REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000432
ASUNTO : WP01-S-2012-000432


Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, en su condición de víctima en el presente asunto, mediante el cual plantea lo siguiente:

“…Se estudie la posibilidad de requerir a la Fiscalía 58ª a nivel nacional con Competencia Plena Copia Certificada del Exp. Nº 009-2012, contentivo de la causa seguida contra el ciudadano BRUNO DI ROCCO, en el cual se podría evidenciar que la declaración del ciudadano Ramón Ramos es contrarias a lo declarado por el ciudadano Bruno Di Rocco, demostrándose la mala fe y temeridad en sus acciones. Además de que en el mencionado expediente constan otros documentos y entrevistas en relación al vehículo Marca= Jeep, Modelo= Grand Cherokee, Placas= JAK22K, Vehículo de mi propiedad según documento notariado cursante en el expediente y del cual fui despojada por el ciudadano Bruno Di Rocco. Solicito igualmente me nombren correo Especial para el envío del oficio a la Fiscalía 58 Nacional en caso de acordarse lo solicitado en este escrito ”.

En tal sentido éste Tribunal debe destacar el contenido del artículo 329 del Código Orgánica Procesal Penal que reza textualmente:

329.- “Todas las cuestiones incidentales que su susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o jueza”


En cuanto al estado procesal en el que se encuentra la presente causa, dispone el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, que será en la apertura del debate oral y público la oportunidad legal para que las partes expongan sus alegatos, ello igualmente en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, quienes tienen la facultad de aportar y solicitar pruebas en el debate, intervenir en su práctica, objetándolas o impugnándolas si lo estimaran conveniente como mecanismo esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que debe resguardarse esta Fase de Juicio Oral y Público, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes en este caso por la víctima, podría menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de la otra, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al no escuchar los alegatos de ambas para crear el proceso subjuntivo de formación de sentencia y dictar el pronunciamiento correspondiente, tal situación pudiera entenderse como manifiesta violación al debido proceso tal como señalan GOVEA y BERNANDONI “…cuando se prive o coartare a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto a petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes para participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. S.C. Sentencia Nº 80 de 01-02-2001, caso: Declaratoria de la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 00-1435.

De igual, este tribunal estima que fijar una audiencia especial para oír a las partes, para decidir el planteamiento de esta solicitud que no esta prevista expresamente en el texto adjetivo penal, igualmente quebrantaría el orden procesal y en consecuencia genera inseguridad jurídica a las partes intervinientes y afecta igualmente el derecho subjetivo al proceso como integrante del debido proceso constitucional.

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por la víctima ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, declarando Improcedente dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE declarar IMPROCEDENTE la petición planteada por la Víctima MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, en su escrito consignado por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.


LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ.