REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 22 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: WP21-J-2012-000631


SOLICITANTES: DARYMAR MILAGROS VILLAMIZAR PIÑANGO y RICHARD ALFONSO SARRIA GALLEGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.073.968 y 24.223.699, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE PILAR JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.158.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DARYMAR MILAGROS VILLAMIZAR PIÑANGO y RICHARD ALFONSO SARRIA GALLEGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.073.968 y 24.223.699, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 11/04/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DARYMAR MILAGROS VILLAMIZAR PIÑANGO y RICHARD ALFONSO SARRIA GALLEGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.073.968 y 24.223.699, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 11/04/2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , será ejercida por su madre ciudadana DARYMAR MILAGROS VILLAMIZAR PIÑANGO.
En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar a favor y en beneficio de su hijo, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), dicha cantidad será entregada a la madre del niño, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Se establece de común acuerdo que la presente cantidad de bolívares, estará sujeta a actualización de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) a solicitud de parte interesada. Asimismo, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de ayuda escolar, el cual será entregado a la madre en los primeros días del mes de septiembre de cada año. Así como la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de Bono de Aguinaldos, dicha cantidad será entregada de igual manera a la madre, en los primeros días del mes de diciembre de cada año. En consecuencia, el primero de los montos señalados en este particular será para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, así como asistencia psicológica, recreacional y deportiva, requerido por el niño tantas veces referidos.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del prenombrado niño, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, veintidós (22) de octubre de 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS

LA SECRETARIA

ABG. YIRA CEBALLOS VERA














Hora de Emisión: 2:54 PM
Asistente que realizo la actuación: