REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-001316
ASUNTO : WP01-S-2012-001316


JUEZA: ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.
SECRETARIA: ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIMIR VASQUEZ
LA VICTIMA: YOLIMAR JOSEFINA PERALES TUAREZ
DEFENSORÍA SEPTIMA PÚBLICA: ABG. JUAN CARLOS GOYO
IMPUTADO: SERGIO NICOLAS CASTILLO BLANCO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ATÍCULO 17 DE LA DEROGADA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.




Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, la cual fue tramitada por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio resolvió lo siguiente:

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO

La presente investigación se inicio en fecha 18 de Agosto de 2006, por denuncia interpuesta por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PERALES TUAREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V- 13.223.594, en contra del acusado de autos quien expone: “ El día de hoy como a las 11:30 horas de la mañana me dirigía hacia el mercado para comprar unos enceres, cuando me conseguí a mi ex concubino SERGIO, quien tiene una hija conmigo, me dijo que fuéramos para comprar las cosas que necesitaba nuestra hija, nos dirigimos hacia la avenida la Atlántida frente al mercado VENCICA, el pretendió que yo me fuera para un hotel con él, pero yo le dije que no, me dirijo hacia el mercado y SERGIO me persiguió, me detuvo y trato de besarme a la fuerza y yo lo empuje, el se puso agresivo y me golpeo en la cara, yo trate de que no me pegara en la cara y el a empujarme me al piso y el empezó a darme patadas yo grité para que alguien me ayudara, en ese momento unos funcionarios policiales que venían pasando detuvieron a SERGIO los funcionarios policiales, me dijeron que tenía que pasar a la sede de Investigaciones para rendir una entrevista de lo sucedido y formular la denuncia correspondiente, los funcionarios me trasladaron al Hospital de Pariata donde me atendieron…”

PRETENSIONES DE LAS PARTES


DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en representación ABG. JULIMIR VASQUEZ expuso “Esta Representación Fiscal, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente investigación se evidencia que la misma se inicia en fecha 18 de agosto del año 2006, habiéndose precalificado los hechos en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establecía una pena de 6 a dieciocho (18) meses de prisión, siendo que la prescripción es una institución Jurídica de orden público, se evidencia que la pena que pudiera llegar a imponerse tal y como lo dispone el artículo 37 del código Penal, es de 12 meses, el tiempo para que opere la prescripción, ordinaria según el artículo 108 numeral 5º es de 3 años, siendo que la prescripción opera de pleno derecho, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, vale decir, 18/08/06, hasta la presente fecha han transcurrido un total de seis años, un mes, y veintinueve (29) días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción, incluso la prescripción ordinaria que se encuentra establecida y que corresponde al presente caso según lo indica el numeral 1 del artículo 112 del Código sustantivo Penal, es de cuatro años y seis meses (4 años y 6 meses), constatándose que el hoy imputado ha estado sometido a el presente proceso durante el tiempo antes señalado, resultaría improcedente a pesar de encontrarnos en un procedimiento abreviado presentar en esta fecha un escrito de acusación en su contra a pesar de constar constancia médica que hacia evidenciar la lesión de la victima, el remedio procesal y lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de acción de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Códigos Orgánico Procesal Penal en estricta relación con el ordinal 8 del artículo 48 ejusdem, Es todo”.

DE LA DEFENSA


La Defensa Pública Séptima ABG. JUAN CARLOS GOYO, quien expuso: “Oída como ha sido la exposición fiscal y revisado exhaustivamente las actuaciones procesales la defensa observa que ciertamente en la presente causa ha operado la prescripción, razón por la cual me adhiero al petitorio fiscal a fin de que se decrete al extinción de la acción penal, toda vez que es evidente que para la presente fecha es evidente que ha operado la prescripción de la acción penal. Es todo”
EL IMPUTADO


El imputado ciudadano SERGIO NICOLAS CASTILLO BLANCO, plenamente identificado, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone; “No deseo declarar”.

LOS ELEMENTOS QUE CURSAN
EN EL PRESENTE ASUNTO


No cursa en la presente causa el acto conclusivo de conformidad como le establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La prescripción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal establece que los lapsos de prescripción comienzan a contarse desde el momento en que ocurren los hechos, el delito por el cual se inicio el presente proceso, fue por el delito de Violencia Física que prevé de seis a 18 meses de prisión, siendo el lapso de prescripción de la acción penal el contenido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, es decir, 3 años. Así las cosas, debemos partir para el computo para determinar si se encuentra prescrita la acción penal, partimos del hecho de que el presunto asunto versa sobre delitos de violencia de genero, en los cuales una de sus características es la reiteración mediante ciclos de violencia, en las agresiones hacía la víctima, por lo que para poder computar el lapso de prescripción debemos partir del ultimo acto de ejecución, siendo en el caso de marras, el ultimo acto de ejecución fue denunciado en fecha 18 de Agosto de 2006, seria desde allí que se contaría el lapso de prescripción, por lo que entiende este tribunal que allí ocurre el ultimo acto, por lo tanto el lapso para computar la prescripción ordinaria comienza a correr desde esa fecha.

Ahora bien conforme al artículo 110 del Código Penal, los lapsos de prescripción ordinaria se interrumpen con cualquier acto que se realice en el proceso, siendo que la audiencia para oír al imputado se realizó en fecha 20/008/2006 acto que interrumpió la prescripción de la acción en el presente asunto y desde esa fecha hasta la presente han ido ocurriendo actos procesales consecutivos que han ido interrumpiendo el lapso de prescripción ordinaria, motivo por el cual no procede la prescripción ordinaria en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien pasa este tribunal a analizar si existe la posibilidad que haya operado la prescripción extraordinaria en el presente asunto, debiendo indicar que si se toma en consideración que en fecha 18/08/2006, se cometió el ultimo acto de ejecución denunciado han pasado seis (06) años y un (01) mes y veintinueve (29) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción extraordinaria, porque han transcurridos los cuatro (4) años y seis (6) meses a que se refiere la parte in fine del encabezamiento del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual resulta procedente la prescripción extraordinaria en el presente asunto, y al ser la institución del sobreseimiento, de carácter procesal, de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, en consecuencia se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar en contra de los imputados y el cese de la condición de imputados. Y ASI SE DECIDE.
Sobre este tema ha sido reitera la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, la sala Constitucional ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual destacó:

…” El comentado artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación ocurra sin culpa del reo : A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste termino no puede interrumpirse: Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuida al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por el mal ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”.

La Sala Penal en Sentencia Nº 569, de fecha 28 de Septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; indicó:

…” Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el trascurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (…). El calculo de la acción penal no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión de delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable…”.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano SERGIO NICOLAS CASTILLO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.916, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha , de 42 años de edad , de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Mildred Blanco (f) y Nicolás Castillo, residenciado Barrio Aeropuerto, Sector Dos, Vereda 1, Casa Nº 13, Parroquia Raúl Leoni,, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PERALES . SEGUNDO: Se ordena el cese de todas las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra de los imputados en relación a la presente causa penal. TERCERO: Se declara la terminación del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del Estado Vargas.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintitres (23) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA


ABG. MARIA HERMINIA CRACA GÓMEZ



LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ