REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000126
ASUNTO : WP01-S-2012-000126



Jueza: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
Secretaria: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.
Representante del Ministerio Público: FISCALIA PRIMERA ABG. ADRIAN LÓPEZ
Defensor Público Octavo: ABG. DENNYS MALDONADO
Víctima: INDIRA LEONIDE MAZA CHIRINOS
Delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 20 Y 17 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (DEROGADA) Y ARTÍCULO 218 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL.





Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:

Al momento de dar inicio al debate, y verificada la presencia de las partes se dejó constancia que la víctima se encuentra debidamente notificada según resultas que cursan en la causa, por lo que en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DANIEL EZEQUIEL CINZA RODRIGUEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.166.184, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23-01-1975, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de EZEQUIEL SINZA (V) y de CARMEN MARIA RODRIGUEZ (F), residenciado en: La guaria Sector Llano Adentro, casa Nº 42, frente al a Cancha deportiva, Parroquia La Guaria, Estado Vargas, numero de teléfono 0416.910.43.71/ 0212.636.88.49,
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Primero del Estado Vargas, abogado ADRIAN LÓPEZ BARRIOS, en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano DANIEL EZEQUIEL CINZA RODRIGUEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:”En fecha 03 de Junio de 2008, se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas la ciudadana INDIRA LEONIDE MAZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- 18.535.027, con el fin de denunciar a DANIEL EZEQUIEL CINZA RODRIGUEZ, manifestando entre otras cosas que: “… Resulta que el día de hoy a las ocho horas y quince minutos cuando salía del liceo luego de asistir a clases, me encontré con la sorpresa de que mi pareja el señor DANIEL CINZA, estaba esperándome dentro del liceo, una vez que me vio me preguntó de manera agresiva que quien era Luis, ya que había leído un mensaje en mi teléfono de el, yo le respondí que era un amigo que trabajaba en el aeropuerto y éste me escribió que ya se había reintegrado al trabajo, posteriormente se puso mas agresivo y siguió reclamándome, yo le dije que hacia ahí si hace como dos semanas yo le dije que no quería más nada con él, fue entonces cuando me dijo “si quieres me denuncias” y me dio una cachetada en la cara, yo se la devolví para defenderme y este volvió agredirme, en ese momento se acercaron varios compañeros de clases y le decían que no me pegara y que se quedara tranquilo, y quiso agredir a un compañero, posterior a esto me dirigí a este Despacho con la finalidad de denunciarlo y me manifestaron que viniera el día de mañana, y yo le manifesté que no podía esperar hasta mañana ya que me volvería agredir y fue entonces cuando él llego, y uno de los funcionarios que estaba en la puerta le dijo de manera normal que pasara y que sentara y este de manera agresiva le barajo las manos en la cara y le dijo que no le hablara de esa manera, poniéndose muy agresivo con los funcionarios que se encontraban el la entrada, hasta el punto que varios de ellos tuvieron que salir y dominarlo, para que se quedara tranquilo…”

En consecuencia, califico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA VIOLENCIA PSICOLOGICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Primer Aparte del artículo 218 del Código Penal Vigente en agravio de la ciudadana INDIRA LEONIDE MAZA CHIRINOS ofreció como medios probatorios los siguientes: Testimoniales: 1) Testimonio de la ciudadana INDIRA LEONIDE MAZA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-.18.535.027. 2) Testimonio de la ciudadana ELIXMAR MARIA CEDENO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.323.172. 3) Testimonio de la ciudadana MARLIN SCARLET MACHILLANDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.325.004. Documentales:1) Experticia de reconocimiento Medico Legal signada bajo el Nº 9700138-1083, de fecha 21/08/1006, suscrita por el Experto Profesional Dr. EDWARD MORAN, practicado a la ciudadana INDIRA LEONIDE MAZA CHIRINOS.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Octavo del la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado DENNYS MALDONADO, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Mi representado desea admitir los hechos y solicito el sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA por no cursar en la causa el Informe Psicológico practicado a la victima es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, con respecto a los delitos VIOLENCIA FÍSICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Primer Aparte del artículo 218 del Código Penal Vigente, en virtud de ello, se admite parcialmente la acusación, y se decreta el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en razón de que no consta en autos la Experticia o Informe Psicológico que se le haya practicad a la Víctima INDIRA LEONIDE MAZA CHIRINOS. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes con respecto a los delitos VIOLENCIA FÍSICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Primer Aparte del artículo 218 del Código Penal Vigente.

SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Tengo que manifestar que admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco disculpas, no pensé las consecuencias de lo que sucedió, solicito me disculpen y me perdonen”.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones que ha bien tenga el tribunal”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Oída la manifestación de disculpas del acusado y en representación del Estado para ejercer la acción penal en el caso en particular, estando la víctima debidamente notificada, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.

El caso de marras versa sobre la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada) y artículo 218 primer aparte del Código Penal, los cuales prevén una pena máxima a imponer de Dos (2) Años de Prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.

Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada 45 días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 4) No acercársele a la víctima, ni cometer nuevos hechos de violencia en su contra o algún miembro de su familia. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL EZEQUIEL CINZA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Primer Aparte del artículo 218 del Código Penal Vigente, y se decreta el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en razón de que no consta en autos la Experticia o Informe Psicológico que se le haya practicad a la Víctima INDIRA LEONIDE MAZA CHIRINOS. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano DANIEL EZEQUIEL CINZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.166.184, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23-01-1975, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de EZEQUIEL SINZA (V) y de CARMEN MARIA RODRIGUEZ (F), residenciado en: La guaria Sector Llano Adentro, casa Nº 42, frente al a Cancha deportiva, Parroquia La Guaria, Estado Vargas, numero de teléfono 0416.910.43.71/ 0212.636.88.49, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y Primer Aparte del artículo 218 del Código Penal Vigente, y se decreta el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensa con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en razón de que no consta en autos la Experticia o Informe Psicológico que se le haya practicad a la Víctima INDIRA LEONIDE MAZA CHIRINOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada 45 días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 6) No acercársele a la víctima, ni cometer nuevos hechos de violencia en su contra o algún miembro de su familia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZA


ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.


LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ.