REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: WP21-R-2012-000008
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (EN APELACIÓN). Apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de julio de 2012, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la presunta agraviada.
PRESUNTO AGRAVIANTE Y PARTE RECURRENTE: DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.653.401, asistido del abogado DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado N° 105.634.
PRESUNTA AGRAVIADA: LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.049.371, debidamente asistida del abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Vargas; en interés de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de tres (3) años de edad, cuyos derechos se encuentran asistidos de la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas.
Consta en autos que la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.049.371, asistida del abogado DAVID BRAVO, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Vargas; y en interés su hijo, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, intentó amparo constitucional contra el ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.653.401, por presunto desalojado arbitrario de ella y de su hijo de la vivienda donde residen, y en el que el presunto agraviante, de acuerdo al dicho de la accionante, procedió a cambiar la cerradura de la puerta que da acceso a la misma; para cuya fundamentación denunció la vulneración de normas constitucionales y solicitó se dictara mandamiento de amparo constitucional para ser restituida en el inmueble arrendado.
El 31 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, juzgó sobre la pretensión de amparo y declaró con lugar la acción, ordenando la restitución inmediata a la accionante del inmueble y que se le permita el ingreso de ella y de su hijo al inmueble en cuestión, y que el agraviante se abstuviera de impedir el acceso o salida al y del inmueble a la referida ciudadana y a su hijo.
El 3 de agosto de 2012, el ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.653.401, con la asistencia del abogado DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS, apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante este Tribunal Superior.
Luego de la recepción del expediente de la causa, este juzgador pasa al análisis de la sentencia dictada en sede constitucional por el Tribunal del primer grado.
I
DE LA CAUSA
El 8 de mayo de 2012, la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 20.049.371, asistida del abogado DAVID BRAVO, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Vargas; interpuso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en su condición de Tribunal Distribuidor, amparo constitucional contra el ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 6.653.401, por presunto desalojado arbitrario de la vivienda donde reside con su hijo, el niño de autos, de tres (3) años de edad, y en el que el presunto agraviante, de acuerdo al dicho de la accionante, procedió a cambiar la cerradura de la puerta que da acceso a la misma; para cuya fundamentación denunció la vulneración a las normas contenidas en los artículos 19, 26, 47, 49, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se dictara mandamiento de amparo constitucional para ser restituida en el inmueble arrendado que le sirve de vivienda a ella y a su hijo. Recibida la demanda por el Tribunal Distribuidor, en fecha 10 de mayo de 2012, se procedió al reparto correspondiente, quedando asignada la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Siendo que en fecha 14 de mayo de 2012, la parte accionante, asistida del Defensor Público antes mencionado, mediante diligencia consignó documentales, y habiendo el Tribunal de la causa admitido la acción, y libradas y cumplidas las notificaciones debidas, en fecha 20 de junio de 2012, se procede a declarar la incompetencia para conocer la acción propuesta, aduciéndose que en el asunto se encontraban involucrados derechos de un niño, por lo que se declinó la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiéndose el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Tribunal éste que en fecha 26 de junio de 2012, procede a admitir la acción, ordenando librar la correspondiente notificación al presunto agraviante y a la representación fiscal, e igualmente en fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal mediante auto acordó la designación al niño de autos, de un Defensor Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordenó librar el oficio correspondiente a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, resultando asignada como defensora del niño de autos, la abogada GLEYKA ZAMORA, Defensora Pública Segunda, de acuerdo a comunicación de fecha 2 de julio de 2012, suscrita por la Coordinadora de dicha Unidad, Dra. INGRID LORENZO, y al acta de aceptación correspondiente fechada el 6 de julio de 2012. Cumplidas las notificaciones tanto de la representante fiscal, como de la parte presuntamente agraviante, se procedió a fijar la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral y pública, en la que se dilucidaría el amparo constitucional interpuesto. Así las cosas, en fecha 19 de julio de 2012, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, y realizada la misma, el Tribunal acordó prolongarla para una nueva sesión, por lo que se fijó su continuación para el día 23 de julio de 2012, a las 11:30 horas de la mañana, tal como se desprende del acta levantada al efecto que cursa a los autos, y en la que se dejó constancia que los motivos para tal prolongación, se circunscribieron en la necesidad de oír a la persona mencionada como concubino de la presunta agraviada, ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, librándose la boleta de notificación correspondiente, para que éste compareciera a la prolongación de la audiencia indicada, siendo que ninguna de las partes, ni el Ministerio Público objetaron tal determinación del juez, sino que por el contrario, unánimemente manifestaron la necesidad de oír en audiencia al referido ciudadano.
Practicada como fue la notificación del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, mediante boleta entregada a quien se encontraba en su morada para el momento en que se trasladó el alguacil designado, quien dejó expresa constancia del nombre y apellido, de la persona que recibió la boleta, quien además firmó el recibo correspondiente, y refirió ser el progenitor del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia constitucional, y aún cuando por error involuntario en el acta que se levantara al efecto se transcribió que la misma aconteció en fecha 19 de julio de 2012, de acuerdo al material audiovisual recibido en este Tribunal Superior se constata que la misma se efectuó tal como fue acordada en fecha 23 de julio de 2012, a las 11:30 horas de la mañana, y en la que presentes las partes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, aún cuando se encontraba debidamente notificado, procediendo el Juez a retirarse de la sala de audiencia y en el término legal, se reintegró a la misma, y dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la acción de amparo incoada, señalándose que el texto íntegro del pronunciamiento se publicaría en la oportunidad legal correspondiente.
El 27 de julio de 2012, mediante diligencia, el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVERIA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 16.346.791, otorgó poder apud acta al profesional del Derecho ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, inscrito con el Inpreabogado bajo el numero 44.941. El 31 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar, ordenándose al ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, a que RESTITUYA DE INMEDIATO a la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y a su hijo, el niño de autos, la situación jurídica infringida, y que se le permitiera el ingreso de los agraviados al inmueble en cuestión, y que el agraviante se abstuviera de impedir el acceso o salida al inmueble ocupado, ubicado en la Parroquia SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por autoridad competente.
El 3 de agosto de 2012, el ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, bajo la asistencia de abogado, apeló contra la decisión del citado Tribunal, ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En igual oportunidad, es decir, el 3 de agosto de 2012, el abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, inscrito con el Inpreabogado bajo el número 44.941, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVERIA BLANCO, apela de la decisión.
El 6 de agosto de 2012, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oyó en un solo efecto, la apelación que interpusiera el ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, y ordenó la remisión de las copias certificadas de las actas procesales correspondientes al Tribunal Superior, para el conocimiento del recurso.
En fecha 17 de agosto de 2012, y luego de la recepción del expediente de la causa en el Tribunal Superior, se le dio entrada y se ordenó el registro correspondiente, acordándose el transcurso del lapso para sentenciar.
En fecha 23 de agosto de 2012, mediante diligencia, la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, bajo la asistencia del Defensor Público DAVID BRAVO, rechazó y contradijo los argumentos del apelante.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante alegó y denunció:
1. Que en fecha 07 de Julio de 2010, su concubino, ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano DAVID JESUS CALDERON DUQUE, cuyo objeto era un inmueble ubicado en la parroquia SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA que pagaban un canon mensual de arrendamiento de DOS MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo), y que allí fijaron su residencia en compañía de su hijo, el niño de nombre FERNANDO DANIEL DE OLIVEIRA FIGUEROA. Anexó copias del contrato de arrendamiento, de la partida de nacimiento del niño y constancia de residencia. Señaló que en fecha 26 de marzo de 2012, su concubino se marchó del inmueble abandonando a su persona y a su hijo, siendo que expone que continuó habitando el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, hasta que el día sábado 21 de abril de 2012, fue desalojada arbitrariamente del inmueble ella y su hijo, por parte del propietario, ciudadano DAVID JESUS CALDERON DUQUE, quien según la demandante en amparo aprovechó que ella no se encontraba en el inmueble en ese momento, y éste se introdujo en el inmueble, que secuestró sus enseres, que procedió arbitrariamente a cambiar la cerradura de la puerta del inmueble, impidiéndole el acceso, y prohibiéndole la entrada, y que tales actos en consecuencia constituyen un verdadero desalojo arbitrario. Asimismo indica que desde entonces se encuentra en la calle con su hijo a la intemperie. Igualmente junto con la demanda anexó constancia de estudio y copia certificada de una comunicación fechada 21-04-2012, mediante la cual el ciudadano DAVID JESUS CALDERON DUQUE, ordenó a la junta de condominio prohibirle la entrada a la Residencia Aguja Azul.
2. De igual forma narró la demandante en su escrito de amparo que en vista del desalojo arbitrario realizado en su contra y que de acuerdo a su criterio por constituir tal acto un delito tipificado en el artículo 472 del Código Penal, se dirigió a la Policía del Estado Vargas y formuló denuncia, y que una comisión policial la acompañó a la residencia y se pudo constatar los hechos denunciados, que la comisión policial al llegar a la recepción de la Residencia Aguja Azul, se entrevistó con el vigilante del edificio y que el mismo manifestó a los funcionarios que su persona no podía ingresar a las instalaciones de la residencia, debido a que ya no residía en el lugar, producto de que en horas tempranas el apartamento que ocupaba había sido desalojado por el dueño y su concubino. Siendo que la accionante manifiesta que igualmente se entrevistó con el vicepresidente de la Junta de Condominio y que lograron subir al piso donde se encuentra el apartamento alquilado y se pudieron percatar de que las cerraduras habían sido cambiadas, y que el Vicepresidente de la Junta de Condominio le permitió quedarse esa noche y pudo dormir en las escaleras de la Residencia con su menor hijo.
3. Asimismo consignó copia certificada del acta policial. Igualmente refiere la accionante que acudió por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, sin encontrar la ayuda solicitada. Y que finalmente acudió por ante la Defensa Pública para solicitar asistencia jurídica para interponer el recurso de amparo constitucional que ocupó la atención del Tribunal de Primera Instancia y que ahora ocupa la atención de este Tribunal Superior, en razón del recurso interpuesto.
La accionante, señaló que como quiera que la actuación de la parte agraviante, es arbitraria y temeraria y violatoria de preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como, los artículos 19, 26, 47, 49, 82, 131 y 253, debe restituírsele plenamente, de manera exclusiva el uso, goce y disfrute del inmueble alquilado que le servía de vivienda.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior, es necesario precisar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentando que “…3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONADO
El apoderado judicial del accionado, abogado DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS, Inpreabogado el N° 105.634, en la audiencia constitucional, indicó que su cliente es inocente y que no está incurso en ningún tipo de desalojo arbitrario, ya que el inmueble que él arrendó al ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, fue entregado voluntariamente y retirado sus enseres, que en ningún momento su representado forzó cerradura, sino que tenía ya la posesión de su inmueble, y que allí no había quedado ningún tipo de enseres, y que su representado tomó la iniciativa de cambiar las cerraduras de su vivienda. Que la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, en su condición de concubina del señor LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, nunca le pidió por vía escrita la renovación del contrato de arrendamiento, y jamás manifestó que deseaba quedarse en el inmueble.
V
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada GLEYKA ZAMORA SOLORZANO en la audiencia constitucional, manifestó en defensa de los intereses del niño de autos, que éste como sujeto pleno de derechos, debe garantizársele su derecho a la vivienda, que lo ocurrido se resume en que la madre y el padre en compañía de su hijo, ocupaban el inmueble desde hacía aproximadamente dos años, en calidad de inquilinos, que cuando ésta, la madre iba a ingresar a la vivienda, fue informada por el vigilante del Edificio que no podía permitírsele la entrada, porque en horas tempranas había sido desalojada por el propietario del inmueble, que la señora se trasladó al módulo policial y solicitó ayuda, y que los funcionarios cuando acudieron al Edificio, sostuvieron conversación con el vigilante, y que además sostuvieron conversación con el vicepresidente de la junta de condominio, quien señaló que no tenía conocimiento de lo acontecido, que al trasladarse al piso 11 del edificio en cuestión donde esta ubicado el apartamento, se percata que fueron cambiadas las cerraduras, que desde ese momento ella y su hijo quedaron desprotegidos al no tener donde pasar la noche, y que por ello tuvo que dormir en las escaleras del edificio con su hijo. Que el propietario del inmueble, ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, actuó de forma arbitraria y violatoria de los preceptos constitucionales previsto en los artículos 19, 26, 27, 47, 49, 78, 82, 131 y 253 y de los artículos 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículo 1 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y 2 del Código Civil. Argumentó el interés superior del niño, principio previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que la acción temeraria del propietario del inmueble vulneró derechos constitucionales a la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y a su hijo, y que éste se vio afectado en su integridad física, psíquica y psicológica, que se le violó su hogar doméstico, y su dignidad como ser humano. Que el niño junto con su madre estaban ocupando el inmueble y le fue cercenado este derecho cuando en fecha 21 de abril de 2012 de forma arbitraria fue desalojada del inmueble, causándole un daño grave como ser humano al dejarlo sin su enseres, que igualmente le fue violado el derecho del niño a su educación, al no tener acceso al inmueble donde reside, para prepararse para acudir a sus clases. Por lo que finalmente solicita que le sea restituida la vivienda al niño y a su madre.
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. RAIZA SANCHEZ DÁVILA, expresó en la audiencia constitucional que el Ministerio Público en este caso actúa como ente de buena fe. Que la Constitución plantea el derecho a la vivienda como derecho humano fundamental, que los hechos dan la impresión que se trata de un desalojo arbitrario, a la luz de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Que llama la atención que existiendo un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos DAVID JESUS CALDERARO DUQUE y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, y luego se plantea lo de entrega del inmueble, entonces cual sería la razón de prohibirle el ingreso al Edificio a la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, y además de cambiar la cerradura que da acceso al inmueble.
VII
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.049.371, debidamente asistida del abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Vargas; y el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y cuyos derechos se encuentran asistidos de la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas. Como consecuencia de ello, se ordena al ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, a que RESTITUYA DE INMEDIATO a la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y a su hijo, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la situación jurídica infringida…”
A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:
“…Para quien suscribe el presente fallo, es necesario considerar que estamos en presencia de una acción de amparo donde dos personas, al momento de llegar a su lugar de residencia, se encontraron con que sus pertenencias no estaban en el lugar que ocupaban, siendo una de esas personas un sujeto pleno de derechos y sobre quien no se tomaron las mínimas garantías para el ejercicio de sus derechos….Así, pues, a todas las personas debe asegurársele que puedan defenderse y que se les oiga, entre otras garantías, pero en el caso que nos ocupa considera este Juzgador que no se le permitió un mínimo a la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES ni al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA que pudieran defenderse ante el cambio abrupto de la cerradura del inmueble donde residía, ni tampoco que conociera hacia dónde estaban trasladando sus pertenencias, pues hubo una situación de hecho que desconoció en el momento cuando sucedieron, enterándose sólo en la noche, cuando regresaron al domicilio. Analizando la documental consistente en las actuaciones policiales ocurridas durante las 24 horas de servicio en el Estado Vargas, de fecha 23 de abril de 2012, la Policía Municipal del Estado Vargas, se evidenció que la accionante y su hijo no pudieron accesar a su residencia, siendo informado el funcionario policial por parte del vigilante que en horas tempranas su apartamento había sido desalojado por el dueño y el concubino de la ciudadana, y también el vicepresidente de la Junta de Condominio manifestó que no podía ingresar a las instalaciones, evidenciando que la cerradura había sido cambiada. Esta situación, en criterio de quien suscribe, evidencia que ciertamente existe la imposibilidad de los agraviados de acceso al inmueble, obstaculizando con esta circunstancia el ingreso al hogar de dichos agraviados, sin verificarse a los autos que conforman el presente expediente, que para ello existiera una orden emanada del órgano jurisdiccional y aún cuando hayan sido realizados por desconocimiento de los medios judiciales idóneos, o por inapropiada asesoría, efectivamente constituyen lo que en doctrina se denomina “VIAS DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del accionante, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Revisadas las actas del proceso y analizando lo plasmado en la Audiencia Constitucional celebrada, se evidencia indubitablemente, tanto de los alegatos esgrimidos por las partes como por las pruebas aportadas, que los presuntos agraviados han sido perturbados en el goce y acceso al inmueble que estaban ocupando, quedando asimismo demostrado que tal perturbación fue generado por el presunto agraviante en su condición de propietaria del inmueble, vale decir, los solicitantes de ser amparados trajeron a los autos la probanzas que sustentan la ocurrencia del hecho dañoso mediante el cual se le violentó su derecho y garantía constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico, y de la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución del supuesto derechos violado… En opinión de quien esta causa decide, a la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA no se le dieron las garantías establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 56, ni tampoco se obedeció el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues el ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, con su actuación imprudente ordenó cambiar las cerraduras y prohibir el acceso de aquéllos aún conociendo que el Decreto mencionado prohíbe las desocupaciones arbitrarias. Además, porque el presunto agraviante conocía que el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA residía en ese inmueble y, como sujeto de derecho, es necesario asegurarle su interés superior, que conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de aplicación y de interpretación en todas las decisiones que le conciernan y ante el equilibrio entre los derechos de estos y el de las demás personas, prevalecen los primeros, siendo que el aquí accionado no tomó las previsiones legales para protegerlo, pues no se le aseguró la permanencia del hogar, ni hubo intervención de ningún órgano para el cambio de cerraduras, ni tampoco se dejó constancia por cualquier medio que todas las personas (y no solo el progenitor del niño) estaban en conocimiento de la mudanza realizada. Así, pues, siendo que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y existiendo dudas razonables en cuanto a la actuación arbitraria y súbita del presunto agraviante, considera quien suscribe el presente fallo que deben asegurársele a la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
un mínimo de defensa ante una vía que a todas luces fue de hecho, apartada completamente del derecho. De lo antes explanado es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, actuando en nombre propio, pero también como representante legal del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de su derecho constitucional, de ser despojados por vías de hecho del inmueble que estaban ocupando, situación ésta que se atribuye al propietario del bien, al cambiar la cerradura de acceso al apartamento y al impedir su ingreso al conjunto residencial sin su previo conocimiento y vulnerando la posibilidad de defenderse. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: RATIFICA que en la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas es COMPETENTE tanto por la materia como por el territorio, de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.049.371, debidamente asistida del abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Vargas; y el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
y cuyos derechos se encuentran asistidos de la abogada GLEYKA ZAMORA, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas. Como consecuencia de ello, se ordena al ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, a que RESTITUYA DE INMEDIATO a la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES y a su hijo, el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso de los agraviados al inmueble en cuestión, y se ABSTENGA DE INMEDIATO de impedir el acceso o salida al inmueble ocupado el cual se encuentra ubicado en la Parroquia SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , mediante la utilización de vías de hecho, salvo que medie para ello orden judicial dictada por Autoridad competente…”
VIII
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Como punto previo este Juzgador considera necesario precisar las razones por las cuales se decidió en esta instancia, innecesario e incluso perjudicial oír la opinión del niño de autos. Al respecto, observamos que si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, todo niño, niña o adolescente tiene derecho a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales, sin embargo, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-0256, si el juez considera que la opinión de un niño, niña o adolescente no es precisa para resolver el caso, debe manifestarse de forma expresa. Así en el presente asunto, tal como se dejó constancia en el expediente, se consideró que el niño de autos cuenta tan solo con 3 años de edad, por lo que intentar oírlo en el presente asunto para garantizarle su derecho de opinar, pudiéramos más bien revictimizarlo, al hacerle recordar situaciones acontecidas durante la alegada y presunta desocupación arbitraria, aunado a que tratándose de un proceso de impugnación de decisión judicial en la que se indican situaciones de estricto orden jurídico, es por lo que por lo que este Tribunal acordó no oír al niño de autos, por ser innecesario para la decisión.
Precisado el punto previo, el Tribunal Superior se pronunciará, en primer término, respecto de la actuación en el proceso del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, y la condición que le otorgó a éste, la accionante y el propio Tribunal a quo constitucional.
Al respecto en las actas procesales se menciona al ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, como concubino de la accionante, ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES. Igualmente se refiere que el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, abandonó a su familia y paralelamente suscribió un documento mediante el cual entregaba el inmueble a su propietario.
Ahora bien, el Tribunal a quo constitucional, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, consideró necesario oír al ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, sin darle condición de tercero, por lo que procedió a decidir su prolongación, ordenándose su notificación para que compareciera a la reanudación de la audiencia que tendría lugar el día 23 de julio de 2012, a la 11:30 horas de la mañana. Es de hacer notar que practicada la notificación, el día 23 de julio de 2012, comparecieron las partes y sus abogados, así como la representación fiscal; sin la presencia del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, aún cuando a criterio de este Tribunal Superior se encontraba debidamente notificado, pues aún cuando se alega que hubo error en la boleta de notificación al estamparse el número de su cédula de identidad, ésta cumplió su finalidad, al ser recibida la boleta de notificación, tal como consta de autos, en la que se señala, que el alguacil entregó la correspondiente boleta de notificación a una persona que se encontraba en su morada o habitación y, además se dejó expresa constancia del nombre y apellido de la persona a la que fue entregada, quien firmó su recibo, el cual fue agregado al expediente de la causa. Aunado a ello, se dejó constancia de que la persona que recibiera la boleta era el progenitor del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, cumpliéndose así con los extremos de la manera y forma como nuestro legislador ordena sean cumplidas las notificaciones por boletas.
Así las cosas, en fecha 27 de julio de 2012, el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, presenta ante el Tribunal a quo constitucional, una diligencia otorgando poder apud acta al abogado ALBERTO PEÑA, Inpreabogado Nº 44.941, siendo que posteriormente en fecha 3 de agosto de 2012, presenta el referido profesional del derecho escrito, en el que en nombre de su representado, apela de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, por lo que es deber de esta Alzada, precisar el carácter procesal del referido ciudadano. Ahora bien, no habiendo el Tribunal a quo constitucional hecho pronunciamiento alguno, sobre la apelación interpuesta por el referido ciudadano, estima esta Alzada que frente a tal silencio del tribunal de la causa sobre dicha apelación, sin que ello signifique de modo alguno que a los jueces puedan eximírseles de la obligación de cumplir con el debido e inmediato pronunciamiento, en torno a cualquier solicitud planteada, no le es dable a este Juzgador Superior ordenar reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa resuelva sobre la apelación ejercida, porque incurriría en la llamada reposición indebida. En consecuencia no siendo el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, parte en este proceso de amparo por cuanto no se incorporó a éste, ni siquiera durante la audiencia a la que fue llamado, sin embargo está legitimado para el ejercicio de la apelación en tanto a que, pudo tener interés en lo que fue objeto o materia del juicio. Así lo establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al proceso de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, el Tribunal aprecia, que aún cuando el a quo constitucional, ante la apelación del referido ciudadano, no hizo pronunciamiento alguno, sin embargo y a los fines de evitar reposiciones inútiles, estima este Juzgado Superior a todo evento que el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, ejerció dicho recurso de apelación en su nombre, y no como tercero coadyuvante de ninguna de las partes, ante lo cual la admisión del mismo estaba sujeta a la acreditación de algún interés personal para la interposición del mismo, lo cual no consta en los autos, además de que nunca alegó que resultara perjudicado por la decisión, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. Por los motivos que fueron expuestos resulta forzosa la inadmisibilidad de la apelación bajo análisis. Y así se decide.
En segundo término, este Tribunal Superior se pronuncia, respecto de la apelación interpuesta por el accionado, ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE.
El abogado DOMINGO MIGUEL ALEMAN CONTRERAS, Inpreabogado el N° 105.634, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, alegó, en defensa de su representado, que el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA, de manera voluntaria le hizo entrega a su representado del inmueble arrendado, y que además suscribió documento privado en el que se rescinde de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento, fundamentando el hecho en lo previsto en el Código Civil, sobre la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, que los contratos deben ejecutarse de buena fe. Que en el caso las partes inicialmente habían pactado un contrato de arrendamiento autenticado por ante Notario Público, haciendo mención en la Cláusula Octava de la prohibición para el arrendatario de ceder el referido contrato, y que el inmueble no podía traspasarse, ni subarrendarse, sin el consentimiento previo de el arrendador. Que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en razón a que en su criterio, no fueron analizadas las pruebas aportadas por su representado, como presunto agraviante, que además quedó establecido que el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, no asistió a la audiencia para la cual había sido notificado, a los fines de ratificar el contenido de una documental. Que le crea preocupación que en la notificación que le fue enviada al referido ciudadano, se incurrió en un error en su número de cédula y que ello a su decir, evidencia un vicio, por cuanto el Juez, debía velar por la correcta elaboración de las notificaciones. Señala que el Juez no fue diligente, y que por ello se ha generado un daño a su mandante. Que la presencia en audiencia del ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, era de suma importancia, a los fines de que contribuyera al esclarecimiento de los hechos, y que además éste ratificaría el contenido de la documental y que la firma que allí aparece era la suya. Que su representado es el propietario del inmueble y que éste suscribió contrato de arrendamiento del referido inmueble con el señor LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO. Que su representado no tuvo conocimiento de problemas personales que pudieron existir entre el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO y su concubina, la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES. Que en la sentencia se estableció que a la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, no se le dieron las garantías establecidas en la Ley para la Regulación y Control de Viviendas, específicamente lo referente al contenido del artículo 56, según el cual cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestare su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino o concubina o miembro del grupo familiar que conviniera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar. Y que en el caso concreto, la relación concubinaria de los señores LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO y LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, jamás se había disuelto. Que la concubina en el tiempo que permaneció en el inmueble con su concubino, en ningún momento manifestó que deseaba continuar haciendo uso de la vivienda y que mucho menos lo notificó por escrito al propietario del inmueble, y que por ello la concubina no podía subrogarse en el contrato. Que debe tomarse en consideración que el señor LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, fue quien suscribiera el contrato de arrendamiento y fue el mismo quien entregara de manera voluntaria el inmueble en fecha 21 de abril de 2012, por lo que debe llegarse a la conclusión de que no se produjo un desalojo arbitrario por parte del propietario.
La accionante por su parte, en defensa de la sentencia apelada, rechazó, negó y contradijo, los alegados del apelante, señalando que en todo caso las partes no pueden por mutuo acuerdo relajar la ley, y que el articulo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, señala claramente que cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupa una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el conyugue, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse, de esa vivienda, manifestarse su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro conyugue, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia. Igualmente hace mención de normas del Código Civil. Que el propio agraviante ha violado las referidas normas al no reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, procediendo a tomar la justicia en sus manos y actuando por vía de hechos, desalojándola arbitrariamente del inmueble arrendado. Rechaza que se haya incurrido en el vicio del silencio de pruebas, ya que se analizaron las pruebas aportadas.
Para la decisión el Tribunal Superior observa:
Hechas las anteriores consideraciones, observa quien suscribe la presente decisión que estamos en presencia de una controversia que se deriva de una relación arrendaticia en la que por disolución del grupo familiar, la concubina tiene derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento, tal como lo señala la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y que no puede ser dilucidada a través del amparo constitucional; sin embargo, lo alegado por el apelante sobre la relación arrendaticia, tenemos que la misma no es un hecho controvertido, porque el hoy apelante afirmó haber suscrito con el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA, contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Parroquia SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA del Estado Vargas. Igualmente la entrega del inmueble por parte del arrendatario se considera un hecho no controvertido, por cuanto la accionante lo alegó y el accionado no lo contradijo, sino que por el contrario manifestó que el arrendatario de manera voluntaria le hizo entrega del inmueble arrendado. Igualmente el apelante atribuye el vicio de silencio de pruebas a la sentencia recurrida. Ahora bien, el silencio de pruebas en concepto de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ocurre en dos casos: “a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que esta en el expediente, no lo analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba `inocua, ilegal o impertinente` puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”. En el presente caso, se alega que en la recurrida no se analizaron las pruebas aportadas por su representado, como presunto agraviante, y que además habría quedado establecido que el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, no asistió a la audiencia para la cual había sido notificado, a los fines de ratificar si el contenido de una documental y si la firma que allí aparecía era suya. Examinado el fallo recurrido, se puede constatar que contrario al alegato del apelante, cada una de las pruebas aportadas por las partes, fueron debidamente analizadas, incluso se señaló de manera concreta la desestimación de alguna por no haber sido ratificada por la persona de quien emanó, precisamente la concerniente al documental que suscribió el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, no siendo imputable al Tribunal la inasistencia del mismo, por cuanto la notificación fue practicada debidamente, cumpliendo su fin.
Al efecto obsérvese de la transcripción que se hace, como cada una de las pruebas aportadas fueron analizadas por el a quo constitucional: “…PRIMERO: Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DAVID JESUS CALDERARO DUQUE y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, el cual le demuestra a quien suscribe que ciertamente el presunto agraviante dio en arrendamiento al padre del niño presuntamente agraviado, un inmueble ubicado en el Edificio denominado Residencias Aguja Azul I, ubicado en la Urbanización Naiquatá de este Estado Vargas, hecho que igualmente no fue controvertido en la presente causa y fue aceptado por el ciudadano DAVID CALDERARO; SEGUNDO: Partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , emanada de la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que por tratarse de un documento público que no fue impugnado, demuestra tanto la filiación alegada por la accionante, así como la minoridad del mismo y lo que contribuye, además, a determinar la competencia por la materia de este Tribunal, como se dijo en párrafos anteriores; TERCERO: Constancias de Residencias emanadas de la Junta de Condominio de las Residencias Aguja Azul, las cuales, a pesar de tratarse de documentos privados, ilustran al Juzgador en cuanto a que en los meses de enero y marzo del presente año tanto la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES como el niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
residían en dicho conjunto residencial, lo cual fue corroborado, incluso, por el presunto agraviante; CUARTO: La constancia de estudios emanada del Instituto Universitario de Profesiones Gerenciales ilustra al Juez en cuanto a lo manifestado por la presunta agraviada en relación a que cursa estudios los días sábados en dicha institución; QUINTO: El documento privado que cursa al folio 25 del presente expediente, y que fue ratificado por su emisor, evidencia que el ciudadano DAVID CALDERARO le notificó a la Junta de Condominio de las Residencias que el inmueble de su propiedad ya no estaba alquilado al señor LUIS DANIEL DE OLIVERA BLANCO, por lo que ordenó que no le permitieran la entrada a él ni a su grupo familiar; SEXTO: Las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas evidencian que ciertamente la presunta agraviante, acompañada de su hijo, manifestaron a dicho órgano sobre lo sucedido el día 25 de abril del año en curso, y que acompañaron a la misma al lugar donde tenía fijada su residencia. El presunto agraviante consignó un documento privado suscrito entre su persona y el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA, donde se lee que éste último hace “(…) entrega y queda plenamente rescindido dicho instrumento a su propietario el ciudadano David Jesús Calderado Duque (…) El mencionado inmueble fue entregado totalmente desocupado de bienes muebles y recibido satisfactoriamente por su propietario (…), pero este instrumento no fue ratificado en su contenido y firma por la otra persona que aparece suscribiendo el mismo, y ante lo cual al Juez que decide la causa que nos ocupa le aparece como duda razonable la circunstancia de que si se estaba entregando el inmueble, el propietario no le exigió todas las llaves, siendo que la aquí accionante tenía una que utilizaba para acceder al inmueble. Otra duda razonable que se pone de manifiesto es que se realizó con demasiada prontitud la prohibición de ingresar al Conjunto Residencial “Aguja Azul”, como quedó evidenciado del documento valorado en el párrafo anterior. El ciudadano DAVID CALDERARO también consignó un oficio dirigido a su persona, supuestamente suscrito por el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO donde se le informó que él decidió rescindir el contrato de arrendamiento sobre el apartamento identificado con el número 11M del Edificio denominado “Residencia Aguja Azul”, pero a este instrumento el Tribunal no le otorga mérito probatorio alguno toda vez que su emisor no compareció ante el Tribunal a ratificar si el contenido de dicho oficio y la firma que allí aparece son suyas. El presunto agraviante también consignó un documento relativo a un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS y LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, así como una copia simple de un contrato donde aparece este último ciudadano como comprador de una firma comercial denominada “FRUTERIA Y REFRESQUERIA NAIGUATA”, los cuales, en criterio de quien suscribe, no aportan datos significativos al hecho aquí discutido…”
La presente transcripción evidencia que el juez a quo constitucional analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y sólo desechó el mérito favorable de las documentales indicadas; señalando en cada una de las pruebas desechadas las razones que conllevaron su falta de apreciación; coligiéndose de lo expuesto que la referida sentencia, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado, por lo que se desestima el alegato.
Sobre la preocupación del apelante sobre la notificación del ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO, y el posible error en la boleta de notificación, ya este Tribunal hizo las consideraciones del caso, estimando que la notificación logró su fin, y sobre el posible daño que alega se le causó, nada especifica sobre el mismo, por lo que no puede este juzgador analizar tal generalidad, por lo que queda desestimado.
Sobre el alegato de que la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, en el caso de que hubiere ocurrido la disolución del grupo familiar y ésta decidiera renovar el contrato, para que le hubiera sido subrogado a su nombre, con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia inicial, debía manifestar su voluntad, y que tal manifestación debía hacerlo por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar, tal como lo prevé la ley, pero que sin embargo ésta no lo hizo, sin embargo de las actas procesales y del dicho del propio accionado, se constata que la entrega del inmueble ocurrió en fecha 21 de abril de 2012, siendo que de inmediato el mismo día el ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, notificó a la Junta de Condominio y a la Seguridad del Edificio, la prohibición de entrada de la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, por lo que no dejó transcurrir en todo caso el lapso previsto en la ley, sino que apresuradamente informó sobre la prohibición, aunado a ello, procedió a cambiar la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble arrendado, lo que hace que quede demostrado que la parte agraviante incurrió en una vía de hecho. Pues no podía el propietario actuar de la manera que actuó, sin darle el trámite legal establecido, o que mediara decisión judicial, lo que se traduce en la existencia de una vía de hecho. Al respecto, la enciclopedia jurídica opus define vías de hecho de la siguiente manera: “…Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Las vías de hecho dice Cabanella, puede ser personales o reales, estas son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos, en general, todo acto en que ejerciéndose o arrogándose una autoridad o potestad de que carece, se actúa con derechos o pretensiones contrarias a los de otro…”.
El anterior criterio doctrinario, es acogido por este Sentenciador y por ende considera este Tribunal que es contundente, que en el caso de autos se materializó una vía de hecho contra la arrendataria hoy agraviada, conforme a las pruebas traídas a los autos y en especial a la propia manifestación del accionado, las cuales fueron debidamente apreciados por el a quo constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Se concluye, pues, que la conducta del ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE, en su condición de arrendador del inmueble de marras resulta arbitraria y antijurídica, pues decidió tomar la justicia por su propia mano, resultando tal modo de proceder violatorio de los derechos constitucionales de la parte accionante, y así se decide.
En efecto, quien aquí decide estima que el modo de proceder del arrendador es un acto arbitrario, esto es, incurrió en la ejecución de acciones sancionatorias, como lo dar aviso de prohibición de ingreso a la agraviante al Edificio, que la ley no le atribuye, además de obviar el trámite de ley previo antes de ocupar un inmueble, cuyo goce, uso y disfrute le corresponda a la accionante en amparo como arrendataria, violando de manera flagrante los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 20, 27 y 49 de nuestra Carta Fundamental, a través de una suerte de "justicia hecha por sus propias manos", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, puesto que de consentirse ello crearía un estado de anarquía absoluta, en virtud de la cual, cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros ciudadanos, a través de vías de hecho, en forma directa, incurriendo, contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, en la auto tutela de sus propios derechos, dejando de considerar que la garantía de tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, corresponde al Poder Judicial conforme a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental, quebrantando con su modo de proceder los artículos 19, 20, 27 y 49 de la Carta Magna. Y así se declara.
IX
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la apelación que fue interpuesta por el ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE contra la sentencia que dictó, el 31 de julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. 2.- INADMISIBLE la apelación contra la referida sentencia por el ciudadano LUIS DANIEL DE OLIVEIRA BLANCO. 3.- CONFIRMA, la decisión de fecha 31 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LISBETH ANTONIETA FIGUEROA FLORES, contra el ciudadano DAVID JESUS CALDERARO DUQUE. 4.- Respecto a la condenatoria en costas en esta instancia, la misma se hace conforme el criterio fijado en la sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta C.A.) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dispuso: “...la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga -como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: En el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional”. En consecuencia; por cuanto la parte apelante no actuó de forma temeraria, en el presente recurso de apelación NO SE CONDENA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 28 días del mes de septiembre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA
En la misma fecha 28 de septiembre de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA
Hora de Emisión: 9:22 AM
Asistente que realizo la actuación:
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