REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 3 de Octubre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002901
ASUNTO : SP21-S-2010-002901
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: CARLOS EDILIO RAMIREZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-11-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad N° V-15.027.656, domiciliado Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 59-16, san Cristóbal 0416-073.5547.
DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada
VICTIMA: A.P.R.R.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: BRAULIA MIGUELINA RAMIREZ
FISCALA: Abg. Karina Anjaneth Hernández Candiales Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de A.P.R.R.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 01 de noviembre del año 2010 se presentó ante el Despacho Fiscal la adolescente ANA PAULA RAMIREZ de 14 años, quien manifestó que denunciaba a su hermano de nombre CARLOS EDILIO RAMIREZ, mayor de edad, ya que el día sábado 30-10-10 en horas de la noche cuando estaba al frente de su casa él salió y le dijo de manera grosera que se entrara a la casa, la adolescente le dijo que no porque su hermana BRAULIA MIGELINA no le había dicho nada, por haberle contestado de esa manera el ciudadano CARLOS RAMIREZ le dio tres cachetadas y la empujaba a la fuerza para que se entrara a la casa, cuando la adolescente se fue a meter, la agarró del brazo y le dobló un dedo y la dejó morada, Ana Paula se metió al cuarto de la mamá y no supo más de el, refiere la adolescente que no es la primera vez que sucede esto, que su hermano es muy agresivo, siempre llega a la casa formando problemas.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de A.P.R.R; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor CARLOS EDILIO RAMIREZ RAMIREZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La victima A.P.R. manifestó “doctora mi hermano no se volvió a meter conmigo, estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”
La Defensa Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor CARLOS EDILIO RAMIREZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-11-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad N° V-15.027.656, domiciliado Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 59-16, san Cristóbal 0416-073.5547, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de A.P.R.R, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Periciales: 1.1.- Reconocimiento Médico Forense tipo legal lesiones de fecha 02-11-10 signado con el N° 9700-164-5670 practicado a la adolescente A.P.R.-
2.- Testificales: 2.1.- Declaración del ciudadano MIGUEL PINTO, Médico adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, estado Táchira. 2.2.- Declaración de la ciudadana Libia Aurey Ramírez. 2.3.- Declaración de la adolescente A.P.R.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de A.P.R.R; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor CARLOS EDILIO RAMIREZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado CARLOS EDILIO RAMIREZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-11-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad N° V-15.027.656, domiciliado Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 59-16, san Cristóbal 0416-073.5547, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de A.P.R.R, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente; 2.- Someterse al Proceso 3- obligación de comparecer ante este Tribunal y/o ante la fiscalía cada vez que sea requerido, 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 02-10-2013 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS EDILIO RAMIREZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-11-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad N° V-15.027.656, domiciliado Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 59-16, san Cristóbal 0416-073.5547, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de A.P.R.R, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado CARLOS EDILIO RAMIREZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-11-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad N° V-15.027.656, domiciliado Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 59-16, san Cristóbal 0416-073.5547, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de A.P.R.R, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado CARLOS EDILIO RAMIREZ RAMIREZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-11-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, cedula de identidad N° V-15.027.656, domiciliado Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 59-16, san Cristóbal 0416-073.5547, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de A.P.R.R; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado CARLOS EDILIO RAMIREZ RAMIREZ, de las obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente; 2.- Someterse al Proceso 3- obligación de comparecer ante este Tribunal y/o ante la fiscalía cada vez que sea requerido, 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 02-10-2013 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 02-10-2013 a las (09:30) horas de la mañana.-. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2010-002901