REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 10 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: WP21-R-2012-000006


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (EN APELACIÓN). Apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 6 de diciembre de 2011, que declaró sin lugar demanda que por revisión de obligación de manutención, interpusiera el hoy recurrente.

PARTE RECURRENTE: BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.422.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada BETSY MENDOZA CORREDOR, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.998.

PARTE CONTRARRECURRENTE: MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.498.744.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogadas SUSANA DOMINGUEZ y PRISCA MALAVE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.623 y 2.555, respectivamente.


ADOLESCENTES Y JOVEN INTERESADO: Adolescentes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA



Procedentes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el presente expediente, con ocasión de haberse declinado la competencia a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y recibido como ha sido el mismo, al que se le dio entrada y se ordenó el registro de ley, causa de la que se asumió la competencia.

Consta de autos que el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.422, bajo la representación judicial de la profesional del Derecho BETSY MENDOZA CORREDOR, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.998, intentó demanda de revisión de la sentencia por disminución del monto que originariamente se había fijado por concepto de obligación de manutención para sus hijos, los jóvenes GISE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Tramitado el procedimiento, el 6 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, juzgó sobre la pretensión demandada y declaró sin lugar la demanda.

El 12 de enero de 2012, la abogada BETSY MENDOZA CORREDOR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante este Tribunal Superior.

Luego de la recepción del expediente de la causa, formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación, se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia de las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior para el conocimiento del presente recurso que, el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, demanda a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, por revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención.

Alegó que en fecha 11 de noviembre del año 2.007, presentó oferta de manutención ante la Sala de Juicio No 2, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Vargas, para cubrir las necesidades de sus hijos SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

REfiere que como consecuencia de la referida oferta, después de la apertura del lapso probatorio, llegada la oportunidad de la sentencia, el Tribunal fijó la obligación de manutención en la suma mensual de Bs. 8.600,oo.

Sostiene que contra el fallo en cuestión apeló y que el Tribunal Superior Civil de esta misma Circunscripción Judicial ratificó el monto fijado, conforme a la copia del fallo que acompañó.

Señaló que se encontraba imposibilitado de pagar una suma mayor a los Bs. 3.000,oo mensuales, ya que debía atender los gastos de su nueva esposa, y los de su hija Alfonsina, así como gastos personales, los referidos a la habitación, y otros gastos que debe cubrir como los de comida y estudios de su hija adolescente. Indicó que la obligación de manutención debe entenderse como una obligación bilateral onerosa y que por tal, le corresponde a ambos progenitores, señalando como fundamentación lo establecido en el artículo 366 de la ley especial, y que si bien la madre de sus hijos pudiera alegar que no dispone de ingresos derivados de un trabajo, no significa que esté imposibilitada de contribuir de alguna manera con los gastos de sus hijos, para no hacer depender todo de manera exclusiva de él, como progenitor.

Que la sentencia dictada por la Sala 2 del extinto Tribunal de Protección, que fijó el monto de la obligación de manutención dejó de ponderar que sus condiciones económicas habían variado. Que inicialmente no estaba casado, ni su mujer se encontraba embarazada como lo estaba para el momento de interponer la demanda de revisión, que la situación del país no era la misma, que sus condiciones económicas no eran iguales, que ahora mantiene a otra persona, a su nueva esposa y que debe velar por ella, que para ese momento tenía que sufragar los gastos de educación de su hija adolescente. Refiriendo que sus empresas, dada la recesión económica, no obtienen los mismos ingresos que podían obtener anteriormente. Que sus empresas se dedican a la construcción y que ese ramo está parado. Que sus ingresos, en general han mermado, y ello, por si solo justifica que la obligación fijada sea objeto de revisión, conforme a lo previsto en la ley. Que sus ingresos son de Bs.12.000,oo mensuales, de los cuales debe pagar Bs.1.800,oo mensuales para su hija Alfonsina, sin incluir los gastos de Universidad, que debe pagar la luz por Bs.180,oo, que paga el agua a razón de Bs. 60,00, que el condominio se encuentra por el orden de Bs.1.200,oo mensuales, que además paga Bs.450,oo por concepto de póliza de vida mensual, que cancela Bs.1.000,oo por concepto de apartamento, y Bs.150,oo mensualmente por medicina y que el total de gastos asciende a Bs.9.040,oo Por lo que pidió sea revisada la sentencia, acompañando copias de las partidas de nacimiento de sus hijos y la copia de la sentencia a que se refiere la revisión. Que además se proponía probar los hechos con las partidas de nacimiento de sus hijos, con la constancia de ingresos, y con las constancias de pagos que debe hacer, así como con su declaración de ingresos, y la certificación de los mismos, por parte de contador público. Finalmente expresó que el hecho de solicitar la revisión de la sentencia que fijara la obligación de manutención, no significaba de modo alguno que no se comprometería a mejorar la pensión cada año, de acuerdo con los índices de inflación del Banco Central de Venezuela.

Admitida la demanda, sustanciado el asunto y abierto el juicio a pruebas las partes promovieron las que consideraron pertinentes. Siendo que el a quo dictó sentencia en la que declaró “…SIN LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.422, en contra de la ciudadana MARIBEL ALVAREZ CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.488.744, a favor de los hermanosSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA…”

II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, la apoderada judicial del recurrente, señaló: “Ratifico el contenido del escrito de formalización del recurso, por cuanto mi apoderado no tiene la condición para continuar pagando el monto de la obligación, a pesar de ser un reconocido empresario del estado, y que la madre debe contribuir con los gastos de sus hijos. Es Todo”. Siendo que la contrarrecurrente al no presentar en el lapso a que se contrae el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el correspondiente escrito de contestación a la formalización, no le fue permitido en consecuencia intervenir en la referida audiencia de apelación.

En la misma audiencia, este Tribunal Superior consideró innecesario oír la opinión de los jóvenes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, indicándose que si bien es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, todo niño, niña o adolescente tiene derecho a opinar y a ser oído en los procedimientos judiciales, sin embargo, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 08-0256, según la cual si el juez considera que la opinión de un niño, niña o adolescente no es precisa para resolver el caso, debe manifestarse de forma expresa. Así en el presente asunto, se consideró que habiendo sido oídos los jóvenes de autos en primera instancia, y además por tratarse de un proceso de impugnación de decisión judicial en la que se indican situaciones de estricto orden jurídico, es por lo que por lo que este Tribunal acordó no oírles sus opiniones, por ser innecesario para la decisión.

Por lo que el ciudadano Juez Superior declaró culminado el debate, procediendo a retirarse de la Sala de Audiencia, y dentro del término legal regresó a la misma y pronunció de manera oral el dispositivo del fallo.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas, el escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente y la formalización oral del recurso de apelación interpuesto en esta causa, los puntos a resolver en esta alzada se concretan en: 1°) Respecto al alegato de que el a quo en la sentencia impugnada, no analizó concienzudamente los alegatos esgrimidos por la parte demandante, hoy recurrente en apelación, y que a su criterio no se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que no se estableció la equidad entre los dos progenitores. 2°) En otro aspecto, lo relativo al alegato de que la madre desvía el aporte monetario que debe ser destinado para la educación de sus hijos, indicándose que la progenitora dispone de ese dinero para otros destinos, con lo cual se alega que el progenitor está cancelando dos veces el mencionado pago educativo, para lo cual pide se le valoren documentales que en 5 folios consignó en copias con el escrito de fundamentación, a saber: Comprobantes de pago (recibos y cheque) emitido a nombre del Colegio Atanasio Girardot, por lo que solicita se haga una revisión exhaustiva de cómo la madre invierte el dinero que se le impone para alimentación, educación, vestido, cultura de sus hijos. Igualmente se alegó que la situación socio-económica que vive el país en los actuales momentos ha mermado su capacidad económica, que si bien es cierto que es socio y accionista de empresas, ya las mismas no tienen la misma capacidad de producción que antes, por lo que los ingresos que se producen alcanzan para pagar los gastos necesarios, referentes a sueldos de empleados y gastos operacionales de las mismas. 3°) Otro punto que se alega es en relación a que al decir del apelante, no se apreció suficientemente que para el momento de la oferta de pensión de alimentos (11-11-2007), el hoy apelante, no tenía familia constituida, pero que para los actuales momentos tiene una nueva familia, y que tal situación se evidencia de las actas de matrimonio y nacimiento de su pequeña hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA que además tiene otra carga familiar, como es su otra hija de otra relación, de nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la cual señala que el juzgador no apreció por cuanto para el momento de dictar la decisión que se apela, no constaba en las actas del expediente. Alega que con esa nueva unión matrimonial se le generaron gastos nuevos. Que considera que la cantidad fijada es excesiva para cubrir las necesidades de sus hijos, SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por lo que pide sean reducidas. Y que la obligación de manutención debe a su criterio establecerse conforme lo prevé la ley, que a su decir, lo fija en un salario mínimo para cada uno de los hijos habidos con la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, y que en época de inicio de actividades escolares, sería incrementado ese salario mínimo en salario y medio para cada uno de los hijos que demuestren estén cursando estudios, y que épocas decembrinas, serían cancelados dos salarios mínimos por cada hijo. 4°) Reitera el apelante que el juez a quo, no tomó en consideración las partidas de matrimonio y de nacimiento de sus hijas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA MENESES, sino que por el contrario las desestimó. 5°) Finalmente se señala que en la recurrida se consideró al hoy apelante como una persona con una gran capacidad de pago, cuando lo la realidad, según el apelante es otra, ya que a su criterio, debido a la situación que se genera actualmente en el país, la merma de las empresas en la que es socio, que ha sido muy perjudicial para los ingresos y a tenido que disminuirlos para poder estar a flote. Igualmente indica que lo que reflejan los movimientos bancarios también resultaría incierto, puesto que son cuentas bancarias que se manejan tanto personales como con las empresas.

El Tribunal Superior para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 366 consagra lo siguiente: “Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

Asimismo hay que tener en cuenta que en los procesos de revisión de obligación de manutención , nuestro legislador faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 eiusdem, son la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Ahora bien, para establecer el monto que deberá pagar el obligado en manutención, la referida norma legal, dispone lo siguiente: “…Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. …”.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que, el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta dos aspectos: En primer lugar, las necesidades del niño, niña o adolescente; y, en segundo lugar, la capacidad económica del obligado por ley a proveer lo necesario para su manutención. Dicha capacidad económica, dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.

Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el Juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte; en este sentido, como hemos señalado, el artículo 456, parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que: “…Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”

Respecto a la obligación de manutención, la jurisprudencia patria, al referirse a la procedencia de la revisión de sentencia que fije el monto de la obligación de manutención, ha dicho lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).

De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, se circunscriben a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las verdaderas necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado en manutención, para poder determinar el monto a establecer.

El Tribunal para decidir observa de la revisión del contenido del fallo impugnado que:
El recurrente denuncia que el fallo recurrido no analizó concienzudamente los alegatos por él esgrimidos y que no se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo antes dicho nos lleva indefectiblemente al análisis de los fundamentos esgrimido por el a quo en la recurrida, a fin de considerar si se subsume ciertamente el contenido de la sentencia recurrida en lo señalado.

Al respecto observamos del contenido del fallo recurrido que el a quo, indica en el capítulo que desarrolla las actuaciones de las partes, lo siguiente: “... Se inician las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoado por el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, quien mediante escrito reformado en fecha 01 de diciembre de 2009 señaló entre otros particulares que en fecha 11 de noviembre de 2007 había realizado lo que denominó “oferta de pensión de alimentos” a favor de sus tres hijos de nombres SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , fijándosele la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (8.600,00), cantidad ratificada por el Tribunal Superior. Aclaró que está imposibilitado de pagar una suma mayor a los tres mil bolívares mensuales, pues también tiene que atender los gastos de su nueva esposa, los de su hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA sus gastos personales, los de habitación, comida y de otra hija adolescente, y que la “obligación de alimentos” es bilateral que corresponde a ambos progenitores…”

Al respecto en la recurrida, se constata que el a quo, además ilustró en su sentencia el referente previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, e igualmente sostiene el a quo en la sentencia apelada que “…trata este fallo en determinar si el monto fijado a favor de los adolescentes SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA debe ser disminuido o no, por haber sido modificados los supuestos que dieron origen al establecimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente y que es el motivo principal de la demanda….”

Y de manera expresa indica la sentencia: “…En efecto, al lado de la obligación de manutención que tienen el padre y la madre, está el derecho al nivel de vida adecuado que tienen los hermanos…” (omisis) ”…el demandante posee empresas activas que le generan beneficios, es por lo que quien suscribe considera que el nivel de vida adecuado puede seguir siendo sufragado de la misma manera como hasta la fecha….” (omisis)”…Por tanto, el Juez que suscribe considera que debe asegurarle los derechos a los hermanos de autos, buscando el equilibrio entre los derechos de sus progenitores, pero también con sus deberes, y siendo que no se trajeron elementos para determinar la forma como había disminuido la capacidad económica del demandante, es por lo que quien suscribe pasa a dictar el dispositivo que sigue…”. Por lo que a criterio de esta Alzada, hubo pronunciamiento en la sentencia de lo alegado. Y así se declara.

Siendo que además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, con acertada previsión, está consagrado el carácter compartido de las obligaciones que ambos progenitores tienen respecto de sus hijos, obligaciones que, además de ser bilaterales, en el entendido de que los titulares de dicha obligación son padre y madre a la vez, esas obligaciones compartidas son irrenunciables por declaratoria expresa del mismo texto. Esto es así, por cuanto tal obligación está contenida en la patria potestad, entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos que el padre y la madre tienen en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, cuyo objeto es el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está definido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su vez, tiene por contenido, como se establece en el artículo 348 eiusdem, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del hijo o hijos sometidos a ella, por tanto, al ser declarada por el a quo sin lugar, el fallo recurrido precisó que el progenitor debía cubrir el monto la obligación de manutención fijada, refiriendo con suficiente ilustración lo establecido sobre el trabajo del hogar como actividad económica, por lo que se estima que sobre tales aspectos hubo pronunciamiento. Y así se declara.

En el caso bajo examen, igualmente se alega que la madre supuestamente desvía el aporte monetario que debe ser destinado para la educación de sus hijos, y en consecuencia se pide que se haga una revisión exhaustiva de cómo la madre invierte el dinero que se le impone para alimentación, educación, vestido, cultura de sus hijos, lo cual no puede ser analizado por esta instancia, en razón a que no fue parte del debate judicial.

Igualmente el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, alegó que la situación socio-económica que vive el país en los actuales momentos ha mermado su capacidad económica, que si bien es cierto que es socio y accionista de empresas, ya las mismas no tienen la misma capacidad de producción que antes, por lo que los ingresos que se producen alcanzan para pagar los gastos necesarios, referentes a sueldos de empleados y gastos operacionales de las mismas. Sobre el particular se observa que el a quo en la sentencia impugnada hizo pronunciamiento expreso al respecto, al indicar: “…Asimismo, es un hecho público y comunicacional que desde el año 2009, cuando se fijo el monto de la manutención y en enero cuando fue confirmado el fallo, hasta la fecha, han ocurrido variaciones en el aumento del salario mínimo, así como en los precios de los productos, los bienes, servicios e inflación, razón por la cual quien suscribe considera que para asegurarle el nivel de vida adecuado y al que están acostumbrados los adolescentes de marras, y siendo que el progenitor no comprobó suficientemente la forma como habían mermado sus ingresos, es por lo que debe equilibrar el derecho de los hermanos de autos junto con el derecho de sus progenitores, como lo establece el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, el Juez que suscribe considera que debe asegurarle los derechos a los hermanos de autos, buscando el equilibrio entre los derechos de sus progenitores, pero también con sus deberes, y siendo que no se trajeron elementos para determinar la forma como había disminuido la capacidad económica del demandante, es por lo que quien suscribe pasa a dictar el dispositivo que sigue….”. Por lo que habiéndose pronunciado sobre el particular, ha de resultar improcedente el alegato.

Sobre otro particular el apelante señala que en la sentencia recurrida no se apreció suficientemente que para el momento de la oferta de pensión de alimentos (11-11-2007), no tenía familia constituida, pero que para los actuales momentos tiene una nueva familia, y que tal situación se evidencia de las actas de matrimonio y nacimiento de su pequeña hija SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, sin embargo contrario a ello, se observa claramente que el a quo concretamente sobre el asunto señala: “…De manera extemporánea, el aquí demandante trajo el acta de nacimiento de su hija ASE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA nacida el 05 de abril de 2010 y el acta de matrimonio entre los ciudadanos BRUNO DI ROCCO DI BASILIO y ZOHAYMA GABRIELA MENESES, quienes se casaron en fecha 23 de mayo de 2009, documentos públicos estos que el Tribunal valora en toda su extensión por no haber sido impugnados y evidencian lo alegado por el demandante en cuanto a que procreó una hija con posterioridad al fallo cuya revisión se pretende…”

Siendo que por lo demás concatena su análisis el a quo, al señalar en la sentencia que: “… De tal manera, quedó probado en autos que el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO procreó una hija con posterioridad al fallo cuya revisión se solicita, y ciertamente este hecho trae unas consecuencias en su rutina familiar y económica por los gastos y las atenciones que otro hijo genera; pero el planteamiento realizado en el escrito de reforma versaba en que también ha ocurrido una merma en los ingresos del demandante, pero de las pruebas analizadas anteriormente no se comprobó de manera suficiente cuál era la cantidad exacta su ingreso fijo y permanente, puesto que las documentales traídas por el actor no se bastaban por sí mismas para demostrar tal alegato. En efecto, el actor expresó que contribuía con los gastos de una hija mayor de edad, pero no trajo ni la partida de nacimiento que acreditara su filiación y su edad, o algún pronunciamiento sobre la extensión de la obligación de manutención de la misma; también se refirió a unos ingresos que presuntamente percibe pero con fechas anteriores a cuando se estableció el monto judicialmente y no se trata esta causa de analizar situaciones pasadas al fallo que se revisa, como se ha dicho tantas veces….”. Por lo que lejos de haber omisión de pronunciamiento como lo denuncia el apelante, el Tribunal hizo pronunciamiento expreso al respecto.
Argumentó el apelante igualmente que considera que la cantidad fijada es excesiva para cubrir las necesidades de sus hijos, SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por lo que pide sean reducidas. Y que la obligación de manutención debe a su criterio establecerse conforme lo prevé la ley, que a su decir, lo fija en un salario mínimo para cada uno de los hijos habidos con la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, y que en época de inicio de actividades escolares, sería incrementado ese salario mínimo en salario y medio para cada uno de los hijos que demuestren estén cursando estudios, y que épocas decembrinas, serían cancelados dos salarios mínimos por cada hijo. Reitera el apelante que el juez a quo, no tomó en consideración las partidas de matrimonio y de nacimiento de sus hijas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA sino que por el contrario las desestimó. Finalmente se señala que en la recurrida se consideró al hoy apelante como una persona con una gran capacidad de pago, cuando lo la realidad, según el apelante es otra, ya que a su criterio, debido a la situación que se genera actualmente en el país, la merma de las empresas en la que es socio, que ha sido muy perjudicial para los ingresos y a tenido que disminuirlos para poder estar a flote. Igualmente indica que lo que reflejan los movimientos bancarios también resultaría incierto, puesto que son cuentas bancarias que se manejan tanto personales como con las empresas.

Siendo que el juez a quo, consideró lo referente a la capacidad económica del obligado y los otros aspectos señalados, de la siguiente manera: “…La ciudadana MARIBEL ALVAREZ CADENAS consignó igualmente con su escrito de pruebas copias certificadas de las siguientes empresas: a) Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.; b) Ferretería Santa María, C.A.; c) Constructora Diromar, C.A.; d) Inversiones Tractoimport, C.A.; e) Arenera Echenique, C.A.; f) M.B.G., Construcciones, C.A.; g) Hotel Residencias Miramar Suites, C.A.; h) Pego Monte Bianco, C.A., en las cuales aparece como socio el ciudadano BRUNO DI ROCCO, quedando comprobado con tales documentos que el mismo forma parte de compañías que generan dividendos económicos…” (omisis)””…También con las pruebas de informes quedó demostrado que el ciudadano BRUNO DI ROCCO mantiene cuentas bancarias con algunas instituciones financieras, teniendo el movimiento que explican algunas de las referencias dirigidas a este Despacho y que se hace innecesario transcribir pero en modo alguno demuestran en su totalidad las variaciones que tuvo el prenombrado ciudadano desde cuando se estableció el monto de la obligación de manutención…”(omisis)”… Quedó probado que el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO es un empresario, socio de algunas compañías, y aún cuando no haya quedado demostrado las ganancias económicas que percibe de las mismas, no se desvirtuó que permanezcan inactivas o no generen beneficios a sus integrantes, pues la parte demandante, con la consignación de las copias certificadas de los estatutos sociales de las compañías a las que se hizo mención, demostró que sigue siendo propietario de las acciones en dichas empresas…” (omisis)”… y siendo que el progenitor no comprobó suficientemente la forma como habían mermado sus ingresos, es por lo que debe equilibrar el derecho de los hermanos de autos junto con el derecho de sus progenitores, como lo establece el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Es de hacer notar que el simple alegato de que habrían disminuido sus ingresos, y que la producción de las empresas de las cuales es accionista, ha mermado y que las cuentas bancarias que se manejan son tanto personales como de las empresas, no basta para que implique que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, razón por la cual, el alegato sobre este particular quedó desestimado de ese proceso, tal como se expresó en la recurrida.

En el presente caso, es necesario señalar que pretender la revisión para obtener la disminución de la pensión de alimentos, solo es posible acordarla en la medida en que se pruebe que los ingresos económicos del deudor hayan disminuido, bien porque se le rebajó el salario, éste se mantiene igual, hubo perdida del empleo o tiene nuevas cargas familiares que mantener; teniendo entonces el derecho a solicitar la revisión del monto de la pensión y que ésta sea disminuida de acuerdo con las circunstancias o supuestos que rodeen el caso en específico. En el presente asunto, aún cuando se alegaron algunos de dichos aspectos, sin embargo lo logró el demandante los hechos esgrimidos, tal como lo señaló el a quo en la sentencia recurrida.

Analizado el fallo que se revisa, se observa que el a quo, valoró las pruebas aportadas, en el marco de la normativa legal aplicable al caso de autos, revisó los ingresos que percibe el recurrente, así como las cargas familiares alegadas y la capacidad económica del hoy recurrente, así como los antecedentes y circunstancias que sirvieron para evaluar el caso en cuestión, por lo que no ha de prosperar en derecho la apelación que nos ocupa. Y así se declara.
IV
DECISISON

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el recurrente ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.422, a través de su apoderada judicial Abogada BETSY MENDOZA CORREDOR, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.998. Segundo: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención propuesta por el hoy recurrente, quedando vigente y en los mismos términos el quantum de manutención y demás conceptos establecidos en la sentencia dictada por el extinto Despacho a cargo de la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 12 de diciembre de 2008.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 9 días del mes de octubre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES

LA SECRETARIA,

Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA

En la misma fecha 9 de octubre de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:09 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA





Hora de Emisión: 3:09 PM
Asistente que realizo la actuación: