REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
202º y 152º
San Cristóbal, 16 de Octubre de 2012
En escrito de fecha 26 de mayo del 2011, la ciudadana HAYDEE LUCELIA CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.330.005, asistida por el abogado en ejercicio: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 5.656.202, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 44.270, demandó a las hermanas: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolanas 17 y 12 años de edad, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.825.715 y V-27.815.042. Reconocimiento de la Comunidad Concubinario, alegando entre otras consideraciones: “… que a partir del año 1990 hasta el día de su muerte 03-07-2009, vivio en concubinato con el difunto…el cual era soltero… procrearon dos hijas…” Anexó: copia del acta de defunción; copias de las partidas de nacimiento de las hermanas; copia certificada de la sentencia de reconocimiento voluntario; copia de documentos de propiedad (F-1 al 36)
En fecha 30 de mayo de 2011, la ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda; ordeno oficiar a la defensa pública de protección; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. (F-37 al 40)
En fecha 15 de junio del 2011, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada y recibida por la fiscalía décimo cuarta. (Vuelto del folio N° 40)
En fecha 28 de marzo del 2011, la Defensora Publica No. 03, se da por notificada de la causa y acepta la Defensa en beneficio de las hermanas SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (F-41).
En fecha 11 de julio del 2011, se dictó auto mediante la cual se acordó notificar a los demandados (F-42 al 44)
En fecha 21 de septiembre del 2011, la ciudadana ANA MARIA SERRANO P. solicitó se le nombre un defensor publico al niño SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, (F-45)
En fecha 22 de septiembre del 2011, el secretario da validez a lo actuado por el departamento de alguacilazgo (F-46)
En fecha 13 de Octubre del 2011, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificaciones de los demandados. (F- 47 al 50)
En fecha 14 de Octubre del 2011, se dictó auto mediante la cual se ordeno oficiar a la defensa pública solicitando el nombramiento de un defensor (F-51 y 52).
En fecha 24 de Octubre del 2011, La Defensora Publica SOLANGE ARIAS DURAN dio contestación a la demanda. (F-53 al 55)
En fecha 31 de Octubre del 2011, el Juzgado Segundo dicta auto mediante la cual insta a la parte a que manifieste claramente si asume o no la defensa técnica, y por auto separado acuerda ratificar los oficios enviados (F-56 al 58)
En fecha 31 de Octubre del 2011, La Defensora Publica se da por notificado y acepta el cargo designado y en fecha 20 de diciembre del 2011 la secretaria deja constancia de lo actuado por el departamento de alguacilazgo. (F-60)
En fecha 02 de marzo de 2012, la ciudadana HAYDE LUCELIA CONTRERAS ARELLANO consigna escrito de pruebas, constante de seis folios útiles, mas trece anexos (F-61 al 79)
En fecha 05 de marzo de 2012, el Abogado LEANDRO CONTRERAS se aboca al conocimiento de la causa. (F-80)
En fecha 09 de marzo de 2012, mediante auto se fija el día 23 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m., oportunidad para la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. (F-81).
En fecha 28 de marzo de 2012, se dictó auto mediante la cual se revoco el auto de fecha 09-03-2012, se ordeno la publicación de un edicto, se notifico a la defensa publica (F-82 al 84).
En fecha 12 de abril de 2012, la ciudadana HAYDE L. CONTRERAS, consignó edicto, publicado en el diario la Nación y por auto de fecha 13-04-2012, se ordenó el desglose de la pagina donde aparece el edicto (F-85 al 88)
En fecha 02 de mayo de 2012, el departamento de alguacilazgo, consigna boletas de notificación, de los demandadas y por diligencia de esa misma fecha la secretaria dio validez a lo actuado (F-89 al 91)
En fecha 07 de mayo de 2012, la defensora pública de protección AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, consigna escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro folios útiles (F-92 al 95)
En fecha 18 de mayo de 2012, la Juez Segundo de Mediación, dicta auto mediante la cual fija oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación para el día 30 de mayo de 2012, a las 02:00 p.m. (F-96)
En fecha 30 de mayo de 2012, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado se reincorporaron las pruebas y se materializaron las misma, concluida la audiencia se procedió a remitir el expediente al Juez de Juicio. (F-97 al 100)
En fecha 11 de junio del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 10 de julio de 2012, a las dos minutos de la tarde, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente (F-101).
En fecha 03 de julio del 2012, la defensora pública de protección AYEZA SÁNCHEZ SOSA, consignó diligencia, solicitando se aboque al conocimiento de la causa y acuerda oír a las niñas (F-102).
En fecha 06 de julio del 2012, se dictó auto mediante la cual la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la causa y acordó oír a las niñas (F-103).
En fecha 10 de julio del 2012, siendo el día y hora señalado para la celebración de la audiencia oral de juicio, la ciudadana Juez ordeno fijar la audiencia para una vez vencido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 16 de julio del 2012, se ordenó fijar el día 02 de Octubre del 2012, a las 11:00 am., (F-104 y 105).
En fecha 02 de Octubre del 2012, siendo el día para la celebración de la audiencia se dio inicio con la asistencia de las partes, asistido de abogado, el fiscal de ministerio público, y los testigos en este acto la ciudadana Juez ordenó diferir la audiencia para el día lunes ocho de octubre del 2012, a las 2:00 pm siendo el día para la continuidad de la audiencia se dio inicio con la asistencia de las partes asistido de abogado, en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-106 al 118).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Acta de defunción N° 07, de fecha 07 de julio de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Potosi del Municipio Uribante del Estado Táchira, inserto al folio número 09; A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano:PLINIO EDNOR GONZALEZ ASTROZA, falleció en fecha 03 de julio del año 2009, que dejo tres hijos de nombre: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, y que hay un niño quien esta a prueba de reconocimiento.
2.- Partidas de Nacimiento signada con los números: N° 690 y 277, perteneciente a las hermanas: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, inserta a los folios Nros 12 y 14 expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra la filiación entre las hermanas: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, con respecto a sus padres los ciudadanos: HAYDEE LUCELIA CONTRERAS ARELLANO Y PLINIO EDNOR GONZALEZ ASTROZA.
Valoradas como han sido las pruebas, es importante resaltar lo que la legislación y la jurisprudencia patria han señalado en cuanto al objeto de la demanda aquí planteada, y que a continuación se transcribe para una mejor ilustración a las partes:
1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Y 2.- El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Ciertamente al abrir el debate se verifica la no contradicción de los hechos por los demandados, haciendo la defensa Publica consideraciones especiales por tratarse de normas de orden público. Quien aquí juzga observa que consta fehacientemente la existencia de un conjunto de presunciones como es la de pater ist est y convivencia, que llevan al criterio en el desarrollo del debate y las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente la documental referida a la partida de nacimiento de las hermanas SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, las cuales se encuentra insertas a los folios N° 11 al 14 del expediente, a considerarse se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos: HAYDEE LUCELIA CONTRERAS ARELLANO y PLINIO EDNOR GONZALEZ ASTROZA, todo lo cual es corroborado en el acta de defunción del mencionado ciudadano: PLINIO EDNOR GONZALEZ ASTROZA inserta al folio 09 del expediente, Así como la copia certificada de la sentencia de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se reconoce al niño: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, como hijo del de cujus ciudadano: PLINIO EDNOR GONZALEZ ASTROZA, la cual corre inserta a los folios Nros 15 y 16, es por lo que esta Juez le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; De las documentales en general aportan un gran cúmulo de axiomas suficiente, establecen la relación de filiación de las partes, y aunado a la escucha de las hermanas SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la cual riela al folio 113, quienes manifestaron el hecho de convivir con su padre a lado de su progenitora, como un indicio fehaciente de la convivencia entre los mismos, hasta el momento en que falleció el mencionado ciudadano, después de varios domicilios comunes donde convivieron sus padres continua y públicamente con su progenitora valorando dichas pruebas en concordancia con las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada del Juez, por no ser contradictorias sus declaraciones con los hechos alegados en autos, demostrando todo esto, que encuentran satisfechos lo extremos de ley para reconocer la existencia de una relación concubinaria. Así como los testigos fueron conteste en reconocer que las partes convivieron notoriamente, públicamente y permanente.
En tal sentido, y por cuanto se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadana: HAYDEE LUCELIA CONTRERAS ARELLANO, reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano: PLINIO EDNOR GONZALEZ ASTROZA es decir, demostrando que ambos hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), no siendo objetadas tales circunstancias por los codemandados, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinario debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: HAYDEE LUCELIA CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.330.005, en contra de los hermanos SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos: PLINIO EDNOR GONZALEZ ASTROZA quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.245.093, y HAYDEE LUCELIA CONTRERAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.330.005 desde el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990), hasta el día TRES (03) de julio de dos mil NUEVE (2009), fecha en que falleció el referido ciudadano: PLINIO EDNOR GONZALEZ ASTROZA, según consta en acta de defunción número: (07) de fecha (07) de JULIO de (2009), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Potosí del Municipio Uribante del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).
Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio
Abg. Carlos Lopez
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 1:00 de la tarde, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Exp. Nro. 6202
GJRP/SG/Nerza.
EXPEDIENTE: 6202
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
DEMANDANTE: HAYDEE L. CONTRERAS A.
DEMANDADO: SE OMITE EN NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
FECHA: 16 DE OCTUBRE DE 2012.
Sentencia Nro._____.-
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SECRETARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGI NAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 6202 San Cristóbal, 16 de OCTUBRE de 2012.
Abg. CARLOS LOPEZ
Secretario
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