REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio
San Cristóbal, 22 de OCTUBRE de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 12043
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
DEMANDANTE: MARIBEL ARELLANO MORENO
DEMANDADO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
En fecha 20 de SEPTIEMBRE de 2011, la ciudadana MARIBEL ARELLANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.777.227, y asistida por el ABG. URSULA GUERRERO, presentó la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de su hija la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, Anexó: copia del acta de defunción; copia de la partida de nacimiento; copia de la cédula de la demandante, constancia de residencia; constancia de asiento permanente; declaración sucesoral (f. 01 al 18)
En fecha 22 de marzo de 2012, la ciudadana Juez 4° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordeno oficiar a la Defensa Publica y Notificar al Fiscal del Ministerio Publico la demanda. (f. 19 al 21)
En fecha 13 de abril del 2012, consto en autos la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XIV ( f 22)
En fecha 16 de abril del 2012, la Defensora Publica ABG. SOLANGE ARIAS, consigno escrito de contestación de la demanda ( f 23)
En fecha 24 de abril del 2012, se ordeno la notificación de la Defensora Publica y la publicación del edicto (f. 24 al 26)
En fecha 14 de mayo del 2012, el ciudadano ABG. RAMÓN BECERRA, consigno ejemplar del diario la Nación de fecha 25-11-2011 con la publicación del edicto ordenado ( f 27 y 28)
En fecha 01 de junio del 2012, la Jueza 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto mediante la cual fijó para el 25-06-2012, a las 11:00 de la mañana, al inició de la fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar (f.33)
En fecha 25 de junio del 2012, La ciudadana Juez 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen de Transición, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio y se dejo constancia de la presencia de las partes; y la juez procedió a incorporar la pruebas presentadas, y ordeno oir a la niña.
En fecha 27 de junio del 2012, compareció la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien se entrevisto con la ciudadana Juez ( f 37)
En fecha 03 de agosto del 2012, se declaro concluida la Fase de Sustanciación y ordeno remitir la causa a la Juez de Juicio de este Circuito Judicial. (f. 38 y 39)
En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 15 de octubre de 2012, a las (10:00 Pm), oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente, (f. 40).
En fecha 15 de octubre de 2012, se celebro la audiencia de juicio oral, con la presencia de las partes y la fiscal XIV del Ministerio Publico ABG. CARLOS BRICEÑO, una vez verificada al presencia de las partes se procedió a celebrar la audiencia y a dictar el dispositivo del fallo” (f. 41 al 46).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Acta de defunción N° 15, de fecha 13-09-2012, expedida por el Registro del Municipio Lobatera, Estado Táchira, cursante al folio 06, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano: ANTONIO HORACIO MORENO LUNA, falleció en fecha 11 de septiembre del año 2010, quien dejo una hija la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
2.- copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursantes al folio 8, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
En tal sentido, la ciudadana Juez procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Y 2.- El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Ciertamente al abrir el debate se verifica la no contradicción de los hechos por los demandados, haciendo la defensa Publica consideraciones especiales por tratarse de normas de orden público. Quien aquí juzga observa que consta fehacientemente la existencia de un conjunto de presunciones como es la de pater ist est y convivencia, que llevan al criterio de esta juzgadora, considerar que en el desarrollo del debate, las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente la documental referida a la partida de nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cual se encuentra inserta al folio N° 8 del expediente, de donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos: MARIBEL ARELLANO MORENO y ANTONIO HORACIO MORENO LUNA, todo lo cual es corroborado en la partida de defunción del mencionado ciudadano: ANTONIO HORACIO MORENO LUNA inserta al folio 15 del expediente, es por lo que esta Juez le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil al no existir oposición ninguna oposición de la contraparte ; De las documentales en general aportan un gran cúmulo axiomas suficiente, las cuales fueron evacuadas en su totalidad en este debate, hasta el momento en que falleció el mencionado ciudadano. Se valoran dichas pruebas en concordancia con las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada del Juez, por no ser contradictorias sus declaraciones con los hechos alegados en autos, demostrando todo esto, que encuentran satisfechos lo extremos de ley para reconocer la existencia de una relación concubinaria; asimismo de la escucha de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se observa que sus padres vivieron junto con ella como una familia, compartiendo el domicilio común y ratificando la posesión de estado en cuanto la unión de hecho al expresar que fue publico y notorio.
En tal sentido, y por cuanto se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadana: MARIBEL ARELLANO MORENO, reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano: ANTONIO HORACIO MORENO LUNA, es decir, demostrando que ambos hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), no siendo objetadas tales circunstancias por los codemandados, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinario debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: MARIBEL ARELLANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.777.227, en contra de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos: ANTONIO HORACIO MORENO LUNA quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.567.420, y MARIBEL ARELLANO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.777.227 desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día once (11) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que falleció el referido ciudadano: ANTONIO HORACIO MORENO LUNA, según consta en acta de defunción número: (15) de fecha (13) de septiembre de (2010), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Lobatera del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECLARA.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y de la Secretaria del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del citado artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el 22 de OCTUBRE de 2012.-
Abg. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
Abg. CARLOS LÓPEZ
Secretario
En la misma fecha, siendo las (02:00 pm), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Circuito.
Exp 12043
Rogers
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