REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veinticinco (25) de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: WH21-V-2011-000181

PARTE ACTORA: MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.951, actuando en nombre y representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
, debidamente asistido por el abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: YEURIS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.545.905, debidamente asistida del abogado RAUL RONDON REGES, Defensor Público Sexto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoado por el ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, asistido del Defensor Público Cuarto del estado Vargas, quien entre otros particulares afirmó que mediante sentencia emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, se estableció la obligación de manutención a favor de su hijo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en un medio del salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el caso que al momento de introducir la demanda se le descuenta en su lugar de trabajo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 242,44) semanales, lo cual hace un total de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 996,76), en virtud de incremento sucesivos que le ha realizado el Instituto donde labora, siendo que en la actualidad el descuento por concepto de obligación de manutención alcanza el medio salario mínimo, y por cuanto tiene una niña de nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA al momento de introducir la demanda, es por lo que solicita se revise el monto establecido y se beneficien a ambos hijos.
Por su parte, la ciudadana YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA, debidamente asistida del Defensor Público Sexto del estado Vargas, entre otros particulares afirmó que ciertamente en fecha 11 de julio de 2005 se estableció un monto por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , pero no está de acuerdo con pretender desmejorar el estatus de vida del prenombrado adolescente, pues ello contraviene los principios garantistas de los que tiene derecho, que igualmente el progenitor no realiza ningún aporte para la cancelación de inscripción del año escolar, que la matrícula correspondiente a la mensualidad asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) sin contar con los gastos extraordinarios, que igualmente le han incrementado otros gastos y que tiene una hija de nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a quien también debe atender, razón por la cual rechaza la revisión solicitada y en consecuencia, se declare SIN LUGAR la demanda interpuesta en su contra.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo y de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ejusdem se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio observa que el objeto de la pretensión es el de revisar el monto de la obligación de manutención que decidida por la Juez Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Sobre este particular, la Ley especial que rige la materia expresa en el último aparte del artículo 369 que el incremento automático procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, aunque de manera expresa no señala la revisión para disminuir el monto establecido. Sin embargo, expresamente señala el mencionado artículo 369 ejusdem que para determinar el monto se hace necesario tomar en consideración la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
En la causa que nos ocupa, cada una de las partes hicieron uso del derecho que les confiere la ley y evacuaron los siguientes medios probatorios: Por una parte, el Defensor Público del demandante evacuó las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Acta de Nacimiento y copia de la cédula del adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , acta identificada con el Nro.2472, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Policlínica La Arboleda, ubicada en el Municipio Libertador. SEGUNDO: Copia del Oficio Nro. 2.1028 de fecha 28 de julio del 2005, emanado de la Juez Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, mediante el cual se ordenó al empleador del demandante el cumplimiento de los términos establecidos en la Sentencia de Fijación de la Obligación de Manutención que se ventiló en el Exp. A- 5086 del año 2005 a favor del hoy adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de donde se puede evidenciar los montos fijados por concepto de mensualidad y los gastos extraordinarios de los meses de agosto y diciembre, con el referido ajuste automático y proporcional en base a los aumentos recibidos por el obligado. TERCERO: Recibo de Pago y Constancia de Trabajo, debidamente suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, correspondiente al ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-13.826.951, de donde se evidencia el sueldo y los descuentos semanales que le realizan al obligado alimentario por concepto de Obligación de manutención a favor de su hijoSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y que suman un total de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS MENSUAL ( Bs. 969,76).CUARTO: Oficio contentivo de Constancia Integral de Ingresos y descuentos, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se evidencia que el demandante percibe asignaciones por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (2.141,60) y tiene deducciones por el orden de DOS MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.040,20), donde está incluída la obligación de manutención por el monto de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.039,20). En este estado, el Defensor Público pidió la incorporación de la copia certificada de la sentencia que fijó el monto de la obligación de manutención, así como también la partida de nacimiento del adolescente de autos, ante lo cual el Juez de Juicio ordenó su incorporación, toda vez que en atención al principio de la búsqueda de la verdad real se hace necesario valorarla.
Por su parte, el Defensor Público Raúl Randón quien asiste a la madre del adolescente hizo valer las siguientes documentales: PRIMERO: Constancia de Inscripción, Constancia de Pago y recibo de Proveeduría Escolar correspondientes a al año 2011-2012, debidamente emitidos por la Unidad Educativa “Instituto Náutico Luz Bolivariana” Ubicada en el Junquito, de donde se evidencia que el adolescente cursa el Primer Año de Bachillerato en esa unidad educativa, que la mensualidad escolar es de Bs. 550,00 mensuales, los gastos de inscripción y la lista y los montos de los requerimientos de uniformes. SEGUNDO: Adicional a esto consignó e hizo valer Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA acta Nro. 298 emanada de la Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni Segundo Circuito, de donde se evidencia que es hija de la demandada. TERCERO: Constancia emanada del Instituto Náutico Luz Bolivariana, de fecha 16 de julio de 2012, mediante el cual se refiere que el adolescente ESTEVES TORRES MAIKERS fue retirado formalmente de esa Institución por su representante. Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, el Defensor Público de la demandada consignó oficio emanado de la U.E Parroquial San José. Cada una de las mencionadas documentales fueron incorporadas por el Juez mediante su lectura.
Así, se trajeron como medios probatorios una partida de nacimiento que demuestra la filiación del adolescente MSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , hecho éste no controvertida, y quedó comprobado a través de la copia de la sentencia que fue consignada en la audiencia de juicio, que el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado estableció el monto y la oportunidad de pago de la obligación de manutención a favor del prenombrado adolescente. Igualmente, quedó probado que el demandante, con posterioridad a la fecha cuando se le fijó el monto de obligación de manutención, contrajo matrimonio y también procreó otra hija, como quedó demostrado de los documentos públicos que fueron incorporados, lo cual es valorado por el Tribunal toda vez que ello tiene incidencia económica y merma el ingreso mensual del demandante.
El Tribunal valora en toda su extensión que ciertamente el ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ labora en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía con el cargo de vigilante y percibe asignaciones por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (2.141,60) y tiene deducciones por el orden de DOS MIL CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.040,20), donde está incluída la obligación de manutención por el monto de UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.039,20), aún cuando el mismo actor reconoció que recibió un ingreso del treinta por ciento (30%) de sus ingresos, que debe estar por el orden de SEISCIENTOS BOLIVARES adicionales.
Considera este Juzgador que ciertamente variaron los elementos que exige la Ley especial que rige la materia en relación al establecimiento a las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, toda vez que el demandante tiene otra relación matrimonial con quien tiene el deber de socorro mutuo, además que procreó otra hija que tiene iguales derechos al de su hermano SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de conformidad con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, fundamentalmente, su capacidad económica se ha visto disminuida, no solamente por la variación de estos elementos, sino también porque no ha sido aumentada proporcionalmente la manutención, siendo que el salario mínimo ha sido incrementado paulatinamente, pero no así el sueldo del demandante.
El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio alguno a la partida de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien no es hija del demandante y la presente causa no se trata de verificar las cargas de la parte demandada, sino de los elementos para la determinación de la obligación de manutención y la forma como han variado desde que se estableció judicialmente la misma, además porque la filiación de la prenombrada niña no está establecida al demandante sino a un tercero, quien tiene el deber de cumplir con la obligación de manutención a favor de la misma.
Así, pues, evidencia este Juzgador que al quedar evidenciado que se le ha incrementado el monto de la obligación de manutención al adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA pero no en proporción a su sueldo, sino al aumento del salario mínimo, quien suscribe considera que perjudica la capacidad económica del obligado para que pueda cumplir con sus gastos propios, además que no existe proporcionalidad con la niña ASE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
De tal manera que, considerando la propuesta realizada por el actor, considerando que devenga DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) aproximadamente, según lo alegado por el demandante en la audiencia de juicio y aceptado por la demandada, siendo que el principio de la proporcionalidad dispuesto en el comentado artículo 371 de la Ley especial que rige la materia, y evidenciando que los elementos del artículo 369 ejusdem exige que las necesidades de la niña ALEYMAR y del adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA debe ser cubiertas por ambos progenitores, debe revisarse el monto por los hechos sobrevenidos.
Asimismo, es un hecho público, notorio y comunicacional que los alimentos de la canasta básica han incrementado, lo que alcanza a ambos progenitores, por lo que debe considerarse también este elemento.
Evidencia quien suscribe el presente fallo que al no existir proporcionalidad entre el incremento de sueldo y el aumento de la obligación de manutención, es claro que la sentencia que estableció el monto no fue lo suficientemente clara pues no estableció monto específico, sino un porcentaje del salario mínimo, por lo que se hace necesario aclarar tal situación.
El Tribunal deja constancia que al no ser traído el adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no fue posible oír su opinión.
Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene dado por su sueldo mensual en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que, quien suscribe debe equilibrarlo con el resto de sus obligaciones de padre. Además, quedó comprobado en autos que la demandada tiene también una relación de dependencia laboral y en consecuencia, contribuye igualmente con los gastos de sus hijos.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.826.950, en contra de la ciudadana YEURIS MAIROVE TORRES MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.545.905 a favor del adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA En consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) mensuales, la Obligación de Manutención para el referido adolescente. Asimismo, este Tribunal fija dos (2) sumas adicionales: Una por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre por concepto de bonificación escolar, y otra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de bonificación navideña, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que percibe el prenombrado ciudadano en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, los beneficios por cualquier concepto de los cuales sea beneficiario el adolescente de autos con ocasión a la relación laboral del ciudadano MAIKERS ARMANDO ESTEVES HERNANDEZ deben ser entregados a la madre. Asimismo, se levanta la medida de retención de las treinta y seis mensualidades de las prestaciones sociales, sustituyendo la misma por la retención de SEIS (06) mensualidades en caso de despido, retiro o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 466-B ejusdem, por lo que se ordena que una vez firme la presente decisión se remita al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía el oficio correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,



ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES

En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI ROSENDO REYES










Hora de Emisión: 2:45 PM
Asistente que realizo la actuación:
WH21-V-2011-000181