REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002310
ASUNTO : SP21-S-2011-002310
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PRESIDENTA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
ACUSADO: DEFENSOR PRIVADO:
JORGE ELIECER PEÑALOZA M ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ.
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
OLGA LILIANA UTRERA. LUZ MARINA RAMIREZ
Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado JORGE ELIECER PEÑALOZA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
La fiscalía atribuye al ciudadano: en fecha 15/10/09 en donde sus hijas le contaron que su padre abusaba sexualmente de ellas, abusando de la adolescente S.P.P.F y L.D.P. en reiteradas oportunidades y las amenazaba de que no contaran nada de lo ocurrido, de lo cual tuvo conocimiento su madre la ciudadana CLAUDIA LUCILA FLORES MONTERREY en virtud de un problema familiar que ocurrió el 15-10-09 en donde sus hijas le contaron que su padre abusaba sexualmente de ellas, abusando de la adolescente S.P.P.F y cuando la misma tenia 12 años de edad y se quedó sola con su papá y este la llamo y empezó a tocarle sus partes íntimas, la agarró la tiro a la cama, le quito la ropa y la penetró, diciéndole que no fuera a contar nada de lo ocurrido, hecho que ocurrió en reiteradas oportunidades, ocurriendo él último hecho aproximadamente el día 16-10-09. Asimismo el ciudadano JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES abuso sexualmente de su hija la adolescente L.D.P.F desde que la misma tenía nueve años de edad un día que su madre no se encontraba en la casa, llamó a su hija le quitó la ropa y la penetró, hecho que ocurrió en reiteradas oportunidades, ocurriendo el último hecho aproximadamente en el mes de septiembre del año 2010, tipificándose los presentes hechos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento primero y segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de sus hijas las adolescentes S.P.PF y L.D.P. …”
II
ANTECEDENTES
En fecha 09 de mayo de 2012, la representante fiscal, presentó acusación en contra del ciudadano JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las adolescentes S.P.P.F y L.D.P., se omiten sus nombres por razones de ley.
En fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebro audiencia preliminar en la que admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, decreta sin lugar la solicitud de la defensa medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se mantienen las medidas de seguridad así como la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 01 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, dicta el auto de apertura a Juicio.
En fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada, se aboca al conocimiento de la causa y fija audiencia de juicio para el 22 de agosto del presente año, sin que hasta la fecha se hubiera podido materializar el traslado.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 29 de octubre del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien expuso realiza una exposición pormenorizada de los hechos por los cuales solicita el enjuiciamiento del ciudadano Jorge Eliécer y solicita que un a vez evacuadas y controvertidas las pruebas ofrecidas, se dicte una sentencia condenatoria por el delito de violencia sexual”. Es todo.
Concedido el derecho de palabra al abogado defensor este manifestó: “en conversaciones con mi defendido de manera voluntaria de libre apremio, es por lo que solicito respetosamente se tome en consideración que no tiene antecedentes penales y se aplique el articulo 74 del Código Penal y se aplique el articulo 375 Código Orgánico penal queda libre arbitrio del juez considerar las agravantes ya que mi representado que es la primera vez que se ve involucrado en un hecho seméjate en vista de que esta arrepentido quiere acogerse a esta alternativas es por lo que solicito el limite inferior y disminuyendo la rebaja de ley que establece en la reforma donde se le puede bajar de un tercio de la pena, así mismo por cuanto me ha manifestado mi defendido que se mantenga como centró de reclusión la cárcel de San Juan de Lagunillas estado Mérida, ya que va admitir los hechos y pido copia de la siguiente acta”. Es todo
Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “si los admito los hechos”. Es todo.
Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará al quinto día, a los fines de que empiecen a correr el lapso de ley correspondiente.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALEZ, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “Si los admito los hechos”. Es todo.
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:
JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó acusación en contra de JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al referido delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“Artículo 43 Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas S.P.P.F. y L.D.P. (se omiten sus nombres por razones de ley), el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA
En atención a la declaración de culpabilidad del acusado JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes S.P.P.F. y L.D.P. (se omiten sus nombres por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:
El artículo 43 establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo el Tribunal acordó aplicar el artículo 88 del Código Penal ya que estamos en presencia de un concurso real de delitos por cuanto existen dos víctimas en la presente causa, considerando quien aquí decide procedente aplicar las atenuantes en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales y la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, y llevando la pena al termino minino, siendo facultativo del Juez o Jueza aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Resultando entonces la pena es de 15 años a veinte 20 años de prisión por cada víctima llevándola a su termino mínimo que es de quince años la cual se le aumenta un cuarto de la pena de conformidad con el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, resultando la pena de DIECISOCHO (18) años y Nueve (09) meses por la victima S.P.P.F.
En cuanto a la segunda víctima L.D.P. la pena es de 15 años a veinte 20 años de prisión, llevándola a su termino mínimo que es de quince años la cual se le aumenta un cuarto de la pena de conformidad con el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Especial, resultando la pena de DIECISOCHO (18) años y Nueve (09) meses. Ahora bien aplicando el artículo 88 del Código Penal, por ser un concurso real de delitos, se le resta la mitad de la pena quedando esta en NUEVE (9) años y CUATRO (4) meses y QUINCE (15) días.
Resultando de la sumatoria de DIECISOCHO (18) años y Nueve (09) meses por la primera víctima más NUEVE (9) años y CUATRO (4) meses y QUINCE (15) días por la segunda víctima, de VEINTIOCHO (28) UN (1) mes y QUINCE (15) días. Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Penal la pena en definitiva a imponer al acusado JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES de DIECIOCHO (18) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES, colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E-88.155.412, fecha de nacimiento 19-02-1969, de 43 años de edad, natural de Labateca, Norte de Santander, Republica Colombia, hijo de Ana Morales (v) y José Peñaloza (f), residenciado: Sector Un Solo Pueblo, calle principal, casa sin numero, Municipio Torbes, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: CONDENA al acusado JORGE ELIECER PEÑALOZA MORALES, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de S.P.P.F. y L.D.P. (se omiten sus nombres por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. CUARTO: Se fija como Centro de Reclusión al Centro de San Juan de Lagunillas del estado Mérida.
Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de ley correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO
ABG LUZ MARINA RAMIREZ SECRETARIA
SP21-S-2011-002310
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