REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 23 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: WP21-J-2012-000571

SOLICITANTES: CAÑIZALES GRANADOS JOVANNY JESUS y CORREIA DE CAÑIZALES MAYRA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.091.455 y V-13.159.094 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PINTO BOLIVAR CHRISTIAN ALEXANDER, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.140.700.


MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CAÑIZALES GRANADOS JOVANNY JESUS y CORREIA DE CAÑIZALES MAYRA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.091.455 y V-13.159.094 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2..002 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CAÑIZALES GRANADOS JOVANNY JESUS y CORREIA DE CAÑIZALES MAYRA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.091.455 y V-13.159.094 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2..002 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño, SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
En cuanto a la Custodia, será ejercida por su madre.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a su hijo el equivalente al treinta por ciento (30%) de la pensión que percibe como oficial retirado de la Fuerza Armada Nacional, que representa en la actualidad la cantidad de BOLIVARES UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE (Bs.1.187,00), además de un bono escolar anual de BOLIVARES UN MIL (Bs.1.000,00), un bono de juguetes anual por la misma cantidad y el treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año que recibe del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), que representa en la actualidad la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES (Bs.3.563,00). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica el acuerdo suscrito por los progenitores del adolescente antes nombrado en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



Hora de Emisión: 3:17 PM
Asistente que realizo la actuación: