REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-001342
ASUNTO : WP01-S-2012-001342


JUEZA: ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.
SECRETARIA: ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 4º: ABG. JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ
LAS VICTIMAS: MARITZA RODRIGUEZ PÉREZ
FANNY DEL CARMEN PEREZ RODRIGUEZ
DEFENSA PÚIBLICA: ABG. ADRIANA ARRIAZA
IMPUTADOS: RICHARD EDISON URBINA DUARTE
ROSA ENEIDA PEREZ RODRIGUEZ

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DE LA DEROGADA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA,






Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO

Consta en la Acusación Formal presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha 20 de abril del 2004: … “La presente investigación se inicio en fecha 23-11-2003, que efectivamente en la fecha señalada, siendo las 06:00 de la tarde, los funcionarios Sub-inspector (PEV) 0082 Gilberto Brito, en compañía de los oficiales (PEV) 0184 Jesús Abreu y Argenis Molff (PEV) 3273, se trasladaron después de ser notificados vía radiofónica por la central de comunicaciones, a la sede de la comisaría del oeste para verificar una denuncia hecha por dos ciudadanas que fueron golpeadas por un hombre y una mujer. Luego de confirmar lo indicado, se dirigieron al Barreo Arrecife, sector Lomas Blancas, donde se entrevistaron con las ciudadanas Maritza Rodríguez de Pérez y Fanny Del Carmen Pérez Rodríguez, denunciando la segunda de las nombradas, aproximadamente a las 5:00 pm., ella en compañía de su madre, fue a la casa de su ex concubino a buscar a su menor hijo, luego de que este se lo llevara para picarle una torta, ya que estaba de cumpleaños, en ese momento el padre del niño, un sujeto y una mujer, las agredieron físicamente con golpes de puños, sin causa justificada, ocasionándoles hematomas en ambos pómulos. En vista a los hechos, se procedió a practicarle la detención a los denunciados, quedando identificados como: Richard Edison Urbina Duarte y Rosa Eneida Pérez Rodríguez. Luego trasladaron a las víctimas hasta la sede del Hospital José María Vargas, siendo atendidas por el grupo médico Nº 4, quienes les diagnosticaron, ha ambas Politraumatismo Generalizado.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

EL Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ expuso: “Solcito se acuerde la desestimación de la Acusación por cuanto se evidencia que en la presente causa opera la prescripción de la acción penal, en virtud de que en fecha 20 de Abril de 2004, data en la cual esta vindicta publica interpuso el acto conclusivo han pasado cuatro (08) años y seis (06) meses, tiempo suficiente para que opere tanto la prescripción ordinaria y extraordinaria, razón por la cual solicito se decrete el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal ”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública ABG. ADRIANA ARRIAZA, quien expuso: “Oída como ha sido la exposición fiscal y revisado exhaustivamente las actuaciones procesales la defensa observa que ciertamente en la presente causa ha operado la prescripción, razón por la cual me adhiero al petitorio fiscal a fin de que se decrete al extinción de la acción penal, toda vez que es evidente que para la presente fecha es evidente que ha operado la prescripción de la acción penal. ”.

LOS IMPUTADOS

El imputado ciudadano RICHARD EDISON URBINA DUARTE, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone; “No deseo declarar”. A la ciudadana ROSA ENEIDA PÉREZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone; “No deseo declarar”.

LAS VÍCTIMAS
Una vez otorgado el derecho de palabra a la víctima a la ciudadana victima MARITZA RODRIGUEZ PÉREZ, la misma expone: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente la Jueza cede el derecho de palabra a la ciudadana victima FANNY DEL CARMEN PÉREZ RODRIGUEZ, la misma expone: “no deseo declarar”.

LOS ELEMENTOS QUE CURSAN
EN EL PRESENTE ASUNTO

Los elementos de convicción colectados por el Misterio Público y que cursan en el asunto son los siguientes:

1. Al folio dos (02) cursa acta policial de fecha 23 de noviembre de 2003, realizada por los funcionarios sub.-inspector (PEV) 0082 GILBERTO BRITO, Oficial (PEV) 0184 JESÚS ABREU y ARGENIS MOLFFE (PEV), adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 23/11/2003, en el cual se aprehendió a los hoy acusados, teniendo por ende conocimiento de los hechos ocurridos.

2. Al folio ciento tres (03) cursa acta de entrevista de la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ PÉREZ, a fin de que comparezca al juicio oral y público en condición de víctima y exponga los hechos por ella presenciados en fecha 23/11/2003, cuando fue agredida por los hoy acusados y por cuyo dicho se probará que estos ciudadanos son autores de los delitos que le imputa el Ministerio Público.

3. Al folio cuatro (04) riela acta de acta de entrevista de la ciudadana FANNY DEL CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ, a fin de que comparezca al juicio oral y público en condición de víctima y exponga los hechos por ella presenciados en fecha 23/11/2003, cuando fue agredida por los hoy acusados y por cuyo dicho se probará que estos ciudadanos son autores de los delitos que le imputa el Ministerio Público.


4. Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista del ciudadano EDDY JIMÉNEZ, de fecha 23/11/2003, testigo presencial. Por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde practicaron la detención de los ciudadanos RICHARD EDISON URBINA DUARTE y ROSA ENEIDA PÉREZ RODRIGUEZ.


5. Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ PÉREZ, por el médico forense JOHANNA ROMERO, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Vargas, de fecha 05/12/2003 al número 3002.

6. Reconocimiento Médico Legal, practicado a la ciudadana FANNY DEL CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ, por el médico forense JOHANNA ROMERO, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Vargas, de fecha 05/12/2003 al número 3004.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, los lapsos de prescripción comienzan a contarse desde el momento en que ocurren los hechos, los delitos por los cuales se inicio el presente proceso, fueron los delitos de Amenaza que imponía una sanción de seis meses a quince meses de prisión, el de Violencia Física de seis a 18 meses de prisión, siendo el lapso de prescripción de la acción penal el contenido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Así las cosas, debemos partir para el computo para determinar si se encuentra prescrita la acción penal, partimos del hecho de que el presunto asunto versa sobre delitos de violencia de genero, en los cuales una de sus características es la reiteración mediante ciclos de violencia, en las agresiones hacía la víctima, por lo que para poder computar el lapso de prescripción debemos partir del ultimo acto de ejecución, siendo en el caso de marras, el ultimo acto de ejecución fue denunciado en fecha 23/11/2003, seria desde allí que se contaría el lapso de prescripción, por lo que entiende este tribunal que allí ocurre el ultimo acto, por lo tanto el lapso para computar la prescripción ordinaria comienza a correr desde esa fecha.

Ahora bien conforme al artículo 110 del Código Penal, los lapsos de prescripción ordinaria se interrumpen con cualquier acto que se realice en el proceso, siendo que la audiencia para oír al imputado se realizó en fecha 24/11/2003 acto que interrumpió la prescripción de la acción en el presente asunto y desde esa fecha hasta la presente han ido ocurriendo actos procesales consecutivos que han ido interrumpiendo el lapso de prescripción ordinaria, motivo por el cual no procede la prescripción ordinaria en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien pasa este tribunal a analizar si existe la posibilidad que haya operado la prescripción extraordinaria en el presente asunto, debiendo indicar que si se toma en consideración que en fecha 23/11/2003, se cometió el ultimo acto de ejecución denunciado han pasado ocho (08) años y seis (06) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción extraordinaria, porque han transcurridos los cuatro (4) años y seis (6) meses a que se refiere la parte in fine del encabezamiento del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual resulta procedente la prescripción extraordinaria en el presente asunto, y al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra de los imputados y el cese de la condición de imputados. Y ASI SE DECIDE.

Sobre este tema ha sido reitera la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, la sala Constitucional ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual destacó:

…” El comentado artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación ocurra sin culpa del reo : A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste termino no puede interrumpirse: Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuida al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por el mal ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”.

La Sala Penal en Sentencia Nº 569, de fecha 28 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; indicó:

…” Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el trascurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (…). El calculo de la acción penal no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión de delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable…”.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos RICHARD EDISON URBINA DUARTE, portado de la cédula de identidad Nº V- 9.999.293, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 06-12-65, de 42 años de edad , de estado civil soltero, profesión u oficio bandolero, hijo de Aurora Duarte y Héctor Urbina, residenciado en Vía Carayaca , calle Las Palmas, casa S/N, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, y ROSA ENEIDA PÉREZ RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.179.125, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacida el día 06-08-1964, de profesión u oficio del hogar, hija de Mar5ía Rodríguez y Pedro Pérez, estado civil soltera, residenciado en Vía Carayaca , calle Las Palmas, casa S/N, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, Tlf. 0414-219-30-94, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de las ciudadanas MARITZA RODRIGUEZ PÉREZ y FANNY DEL CARMEN PÉREZ RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra de los imputados en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del Estado Vargas.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).


LA JUEZA


ABG. MARIA HERMINIA CRACA GÓMEZ



LA SECRETARIA


ABG.YORCI SUSANA RODRIGUEZ