REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000755
ASUNTO : SP21-S-2011-000755
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: ARIAS ARAQUE JAIME HECTOR: venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en fecha 14-02-1971, con cédula de identidad N° V.- 10.166.652, de profesión Abogado, residenciado en la calle 3, Barrio El Lobo, casa N° 2 – 78, San Cristóbal, Estado Táchira.
VICTIMA: A.G.U.H. (adolescente)
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.G.U.H..-
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Consta en autos Entrevista de fecha 24-02-2012 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la adolescente A.G.U.H. venezolana, de 13 años de edad, cédula de identidad N° v.- 26.290.098, quien manifiesta lo siguiente: “… bueno resulta que mi padrastro de nombre JAIME ARIAS, desde que yo tenía seis años de edad el entraba a mi cuarto y cuando yo estaba sola él me empezaba a tocar las partes intimas, cuando me explicaba matemática también me empezaba a tocar los senos y abajo, me decía que yo si estaba buena que le provocaba cogerme, el salía del cuarto desnudo y yo le decía que me respetara que le voy a decir a mi mamá y el me decía dígale porque yo a ella no le tengo miedo, el en varias oportunidades golpeaba a mi mamá y me decía que si yo le contaba algo a mi mamá el la iba a golpear más, a mi me golpeó en una oportunidad porque yo le contesté mal … El siempre me tocaba los senos y me metía los dedos en la vagina, pero nunca me penetró con el pene”.
De igual forma consta Entrevista de fecha 26-04-2011 rendida por la adolescente A.G.U.H. venezolana, de 13 años de edad, cédula de identidad N° v.- 26.290.098, quien manifiesta lo siguiente: “… desde que yo tenía 4 años de edad Jaime Arias quien era mi padrastro abusaba sexualmente de mi tocándome mis partes intimas cada vez que yo me quedaba sola en el cuarto entraba y me manoseaba, en una oportunidad cuando tenía como 6 años a mi mamá le dio taquicardia y el entró a mi cuarto a buscar alcohol y me empezó a manosear, también cuando me explicaba matemática me manoseaba, en una oportunidad yo estaba en la computadora y me quiso forzar para que fuera al cuarto y como yo no quise me agarró por los brazos y me dejó marcada, yo no le decía nada a mi mamá porque el me tenía amenazada y me decía que si contaba algo el le iba a seguir pegando a mi mamá, cuando mi mamá me esperaba afuera de la casa para llevarme al colegio yo cerraba el garage y de repente el salía desnudo mostrándome el pene, todo ocurrió hasta que mi mamá lo sacó de la casa hace dos meses aproximadamente, el siempre me tocaba por encima de la ropa y el se desnudaba, pero yo no aguanté mas esta situación y le conté a mi abuela Carmen Pereira y después a mi mamá ya ahí es donde decidimos denunciarlo y yo me tuve que ir a vivir donde las tías de Jaime ya que ellas sabían que esto estaba pasando desde hace un año, también se metía con mi hermanita de 7 años de nombre J.A., bajándole los pantalones y le decía “ay que culito tan rico” también cuando estábamos en la casa mi prima Helen se estaba bañando y Jaime entró al baño y la vió desnuda y cuando salió me dijo “uy su prima si está buena está como para cogérmela” la última discusión que tuvo con mi mamá Jaime le dijo que había tenido que buscar a una chama de 17 años para no cogerme a mi …”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor ARIAS ARAQUE JAIME HECTOR se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.
Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente A.G.U.H., dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de ACTOS LASCIVOS por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es el padrastro de la adolescente. abusaba de ella desde que tenía seis años de edad aproximadamente, aprovechándose de la circunstancia que la adolescente presuntamente víctima, tan solo era una niña de escasos seis (6) años de edad, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Actos Lascivos, el cual establece como sanción una pena que oscila de dos (2) a seis (6) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente presuntamente en realizar actos libidinosos, en costreñir a la adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.G.U.H., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano ARIAS ARAQUE JAIME HECTOR, es el autor del mismo, derivado principalmente de la entrevista rendida por la víctima A.G.U.H., en fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Ahora bien el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “ Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
1. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano ARIAS ARAQUE JAIME HECTOR, con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una niña de tan solo seis años de edad aproximadamente, quien fue sometida bajo amenazas de hacerle daño a su madre por su padrastro de manera obligada a mantener un contacto sexual. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor ARIAS ARAQUE JAIME HECTOR: venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en fecha 14-02-1971, con cédula de identidad N° V.- 10.166.652, de profesión Abogado, residenciado en la calle 3, Barrio El Lobo, casa N° 2 – 78, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.G.U.H, conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ARIAS ARAQUE JAIME HECTOR: venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 41 años de edad, nacido en fecha 14-02-1971, con cédula de identidad N° V.- 10.166.652, de profesión Abogado, residenciado en la calle 3, Barrio El Lobo, casa N° 2 – 78, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.G.U.H, conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor ARIAS ARAQUE JAIME HECTOR identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abog. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-000755