REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintidós (22) de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: WH21-V-2011-000105

DEMANDANTE: NUVIS ANTONIA NICOLSON ROSAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.483.264, debidamente asistida por la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circusncripción Judicial.

DEMANDADOS: TESSCY SOJO NICOLSON y HARRY JAVIER MAIZO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 17.155.908 y 17.959.203, respectivamente, la primera asistida en la Audiencia de Juicio por la Dra. LUISA CEDEÑO, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Estado Vargas y el segundo de los nombrados no designó defensa técnica.

NOMBRE DEL NIÑO: JSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


Se inició la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana NUVIS ANTONIA NICOLSON ROSAL, debidamente asistida por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien entre otros particulares afirmó que la prenombrada ciudadana le había expuesto que en fecha 28 de diciembre del año 2010 el Consejo de Protección de este Municipio dictó medida de protección innominada relativa a que la misma se encargaría de los cuidados de su nieto, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA toda vez que los progenitores del mismo no cumplen con sus responsabilidades en relación a él, lo maltrata, no lo lleva a la escuela y no ha asumido el rol que le corresponde, razón por la cual siendo que es la abuela materna del niño de marras, y en virtud de que forma parte de la familia de origen del mismo, es por lo que demanda la COLOCACION FAMILIAR del niño anteriormente mencionado y en consecuencia se le otorgue la responsabilidad de crianza de su nieto.
Los ciudadanos HARRY JAVIER MAIZO y TESSCY SOJO NICOLSON, en su carácter de progenitores del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no se hicieron presentes en la Audiencia de Sustanciación celebrada al efecto, tampoco consignaron escrito de contestación de la demanda, y sólo la progenitora del niño de autos, a través de la Defensora Pública nombrada al efecto, promovió pruebas, adhiriéndose a las consignadas por la actora.
El día de la celebración de la audiencia de juicio, la representante fiscal afirmó que el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encontraba bajo los cuidados de su abuela materna en virtud de la medida de protección impuesta por el Consejo de Protección de este Municipio, en virtud que los progenitores del mismo no le han brindado la protección debida y es la abuela quien le ha brindado todos los cuidados, por lo que pidió se declare con lugar la colocación familiar solicitada, y pidió se incorporaran como pruebas los siguientes medios: PRIMERO. Copia Certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, Circuito de Registro Civil Nro. 3 de la Parroquia Maiquetía Acta Nro. 413 de fecha 8 de septiembre de 2005, hijo de los ciudadanos TESSCY SOJO NICOLSON y HARRY JAVIER MAIZO. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana TESSCY SOJO NICOLSON, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetia del Municipio Vargas del Estado Vargas Acta Nro. 326 de fecha 05 de marzo de 1986, con la cual se demuestra la filiación existente entre la prenombrada y la ciudadana NUVIS ANTONIA NICOLSON ROSAL, parte demandante en el presente procedimiento. TERCERO: Copia simple de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niño Niñas y Adolescentes de fecha 28 de diciembre de 2010, expediente Nro. 0188/10/10 donde se evidencia que dicho ente en aras de garantizar los derechos del niño de autos, dictó medida innominada donde el niño estaría bajo los cuidados de la abuela materna ciudadana NUVIS ANTONIA NICOLSON ROSAL, siendo el órgano competente para asegurar de manera inmediata, los derechos presuntamente vulnerados; CUARTO Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal en la persona de la abuela materna, documentales que fueron incorporadas mediante su lectura por el Juez. Por su parte, la solicitante manifestó entre otros particulares que quería continuar con los cuidados su nieto, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pues así lo ha hecho en virtud del comportamiento de su hija, quien no ha sido responsable en los cuidados del niño, lo ha desatendido, lo maltrató, no lo alimentaba, razón por la que pide continuar con los cuidados que ejerce. Por su parte, la Defensora Pública de la ciudadana TESSCY SOJO NICOLSON se adhirió al principio de la comunidad de la prueba y solicitó se decidiera lo más beneficioso al niño de autos.
El mismo día de la audiencia se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyo texto íntegro se transcribe a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Versan las presentes actuaciones en virtud de la colocación familiar solicitada por una abuela materna, quien afirma que su hija desatendió los cuidados básicos del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por lo que asumió los cuidados por una medida administrativa de protección y por tratarse de una miembro de la familia de origen, solicita la medida en cuestión. Frente a tales argumentos, quien suscribe el presente fallo advierte que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes textualmente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o la violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”

De tal manera que, dada la intención del legislador, las medidas de protección enunciadas en el artículo 126 Ejusdem, se imponen sólo cuando exista violación o amenaza de violación de los derechos de los beneficiarios, bien para restituirlos en su ejercicio, o bien para hacer cesar una amenaza, siendo la colocación familiar una de ellas, como se prevé en el literal i) de éste último artículo.
Igualmente, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:
“...El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:
“...Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

En el caso que nos ocupa, se trajo una partida de nacimiento que evidencia, además de la edad de JAVIER EDUARDO MAIZO SOJO, la filiación del mismo con respecto a sus progenitores, y quedó probado, también, que el día veintiocho (28) de diciembre de 2010 el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Vargas dictó una medida administrativa consistente en que el prenombrado niño estuviese bajo los cuidados de su abuela materna, ciudadana NUVIS ANTONIA NICOLSON ROSAL, identificada en autos. También quedó probado, con el documento público consignado, que la solicitante es la progenitora de la demandada, madre del niño ya nombrado, por lo que se evidencia que es parte de la familia de origen. Igualmente, este Tribunal valora en toda su extensión las experticias social y psicológica de la solicitante y del niño, donde resulta contundente el alegato de la solicitante en cuanto a que la ciudadana NUVIS ANTONIA NICOLSON ROSAL asumió los cuidados del niño de autos ante la indiferencia de los progenitores. Igualmente, estos informes resultan claros en determinar que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tiene aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado niño. Valora igualmente este Sentenciador que el niño demostró en la conversación una plena identificación con su abuela. Así, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra atendido física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana NUVIS ANTONIA NICOLSON ROSAL, y ante las circunstancias de vida de los progenitores, es la misma familia quien ha acudido a su protección, siendo que el niño se encuentra perfectamente adecuado al entorno de la solicitante, razón por la cual quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de su familia de origen, pero bajo los cuidados de la abuela, pues lo conducente sería que viviera en el seno de una familia, conforme lo prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedó demostrado que el niño JSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra sin la atención de sus progenitores, lo cual es una situación de vulneración de derechos individuales, toda vez que no está disfrutando del derecho a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, conforme lo establece el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un hecho comprobado la circunstancia que la persona llamada por la Ley a asegurar los derechos del niño de marras, no ha asumido su responsabilidad y no le han brindado una atención inmediata, por lo que el mismo se encuentra sin representación alguna.
También quedó demostrado el alegato de la parte actora en cuanto a que ha asumido los cuidados del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAe igualmente, a través de los informes se determinó que desde el punto de vista psicológico y social la solicitante no tienen aspectos que pudieran perjudicar al prenombrado niño. Valora igualmente este Sentenciador que los aquí demandados, padre y madre del niño JAVIER EDUARDO, no se opusieron a la solicitud y han permitido que su hijo conviva con la familia materna, quedando plenamente probado en autos que los derechos del prenombrado niño deben ser protegidos integralmente y en los actuales momentos es su abuela materna quien lo ha hecho.
El niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA manifestó su opinión, y en su corto lenguaje y discernimiento, ilustró al Juez en cuanto a su acercamiento al hogar de la abuela materna, a quien llama como “mamá”, evidenciando que tiene una plena identificación con el grupo materno, específicamente de su abuela, donde se encuentra de manera estable y sin ningún tipo de complicaciones, por lo que este Juzgador considera que lo más importante en la causa es asegurar que la adolescente de autos tenga una estabilidad, se le asegure cariño, amor y protección por parte de toda la familia.
En efecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela advierte sobre la protección a las familias, y resultaría conveniente que en el caso de autos al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se le haga crecer en el seno de sus familiares maternos y paternos, por lo que en los actuales momentos la mayor garantía la tendría al lado de su abuela materna.
De tal manera, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio evidencia que el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA puede ser atendido física, mental, emocional y materialmente por la ciudadana NUVIS ANTONIA NICOLSON ROSAL, es por lo que quien suscribe considera que el interés superior del niño de autos es el de permanecer en el seno de su familia de origen, pero por las circunstancias de vida de sus progenitores, lo conducente sería que viviera en una familia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, pues, y en virtud de que la colocación familiar es una medida de protección y siendo que resulta conveniente que el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

continúe bajo el cuido y protección de la ciudadana NUVIS ANTONIA NICOLSON ROSAL, es por lo que quien suscribe considera que el niño de marras estaría protegida en el hogar de la mencionada ciudadana, por cuanto como quedó evidenciado, existe una identificación entre su nieto y ella, además de que quedó comprobado que el entorno donde comparte la ciudadana en cuestión reina un clima familiar, que coadyuvaría al desarrollo del niño de autos, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en consideración el Interés Superior de la prenombrada niño, quien al manifestar su opinión afirmó querer continuar en el hogar de su abuela.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana NUVIS ANTONIA NICOLSON ROSAL, ampliamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos HARRY JAVIER MAIZO y TESSCY SOJO NICOLSON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 17.959.203 y 17.155.908, respectivamente, a favor del niñoSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En consecuencia, se otorga la responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, a la ciudadana NUVIS ANTONIA NICOLSON ROSAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.483.264, confiriéndole a la misma la representación de la prenombrada niña para determinados actos, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 Ejusdem, por lo que la citada ciudadana está facultada para realizar los actos que no excedan de la simple administración y con los atributos de la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, los ciudadanos HARRY JAVIER MAIZO y TESSCY SOJO NICOLSON,, ampliamente identificado en autos, continuarán en el ejercicio de la patria potestad del prenombrado niño.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES






Hora de Emisión: 2:55 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2011-000105