REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio
San Cristóbal, 24 de octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 8078
MOTIVO: CUSTODIA
DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE REYES CASIQUE
DEMANDADO: YANIBETH FRANCISCA COLINA ROJAS
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION
DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En escrito de fecha 21 de ABRIL de 2011, el ciudadano JESÚS ENRIQUE REYES CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.970.468, en su carácter de padre de las SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitó la CUSTODIA de su hija. Anexo: copias de las cedulas de los progenitores, copias de las partidas de nacimientos, copia de la caución, y de la separación de cuerpos y de bienes ( f 1 al 15)
En fecha 27 de septiembre de 2011 fue admitida la demanda, ordenándose notificar a la ciudadana: YANIBETH FRANCISCA COLINA ROJAS, y al Fiscal del Ministerio Publico (f 16 al 18).
En fecha 05 de octubre del 2011, consto en autos la boleta de notificación del Fiscal del ministerio Publico, debidamente firmada por el Fiscal XIV ( f 19)
En fecha 24 de OCTUBRE del 2011, consto en autos la notificación de la ciudadana YANIBETH FRANCISCA COLINA ROJAS practicada por la ciudadana YENNI PERNIA, alguacil de este Circuito Judicial (f 20 y 21)
En fecha 24 de OCTUBRE del 2011, la secretaria dejo constancia de la notificación de la parte demandada (f 22)
En fecha 25 de OCTUBRE del 2011, se dictó auto mediante la cual se fijó el 08-11-2011 a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de mediación de la audiencia preliminar (f.23).
En fecha 08 de NOVIEMBRE de 2011, la Jueza 4° de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a levantar acta mediante la cual se dejo constancia de la comparencia de las partes demandante y no hubo conciliación, por lo que el Tribunal da por concluida la fase de mediación y se homologo un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar. ( f 24 y 25)
En fecha 21 de noviembre del 2011, el ciudadano JESÚS ENRIQUE REYES CASIQUE, consigno escrito donde otorga poder en la persona de su abogada la ciudadana SONIA VIVAS GARNICA e igualmente consigno escrito de promoción de pruebas ( f 26 al 52)
En fecha 01 de Febrero del 2012, la Jueza 4° de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó auto mediante la cual se diferir la audiencia para el día 29 de febrero del 2012, a las 10:00 am (f 53).
En fecha 29 de febrero del 2012, el ciudadano JESÚS ENRIQUE REYES CASIQUE, consigno escrito donde otorga poder en la persona de su abogada la ciudadana SONIA VIVAS GARNICA y JOSE ARANGO MORALES ( f 54 y 55)
En fecha 29 de febrero del 2012, la Juez 4° de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, siendo el día para la audiencia de sustanciación, se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, se materializaron las pruebas, se ordeno realizar informe integral al equipo multidisciplinario ( f 56 al 58)
En fecha 05 de marzo del 2012, la Juez 4° de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se presentó las niñas KATHERINE y KAREN YULIANA REYES COLINA( f 59)
En fecha 14 de MARZO del 2012, la ciudadana SONIA E. VIVAS G. consignó diligencia en dos folios útiles más anexos (F-60 al 62)
En fecha 03 de agosto del 2012, consto en autos el informe integral practicado por la ciudadana Lic. ANAIDA MORA y Lic DULCE PEREZ. (63 al 69)
En fecha 14 de agosto del 2012, se dictó auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el expediente al juez de juicio. (70 y 71)
En fecha 18 de septiembre de 2012, la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y fijó el día 17 de Octubre de 2012, a las 10:00 am, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (F-72).
En fecha 17 de octubre de 2012, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistida de Abogado, y la presencia de las niñas, la ciudadana Juez ordenó prolongar la lectura del dispositivo del fallo para el día 19 de Octubre del 2012, a las 9:00 am, siendo el día para la lectura del dispositivo del fallo y en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley ( F-80 al 83)
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia fotostática simple del Registro Civil de Nacimiento de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, inserta a los folios 07 y 09 del expediente; las que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y mediante la cual se demuestra la filiación de las ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con sus padres: JESÚS ENRIQUE REYES CASIQUE y YANIBETH FRANCISCA COLINA ROJAS.
2.- Informe Integral practicado por LICDA ANAIDA MORA, y Lcda. DULCE PEREZ, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección en cuyo Informe, señala, entre otras cosas: “…Las SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentran bajo la responsabilidad del padre desde el mes de febrero del presente año en virtud de que la madre no les brindaba las atenciones necesarias para su desarrollo integral, razón por la cual el padre solicita la custodia de sus hijas a quienes les brinda afecto, cuidados y todo lo necesario para el buen desarrollo de las mismas.
La madre no está de acuerdo en que la responsabilidad de crianza recaiga sobre el padre; sin embargo observa una actitud cómoda, pasiva y conformista y poco comparte con sus hijas. Manifestó que había sido engañada indicando que en el presente procedimiento habían logrado un acuerdo, pero no indicó los términos del acuerdo. Igualmente se le hizo entrega de una notificación para que acudiera a la evaluación psiquiatrica en el Tribunal y no se presentó. En este sentido puede considerarse la negativa de la progenitora para acudir a las citas como una posible alteración de su estado de ánimo que le pudiera estar afectando en su capacidad de desempeñar el rol de madre; dando esto lugar a tratamiento psiquiátrico.
El ambiente donde se desenvuelven las niñas es favorable para su buena formación; no obstante, el recurso de apoyo de los abuelos paternos al padre es de vital importancia en el cuidado que estos realizan cuando el padre se encuentra ausente.
Se concluye que el resultado de esta evaluación queda incompleta ante la negativa de la madre para asistir a la evaluación psiquiátrica, sin embargo por los resultados arrojados de la evaluación al padre y a las hijas se puede concluir que existen elementos sugerentes de manipulación de la información suministrada a las niñas por los adultos cuidadores, y aunque el padre sea idóneo para su custodia, la no asistencia de la madre hace que no se tenga una real evaluación de la situación familiar.…”
A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a las hermanas y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.
Así las cosas, y cumplidas como han sido las exigencias legales del proceso pasa esta juzgadora a decidir tomando en cuenta lo siguiente:
Artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.
El artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
El artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…”.
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora importante ilustrar antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, que la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, modifica los nombres o denominaciones de varias instituciones familiares. Así, se reforma el término de la “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, el deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se “guardan”.
En el caso de la custodia en litigio, esta juzgadora considera prudente incorporar las conclusiones plasmadas en el informe Integral presentado por las LICDA. ANAIDA MORA, y Dra. DULCE PEREZ, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección en cuyo Informe, señala, entre otras cosas: “…SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentran bajo la responsabilidad del padre desde el mes de febrero del presente año en virtud de que la madre no les brindaba las atenciones necesarias para su desarrollo integral, razón por la cual el padre solicita la custodia de sus hijas a quienes les brinda afecto, cuidados y todo lo necesario para el buen desarrollo de las mismas.
La madre no está de acuerdo en que la responsabilidad de crianza recaiga sobre el padre; sin embargo observa una actitud cómoda, pasiva y conformista y poco comparte con sus hijas. Manifestó que había sido engañada indicando que en el presente procedimiento habían logrado un acuerdo, pero no indicó los términos del acuerdo. Igualmente se le hizo entrega de una notificación para que acudiera a la evaluación psiquiatrica en el Tribunal y no se presentó. En este sentido puede considerarse la negativa de la progenitora para acudir a las citas como una posible alteración de su estado de ánimo que le pudiera estar afectando en su capacidad de desempeñar el rol de madre; dando esto lugar a tratamiento psiquiátrico.
El ambiente donde se desenvuelven las niñas es favorable para su buena formación; no obstante, el recurso de apoyo de los abuelos paternos al padre es de vital importancia en el cuidado que estos realizan cuando el padre se encuentra ausente.
Se concluye que el resultado de esta evaluación queda incompleta ante la negativa de la madre para asistir a la evaluación psiquiátrica, sin embargo por los resultados arrojados de la evaluación al padre y a las hijas se puede concluir que existen elementos sugerentes de manipulación de la información suministrada a las niñas por los adultos cuidadores, y aunque el padre sea idóneo para su custodia, la no asistencia de la madre hace que no se tenga una real evaluación de la situación familiar.…”
Es necesario observar tal como se desprende de las actas procesales que la progenitora de Las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no ha presentado interés durante el desarrollo del presente jucio y del informe psicológico se desprende que el padre posee idoneidad para ejercer la responsabilidad de crianza no existiendo limitaciones mentales ni materiales que impidan el desarrollo pleno de las niñas antes identificadas en el seno del hogar paterno considerando que nuestro paradigma de prioridad absoluta incorporar el principio de equidad de genero, donde actualmente tanto el padre y la madre puede ejercer la responsabilidad de crianza siempre que se encuentran aptos para hacerlo considerando que este es un caso particular donde se presenta llenos los extremos de idoneidad con respecto al padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente .”…el padre y la madre tiene responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación integral de sus hijos…” lo que determina que las obligaciones de los padre con los hijos esta en un plano de igualdad sin predominio de uno sobre el otro.
En consecuencia éste Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JESUS ENRIQUE REYES CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.970.468, en contra de la ciudadana YANIBETH FRANCISCA COLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.9.24.540 y en consecuencia OTORGA LA CUSTODIA de las hermanas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES al padre, el ciudadano: JESÚS ENRIQUE REYES CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.970.468.
Todo cambio o modificación queda sujeto a revisión por la vía judicial a menos que las partes realicen un acuerdo y sea homologado este por el Circuito de Protección. Quedando a salvo lo derechos de la parte demandada a intentar un régimen de convivencia familiar, que permita la convivencia del niño antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia acuerda:
Primero: tratamiento medico psiquiátrico de la ciudadana YANIBETH FRANCISCA COLINA ROJAS, a los fines de solicitar la revisión, para la cual deberá presentar el alta del informe evolutivo de la misma.
Segundo: se ordena al padre o a quien convivan con las niñas abstenerse de elaborar comentarios negativos acerca del rol maternos que afecten el desarrollo psicológico de las niñas.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).
Abg. GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA
Juez 1° de Primera Instancia
De Juicio
Abg. Nerza Palacio
Secretaria (T)
En la misma fecha, siendo la (12:30 p.m.), se publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Exp. Nro. 8078 Secretaria
nerza
EXPEDIENTE: 8078
MOTIVO: CUSTODIA
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE REYES CASIQUE,
DEMANDADO: YANIBETH FRANCISCA COLINA ROJAS
FECHA: 24 DE OCTUBRE DE 2012.
Sentencia Nro.
ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEFINITIVA
“CON LUGAR”
EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL INSERTO EN EL EXPEDIENTE Nro. 8078
Secretaria
|