REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 29 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: WH21-V-2009-000092
SOLICITANTE: PETRA MARILIS RAMIREZ ZAPATA titular de la Cédula de Identidad N° V-10.581.100.
BENEFICIARIOS: WLEMIR JOSÉ y ANGEL DANIEL GUZMAN RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.562.127 y V-19.628.155 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE EXTINCIÒN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: WH21-V-2009-000092.
PARTE NARRATIVA
En fecha dos (02) de diciembre de 2009, la Jueza Unipersonal N°. 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia estableciendo el monto y la forma de pago de la Obligación de Manutención que la ciudadana PETRA MARILIS RAMIREZ ZAPATA debía pagar a favor de sus hijos SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA respectivamente, estableciendo por tal concepto el equivalente para la fecha de un cuarto (1/4) del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que ser traducía en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS OCHENTA (Bs.480,oo). Asimismo se fijaron dos sumas adicionales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos destinados a escolaridad y de fin de año. Igualmente, complementariamente se acordó retener como medida de embargo veinticinco (25)) mensualidades de las prestaciones sociales que le pudieran a la obligada de manutención de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de agosto de 2.012, la ciudadana PETRA MARILIS RAMIREZ ZAPATA, consignó escrito mediante el cual solicita la extinción de la obligación de manutención con respecto a sus hijos SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que cumplieron la mayoría de edad y no se encuentran en los supuestos de extensión de dicha obligación señalados en la citada norma. En tal sentido dicha solicitud fue sustanciada en cuaderno por separado y mediante auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2.012, se acordó notificar a los ciudadanos SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera en relación a la solicitud formulada por su progenitora, quienes a pesar de haber sido debidamente notificados, no comparecieron a ante este Tribunal ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, en tal sentido este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: El solicitante alega en su diligencia la extinción de la obligación de manutención con respecto a sus hijos SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA toda vez que cumplieron la mayoría de edad y no se encuentran en los supuestos de extensión de la obligación de manutención fijada y revisada judicialmente por el órgano jurisdiccional competente en fecha dos (02) de diciembre de 2009, la Jueza Unipersonal N°. 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual requirió se declarara la extinción de la Obligación de Manutención respecto a sus hijos antes identificados.
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal, actas de nacimiento de los hijos del obligado de autos,SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de las cuales se desprenden que nacieron el día veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), y nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993), evidenciándose que actualmente, los prenombrados ciudadanos cumplieron la mayoría de edad, en razón de que cuentan con veinte (20) y diecinueve (19) años respectivamente.
TERCERO: Ahora bien, por cuanto se desprende del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que la obligación de manutención se extingue:
“…b. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Quien suscribe, por cuanto se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente que los beneficiarios del concepto en controversia, a pesar de tener conocimiento de la acción incoada por su progenitora al estar debidamente notificados, no comparecieron a exponer lo que a bien tuvieran en relación a la pretensión formulada por su madre, en consecuencia, esta juzgadora, luego del análisis efectuado a los autos que conforman la presente solicitud de extinción planteada por la ciudadana PETRA MARILIS RAMIREZ ZAPATA, con motivo de la evidente mayoridad alcanzada por sus hijos, considera que la solicitante ha probado suficientemente en autos la extinción de su obligación con respecto a sus hijos ampliamente identificados, ya que se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que los ciudadanos SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ya cumplieron la mayoría de edad; mientras que a éstos a quienes le correspondía la carga de la prueba, no demostraron que cursaren estudios y menos aún consta que sufran o padezcan de alguna deficiencia físicas o mentales que los incapaciten para proveerse sus propios sustentos, en consecuencia, conforme al literal “b” del artículo 383 de la precitada Ley, la presente solicitud de extinción de obligación de manutención debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Extinción de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana PETRA MARILIS RAMIREZ ZAPATA titular de la Cédula de Identidad N° V-10.581.100, en contra de sus hijos SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.562.127 y V-19.628.155 respectivamente. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación de Manutención con respecto a los mismos decretada en fecha dos (02) de diciembre de 2009, la Jueza Unipersonal N°. 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que se levanta la medida preventiva para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención y para tales efectos se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Técnico de Capacitación “Catia la Mar” (ITC), con el objeto de dejar SIN EFECTO las retenciones ordenadas en la mencionada fecha mediante oficio N°.2-2065.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES VARGAS VILLALOBOS
LA SECRETARIA.,
Abg. YIRA CEBALLOS VERA
Hora de Emisión: 3:11 PM
Asistente que realizo la actuación:
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