REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 4 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: WP21-J-2012-000578

SOLICITANTES: JESUS GABRIEL LAYA LINAREZ y ROSALI JOSEFINA LOPEZ DAZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.210.413 y V-13.673.632, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 104.623.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JESUS GABRIEL LAYA LINAREZ y ROSALI JOSEFINA LOPEZ DAZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.210.413 y V-13.673.632, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 12/08/2005, por ante el Circuito Nº 02 de la Alcaldía del Municipio Vargas, estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS GABRIEL LAYA LINAREZ y ROSALI JOSEFINA LOPEZ DAZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.210.413 y V-13.673.632, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha 12/08/2005, por ante el Circuito Nº 02 de la Alcaldía del Municipio Vargas, estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al niño RSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia del niño RENNIER JESUS LAYA LOPEZ, de seis (06) años de edad, será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales. En cuanto a las otras necesidades básicas del adolescente los padres común acuerdo seguirán sufragando en partes iguales todo lo relacionado con los gastos médicos, odontológicos, matrícula escolar, vestido, calzado, recreación y otros que requiera el mismo. En el mes de Septiembre el padre pasará dos (02) mensualidades de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) bolívares para cubrir los gastos de matrícula escolar, uniformes y otros requerimientos y en el mes de Diciembre, el padre pasará al adolescente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,00) equivalente a dos mensualidades y asimismo, cubrirá el 50% de todo lo relacionado con vestido y calzado.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del niño antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,