Maiquetía, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°.


ASUNTO: WP11-R-2012-000045
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000136

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN ARENA 3000, C.A.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MIGUEL JOSE APARCEDO, OTILIA HERNANDEZ, JOSE MIGUEL LOMBARDO y JOSE GREGORIO SIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.415, 35.865, 66.541 y 129.424, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho JOSE MIGUEL LOMBARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente CORPORACIÓN ARENA 3000, C.A., en la causa principal signada con el número WP11-L-2012-000136, en contra del acta levantada en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, en razón de territorio.

El presente recurso de regulación de competencia fue recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012), y estando dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud para emitir el correspondiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE QUE SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA


La representación judicial de la parte demandada y recurrente, señaló que en fecha doce (12) de julio del dos mil doce (2012), fue notificada del procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Jean Carlos Martinez, mediante una notificación librada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, exhortándose al Tribunal Laboral de la misma Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.

Siendo así, en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), la Corporación Arena 3000, C.A., mediante sus apoderados judiciales se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, y al mismo tiempo consignó escrito solicitando la incompetencia del Tribunal por el territorio.

En este sentido, señala la demandada que de la simple lectura del libelo de la demanda, se puede evidenciar que el actor indica que se acoge a la competencia del Tribunal Laboral del estado Vargas, por cuanto el mismo vive o se encuentra domiciliado en el estado Vargas.

Ahora bien, indica la parte demandada que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la competencia de los Tribunales en materia laboral viene dada por el domicilio del demandante.

Aunado a ello, señala que la presente demanda no señala de manera expresa en donde prestó servicios o en donde se celebró el contrato de trabajo del ciudadano Jean Carlos Martínez, pero si expresó el actor que la finalización de la relación de trabajo se dio en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia de la carta de renuncia; asimismo, señala que la parte actora señala como domicilio de la parte demandada La Carretera Panamericana, Parcela 115-A, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Urbanización Kerch, estado Miranda, el cual en efecto es el domicilio procesal y laboral de la demandada.

En este sentido, la parte demandada señaló que en la oportunidad de interponer el escrito de solicitud de incompetencia por el territorio, se hizo la salvedad que en la presente demanda ya no era posible ser subsanado el error del libelo de la demanda, puesto que la parte demandada ya se encontraba a derecho y había sido debidamente notificada de la pretensión y condiciones expresadas en el libelo de la demanda.

Manifestó, que luego en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), es decir, al día siguiente de solicitar la incompetencia por territorio al Tribunal Laboral del estado Vargas, la parte actora consignó un escrito de reforma del libelo de la demanda, en donde modifica cifras en cuanto al bono vacacional y adicionalmente agrega el domicilio con respecto al contrato de trabajo, expresando en donde presuntamente se originó y se llevó a cabo el mismo, indicando expresamente que fue en el estado Vargas, por lo que acogían dicha jurisdicción, lo cual es consecuencia de la advertencia que realizó la parte demandada en su solicitud de incompetencia por el territorio.

Seguidamente, señaló la parte demandada que en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, emite una sentencia interlocutoria, en donde ratifica su competencia por el territorio, teniendo como fundamento de la decisión lo indicado y modificado por la parte actora en su escrito de reforma del libelo de la demanda, lo cual a criterio de la parte demandada vulnera lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la forma en como debe resolverse el conflicto de competencia alegado, es decir, que deben tomarse en cuenta los elementos que constaban en autos, hasta el momento de haberse planteado la incompetencia.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandada y recurrente, solicita la Regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; es decir, sostiene el criterio que el Tribunal A-Quo debió pronunciarse sobre el conflicto únicamente tomando en cuenta lo que constaba en autos para el momento de la solicitud de incompetencia por el territorio y no emitir pronunciamiento basándose en una reforma del libelo de la demanda como lo hizo efectivamente, violentando así el debido proceso y derecho a la defensa, siendo estos garantías constitucionales que todo Juez tiene la obligación de velar por su efectivo cumplimiento.

Por otra parte, la parte demandada señala que si bien es cierto que la norma procesal laboral no contempla en su articulado disposición alguna que regule aspectos sobre la reforma de la demanda, ya que sólo se refiere a la subsanación y su oportunidad, sin embargo, en el presente caso no se está discutiendo en que momento debe presentarse o no las reformas del libelo de la demanda, si no que el Tribunal A-Quo obvio normas fundamentales del derecho a la defensa y del debido proceso, fundamentando su decisión en base a una reforma del libelo de la demanda que no constaba en el expediente para el momento en que fue alegada la falta de competencia por territorio alegada por la parte demandada.

Finalmente, señaló que el presente Recurso de Regulación de la Competencia se encuentra fundamentado en los artículos 60, 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el Tribunal competente por el territorio es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques y señala como domicilio procesal de la empresa Corporación Arena 3000, C.A., la Carretera Panamericana, Kilómetros 12 y 13, Urbanización Kerch, Sector B, Calle B, Local Nº 15-A, zona Industrial Kerch, Municipio Los Salías del estado Miranda; asimismo, indicó que el domicilio procesal de la parte actora, ciudadano Jean Carlos Martínez, es Calle Iglesia a Silencia, Edificio Provesalud, Piso 1, Oficina 16, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.




-III-

MOTIVA


Una vez señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a continuación a realizar el análisis del presente asunto, a los fines de tomar la decisión correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que el presente Recurso de Regulación de la Competencia por el Territorio tiene como base fundamental el acta dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha seis (06) de agosto del año dos mil doce (2012), en la cual declaró su competencia en razón del territorio para conocer de la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Jean Carlos Martínez Morales, en contra de la empresa Corporación Arena 3000, C.A., por cuanto a criterio de la parte demandada, el Tribunal antes mencionado fundamentó su decisión en una reforma del libelo de la demanda, el cual no se encontraba en autos al momento de que la misma solicitó la incompetencia del Tribunal en razón del territorio.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala la competencia de los Tribunales del Trabajo por el territorio lo siguiente:

“Artículo 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”


Asimismo, el maestro Humberto Cuenca, con relación a la competencia de los Tribunales por el territorio, señala lo siguiente:

“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada Tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del estado…”

Igualmente, considera importante quien aquí decide, citar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo referente a la reforma de la demanda:

“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda (…)”

Asimismo, considera prudente esta sentenciadora citar el contenido de los artículos 60, 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales sirven de fundamento de la parte actora para ejercer el recurso de regulación de la competencia en razón del territorio.

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección.

Artículo 68.- La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. (…)

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada (…)

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan”

Finalmente, esta Juzgadora considera importante invocar el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 11.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal
efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Una vez citado lo anterior, esta Juzgadora considera prudente realizar un orden cronológico de las actuaciones que cursan en el expediente principal signado con el Nº WP11-L-2012-000136, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, a los fines de analizar los hechos que dan lugar al presente recurso.

1.- Siendo así, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente la parte actora presentó su escrito libelar en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), de la cual no se evidencia, ni el lugar en donde se celebró el contrato entre las partes, ni el lugar donde el trabajador desempeñó sus labores; pudiéndose verificar que en fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2012), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, admitió las misma, ordenando así la notificación de la empresa demandada mediante exhorto librado a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.

2.- Asimismo, se observa que en fecha treinta (30) de julio del año dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la presente demanda, y a su vez solicitó al Tribunal A-Quo, que declinara la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, por cuanto la sede de la empresa se encuentra en la jurisdicción antes mencionada, aunado al hecho que en le libelo de la demanda no se especifica el lugar donde se celebró el contrato entre las partes, ni el lugar donde el trabajador efectuó sus labores.

3.- Igualmente, se observa que en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, en la cual expresamente señaló que el contrato de trabajo se celebró en Playa Grande, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, antiguo domicilio de la demandada y que las labores que efectuó el trabajador se efectuaban exclusivamente en la zona portuaria del estado Vargas.

4.- En fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal A-Quo, dictó auto mediante el cual dio por recibida la reforma del libelo de la demanda, y señalando expresamente que se abstendrá de pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), en la cual solicitó al Tribunal A-Quo que se declarará incompetente en razón del territorio.

5.- La Reforma del libelo de la demanda fue debidamente admitida por el Tribunal A-Quo en fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012).

6.- En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal emitió una acta en la cual se declaró competente por el territorio para conocer del presente asunto y en fecha trece (13) de agosto del año en curso la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia, cuyos motivos se expresaron debidamente en la primera parte de la presente decisión.

Realizado el orden cronológico de las actuaciones, este tribunal considera pertinente hacer mención a lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 502, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi, con respecto a la reforma de la demanda.

“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.”
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.”

Igualmente, considera necesario esta Juzgadora hacer mención a lo que la Jurisprudencia Patria a establecido en cuanto a los formalismos no esenciales; siendo así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló lo siguiente:
“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo

secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.
Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
Indicando de igual forma la sentencia en referencia lo que a continuación de transcribe:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Lo establecido por el referido artículo es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual, como lo indica Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, pág. 230: “Dicho principio ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:
“...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera


inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).
En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales.”

Señalados los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal observa que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada alega que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaró competente para conocer la presente demanda, tomando en cuenta la reforma del libelo de la demanda presentada por el actor, no debiendo tomarla en cuenta, por cuanto, antes de reformar la misma, la parte demandada procedió a solicitarle al Tribunal antes indicado que declinara la competencia por razón de territorio, debido a que la parte actora en su escrito libelar primigenio no preciso el lugar donde se celebró el contrato, ni donde desempeñó sus labores, y por cuanto la empresa tenía su domicilio en San Antonio de Los Altos, estado Miranda, es por lo que tenía que declinar la competencia a dicha jurisdicción.

En este sentido, esta Juzgadora es del criterio, que si bien es cierto que antes de la reforma del libelo de la demanda, la parte demandada solicitó la declinación de competencia por razón de territorio de conformidad con lo establecido en los artículos 60, 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil; en materia laboral tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, la reforma del libelo de la demanda se puede dar antes del inicio de la audiencia preliminar primigenia, aún el mismo día de celebrarse la audiencia y antes de su apertura, todo ello en atención al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser aplicado analógicamente al presente caso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, teniendose la audiencia preliminar primigenia, como el acto de contestación de la demanda en el ámbito civil; entonces, razón por la cual, consideramos que la parte actora estaba dentro del lapso permitido por la Ley, para poder reformar el libelo de la demanda.

Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora pudo verificar que la parte actora sólo modificó y añadió aspectos que considera necesarios para proponer su demanda, sin incurrir en la modificación del petitum o pretensión, por lo que en el presente caso no se evidencia una novación de la demanda y por ende debe tenerse como tempestiva la reforma del libelo de la demanda, y al haber delimitado la parte actora el lugar donde se celebró el contrato y donde prestó sus labores para la empresa, es por lo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas, declara la competencia por razón de territorio a los Tribunales del Trabajo, que en el caso particular corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera necesario esta Juzgadora reiterarle a los distintos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que conforman este Circuito Judicial, que al momento de que les son distribuidas las distintas causas para su conocimiento y pronunciamiento sobre la misma, deben hacer un examen minucioso del libelo de la demanda, para así verificar que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, y así proceder a admitir las demandas, evitando situaciones como las que se presentan en el presente asunto, es decir, que se procedió a la admisión de una demanda sin que se verificara que la misma cumpliese con requisitos indispensables tales como: a) donde se celebró el contrato y; b) donde se prestó el servicio; por cuanto ello implica que el Tribunal que recibe la demanda por distribución, determine efectivamente si es competente o no para conocer de la causa. ASI SE DECIDE.


De acuerdo a las consideraciones legales anteriormente señaladas le corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales del Trabajo, que en el caso particular corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por cuanto son los competentes por razón de territorio para conocer de la presente controversia, visto que el accionante celebró el contrato con la empresa y prestó sus servicios en la Jurisdicción del estado Vargas; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar el Recurso de Regulación de la Competencia en razón del territorio, alegado por la representación judicial de la parte demandada Corporación Arena 3000, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo anterior se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el profesional del derecho JOSE MIGUEL LOMBARDO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada y recurrente Corporación arena 3000, C.A., en contra del acta levantada en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, en razón de territorio. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por el profesional del derecho JOSE MIGUEL LOMBARDO, en su carácter de representante judicial de la parte demandada y recurrente Corporación Arena 3000, C.A., en contra del acta levantada en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012).

TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE en razón del territorio para el conocimiento de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano Jean Carlos Martínez, en contra de la Corporación Arena 3000, C.A., al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origén.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.
LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS

Exp. Nº WP11-R-2012-000045
REGULACIÓN DE COMPETENCIA