REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2011-002188
ASUNTO :SP21-S-2011-002188

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: JOSE ADELMAR ARISTIZABAL, nacionalidad colombiana, nacido en fecha 23-07-1956, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, con cedula de identidad Nº V.-19.277.231, domiciliado en la machiri, colinas de maisanta, calle 14 de febrero, casa 127, Estado Táchira 0416-871.8329.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: LILIANA LOPEZ RAMIREZ

FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto (e) del Ministerio Público del estado Táchira

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LILIANA LOPEZ RAMIREZ.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 01-06-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales recibieron reportes de Emergencia 171 Táchira indicándoles que se dirigieran hacia el Sector La Machirí, Colinas de Maisanta, calle 14 de febrero, casa número 137, ya que en el sitio presuntamente se estaba llevando a cabo una violencia doméstica, al llegar al sitio los Funcionarios Policiales se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como LILIAN YANIBETH RAMIREZ quien les manifestó que su vecino la había golpeado en la cara específicamente en la boca con una piedra de regular tamaño de color rojo oscuro ocasionándole una fuerte herida entregándoselas, estando allí con la ciudadana agraviada se hizo presente un ciudadano y la misma les manifestó que el era el que la había golpeado, le dieron la voz de alto, le realizaron la respectiva inspección corporal no encontrando nada d interés criminalístico, le preguntaron a la agraviada si deseaba formular la denuncia y dijo que si, motivo por el cual le manifestaron al ciudadano la causa de su detención, posteriormente quedó detenido el ciudadano ARISTIZABAL PRADO JOSE ALDEMAR quien manifestó no poseer cédula de identidad.-


Riela al folio cuatro (4) Denuncia rendida por LILIAN YANIBETH LOPEZ RAMIREZ, de fecha 04-06-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy a eso de las 7:00 de la mañana me encontraba en mi casa, cuando el ciudadano ALDEMAR ARISTIZABAL, quien es mi vecino, empezó a ofender a mis hijas; una de 12 años de edad SARAY REINOZA y OSDARLY REINOZA de 14 años de edad, porque les habían reclamado, ya que este ciudadano habia echado frente a mi casa desechos orgánicos de animal; al momento de escuchar los malos tratos por parte de este ciudadano hacia mis hijas de putas, zorras, perras salgo y le digo que es lo que le pasa, cuando en ese momento la ciudadana Rosmary quien es la concubina de este ciudadano nos acusó de que éramos nosotras las que nos metíamos con ellos; este señor comenzó a ofenderme de hijueputa, malparida de que se lo pasaban cogiéndome, entre otras, luego agarró una piedra de unos 10 centímetros aproximadamente en todo su espesor, color roja y me la arrojó contra mi cara, pegándome a la altura de mi boca partiéndome un diente de manera completa, así como astillándome otros y un diente me quedó flojo casi se me cae, así mismo provocándome desangramiento de forme inmediata; luego este ciudadano y su mujer ingresaron a la casa y desde allí adentro empezó este ciudadano a ofenderme y también a mis hijas “Ya estoy cansado de ustedes perras hijueputas”, yo llamé al 171 Emergencias Táchira, y pasados unos 30 minutos aproximadamente llegó una patrulla de Politáchira con dos Funcionarios, a quienes le comenté lo sucedido y les hice muestra de la lesión que presento y estos procedieron a detener a ALDEMAR quien estaba cerca de los policías alegando que éramos nosotras quienes lo habíamos agredido a él y a su mujer. Es todo”.-




DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LILIANA LOPEZ RAMIREZ; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor JOSE ADELMAR ARISTIZABAL quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, en este acto represento los intereses de la víctima es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE ADELMAR ARISTIZABAL, nacionalidad colombiana, nacido en fecha 23-07-1956, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, con cedula de identidad Nº V.-19.277.231, domiciliado en la machiri, colinas de maisanta, calle 14 de febrero, casa 127, Estado Táchira 0416-871.8329, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LILIANA LOPEZ RAMIREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-3489, de fecha 8 de junio de 2011 practicado a la ciudadana LILIAN Yambeth lopez Ramírez. 2.- Declaración de la Experta HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-2670.


TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los Funcionarios Distinguido (Placa 3160) ESCALANTE WILLIAM y Agente HOLMOS JOSE (Placa 3999) adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Juan Bautista. 2.- Declaración de la ciudadana LILIAN YAMBETH LOPEZ RAMIREZ. 3.- Declaración del adolescente O.A.R.L.


DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 9700-164-3489 de fecha 8 de junio de 2011 suscrito por el Médico Forense DR. RAFAEL RAMÍREZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana LILIAN YAMBETH LOPEZ RAMIREZ. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-2670 de fecha 22 de junio de 2011 suscrito por la Experto HERRERA DIAZ PATRICIA ALEJANDRA adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a Un (1) cuerpo mineral duro y compacto de formación rocosa, comúnmente denominada PIEDRA.-


EVIDENCIA: Un (1) cuerpo mineral duro y compacto de formación rocosa, comúnmente denominada PIEDRA, de forma irregular, de color marrón de tonalidad clara, con un peso exacto de trescientos ochenta (380) gramos, de 9 centímetros con 5 milímetros de longitud, por 5 centímetros con 5 milimetros de alto.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LILIANA LOPEZ RAMIREZ; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSE ADELMAR ARISTIZABAL, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE ADELMAR ARISTIZABAL, nacionalidad colombiana, nacido en fecha 23-07-1956, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, con cedula de identidad Nº V.-19.277.231, domiciliado en la machiri, colinas de maisanta, calle 14 de febrero, casa 127, Estado Táchira 0416-871.8329, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LILIANA LOPEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-10-2013 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ADELMAR ARISTIZABAL, nacionalidad colombiana, nacido en fecha 23-07-1956, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, con cedula de identidad Nº V.-19.277.231, domiciliado en la machiri, colinas de maisanta, calle 14 de febrero, casa 127, Estado Táchira 0416-871.8329, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LILIANA LOPEZ RAMIREZ, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOSE ADELMAR ARISTIZABAL, nacionalidad colombiana, nacido en fecha 23-07-1956, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, con cedula de identidad Nº V.-19.277.231, domiciliado en la machiri, colinas de maisanta, calle 14 de febrero, casa 127, Estado Táchira 0416-871.8329, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LILIANA LOPEZ RAMIREZ, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOSE ADELMAR ARISTIZABAL, nacionalidad colombiana, nacido en fecha 23-07-1956, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, con cedula de identidad Nº V.-19.277.231, domiciliado en la machiri, colinas de maisanta, calle 14 de febrero, casa 127, Estado Táchira 0416-871.8329, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de LILIANA LOPEZ RAMIREZ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOSE ADELMAR ARISTIZABAL, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-10-2013 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 18-10-2013 a las (09:30) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.







Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-002188