REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000526
ASUNTO : WP01-S-2012-000526


Vista la solicitud interpuesta por el abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano SILVA FAJARDO JUAN FRANCISCO, plenamente identificado en autos y, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de Adolescente, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo ejusdem en la cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a que contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La referida solicitud la fundamenta en los siguientes términos:
…”En fecha 21 de Mayo del año Dios Mil Diez 2010, fue presentada por la Dra MARVILLA ARAUJO GONZALEZ. Fiscal Octava. Con Competencia Plena, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mi representado en Audiencia para Oír al Imputado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su numeral 1ro, oportunidad en la cual fue decretado en su contra una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
Ahora bien honorable juez (a), luego de realizar todos los tramites legales y necesarios para la celebración del Juicio Oral y Público, y al no haber podido realizar formalmente dicho acto en el caso de marras, por causas no imputables a mi representando ni a la Defensa, lo que puede evidenciarse de la revisión del expediente, en tal sentido y dado a que para este momento exacto ya han transcurrido dos (02) años, y (1) meses de aquel decreto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de mi defendido, el cual operó el día 21 de Mayo del año Dos Mil Diez 2010, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito respetuosamente el Decaimiento de la mencionada Medida Judicial que pesa sobre mi patrocinado.
Honorable juez (a), ante dicha solicitud es oportuno señalar que del minucioso análisis realizado por la defensa de las presentes actuaciones se evidencia que el referido Juicio Oral y Público ha sido diferido en múltiples oportunidades las cuales no son directamente imputables al acusado SILVA FAJARDO JUAN FRANCISCO, ni a la defensa ya que ambos hemos estado presentes en la sede del tribunal en las oportunidades que han sido fijadas las fechas para la realización de dicho acto…”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

El legislador evidentemente, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años, la figura legal del decaimiento de la medida cautelar a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentran sometidos los procesados a dicha medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional le impuso al Estado el deber de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición expresa de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de Junio del 2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ expreso con respecto al artículo antes señalado y sobre el levantamiento de la medida privativa de libertad que ”…ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal “… que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.

En tal sentido, el hoy acusado ciudadano SILVA FAJARDO JUAN FRANCISCO constituye amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la víctima de autos, en virtud de la entidad del daño causado o delito de Abuso Sexual Simple a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de Adolescente, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la antes mencionada Ley, por tratarse de una adolescente cuyos derechos que prepondera son protegidos exhaustivamente por un amplio conjunto de instrumentos universales y nacionales que les reconocen derechos humanos y le brindan protección humanitaria de forma integral por la falta de madurez física y mental,
La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección. En efecto, el interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos.

Así del análisis exhaustivo de los motivos anteriormente esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida planteada, por resultar improcedente la figura legal del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la medida presentada por el defensor privado abogado CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, a favor de ciudadano SILVA FAJARDO JUAN FRANCISCO, acusado y plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias y resultar improcedente la figura legal del Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que motivaron el decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA



ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.





LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ





MHCG/.-