y representación de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y para que el Curador Especial debidamente juramentado OSMIL MUROS ALVAREZ, titular de la cedula identidad Nº V-15.831.406, suscriba todos los documentos y protocolos correspondientes a la venta y la compra de los inmuebles que en este acto se autoriza. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-
La Jueza
Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria
Abg. Yira Ceballos Vera
Hora de Emisión: 3:04 PM
Asistente que realizo la actuación:
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