REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Octubre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000235
ASUNTO : WP01-S-2012-000235



Jueza: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
Secretaria: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.
Representante del Ministerio Público: ABG. JORGE BASTARDO (EN COLABORACIÓN DE LA FISCALÍA 1º)
Defensora Pública Primera: ABG. FRANZULY MARIN
Víctima: ANGELA DEL VALLE BARRIOS VARGAS
Delito: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (DEROGADA).



Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de la víctima, se escucho a la mujer víctima en el presente proceso, quien manifestó su deseo que el acto se celebrara a puerta cerrada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

FRANKLIN RAFAEL MOYA YANEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 23-09-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Oscar Antonio Moya (v) y de María de la Cruz Moya Yanez (v), residenciado en: Urbanización, Playa Verde, frente de la Playa vasito, casa S/N, al lado de la Licorería Playa Verde, Catia la mar, Estado Vargas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Cuarto del Estado Vargas, abogado JORGE BASTARDO RODRÍGUEZ, en colaboración de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOYA YANEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: ” Que en fecha 18 de de diciembre del 2005, los funcionarios Oficial de 1era (PEV) 1-191 y Oficial 1-241 IBRAI RODRIGUEZ, adscritos a la policía del Estado Vargas, dejan constancia mediante acta policial, encontrándose de servicio aprenhendieron al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOYA YANEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violencia Física, en contra de la ciudadana ANGELA DEL VALLE BARRIOS VARGAS ”.

En consecuencia, califico los hechos con el delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana ANGELA DEL VALLE BARRIOS VARGAS ofreció como medios probatorios los siguientes: Testimoniales: 1) Testimonio del funcionario: OFICIAL DE 1era (PEV) 1-191 y OFICIAL 1-241 IBRAI RODRIGUEZ, adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprendido el ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOYA YANEZ, por haber agredido físicamente a la ciudadana ANGELA DEL VALLE BARRIOS VARGAS 2) Testimonio de la ciudadana ANGELA DEL VALLE BARRIOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.1125.353, a los efectos de comparecer al juicio Oral y Público en su condición de Víctima, por ser la parte agraviada y tener conocimiento de los hechos. Documentales: 1) Resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se determina el carácter de las lesiones de la ciudadana ANGELA DEL VALLE BARRIOS VARGAS.
DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Primera del la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ABG. FRANZULY MARIN quien manifestó en su intervención lo siguiente:”Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito al Tribunal le aplique la fórmula alternativa a la prosecución del proceso tal como es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, con respecto a el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación, asimismo se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida parcialmente la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso por lo que admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, y ofrezco disculpas, no pensé las consecuencias de lo que sucedió, solicito a mi esposa me disculpe y me perdone”.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensora Pública 1º ABG. FRANZULY MARIN, quien manifestó:”Vista la admisión de hechos realizada por mi representado solicito al Tribunal le aplique la fórmula alternativa a la prosecución del proceso tal como es la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

Otorgado el derecho de palabra a la víctima quien manifestó lo siguiente: “No hago ninguna oposición a la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se le de cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal y lo perdono. Es Todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Siendo que la victima esta de acuerdo esta representación no tiene objeción, y oída la manifestación de disculpas del acusado y en representación del Estado para ejercer la acción penal en el caso en particular, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte de la víctima y del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.

El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (derogada) el cual prevé una pena máxima a imponer de Dieciocho (18) mese de Prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.

Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada 45 días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 6) no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima o algún miembro de su familia. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOYA YANEZ, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MOYA YANEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 23-09-1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Oscar Antonio Moya (v) y de María de la Cruz Moya Yánez (v), residenciado en: Urbanización, Playa Verde, frente de la Playa vasito, casa S/N, al lado de la Licorería Playa Verde, Catia la mar, Estado Vargas, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada 45 días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 6) no cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima o algún miembro de su familia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZA


ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.


LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ.