Maiquetía, veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: WH12-X-2012-000015
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2012-000031
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, AREVALO JOSE ORTIZ GIMENEZ, PEGGY MORALES TORRES, EMPERATRIZ LOURDES SOTO AVILA, ADRIANA ROMERO ALBARRAN, NELLY J. MALDONADO y FREDDY EDUARDO TIRADO GONZALEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.735, 88.497, 103.309, 150.870, 75.794, 54.282 y 179.290, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RONALD HUÉRFANO ARREDONDO, en contra del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), por el ciudadano FREDDY TIRADO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA., en contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012).
En fecha dos (02) de julio del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONTROVERSIA
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2012), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONANTE
Solicita a este Tribunal, valore que en el presente caso se encuentra involucrado el cabal ejercicio de las competencias de un ente público como lo es el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual tiene a su cargo la garantía de la seguridad del servicio de transporte aéreo; además se encuentra en juego la prestación de dicho servicio por parte de la República Bolivariana de Venezuela, como país firmante del Convenio de Chicago, el cual establece los estándares internacionales de cumplimiento de normas de seguridad, de los cuales depende la acreditación de un Estado para la prestación del servicio aéreo.
Siendo así, señalan que es evidente que la actuación individual de cualquier funcionario o trabajador a cargo de la seguridad aeroportuaria, es susceptible de poner en peligro la prestación del servicio, la seguridad y la vida de las personas, incluso de la colectividad, asimismo, podría poner en riesgo la acreditación otorgada por los organismos internacionales en materia de aeronáutica para la prestación del servicio a nivel internacional, y en la cual dicha seguridad aeronáutica comprende también la prevención de delitos internacionales, terrorismo, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la trata de personas, el contrabando, entre otros.
En este sentido, manifiestan que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en pleno ejercicio de sus competencias, deberá adoptar las medidas disciplinarias y sancionatorias al personal de seguridad.
Indican que lo antes señalado fue desestimado por el Tribunal A-Quo, por cuanto el mismo indicó que prelan los derechos de un trabajador sobre el colectivo, razón por la cual la sentencia dictada por el mismo no satisfacen la obligación o función del Juez Constitucional, el cual consiste en la tutela de los derechos constitucionales del accionante, pero también los derechos de todos los involucrados en la situación debatida.
Siendo así, manifiesta que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia del amparo cautelar, lo cual no es cierto, por las razones que se mencionan a continuación:
1.- En cuanto a la presunción del Buen Derecho y de la Violación de Derechos constitucionales.
Indica que la presunción del buen derecho en el presente asunto, deviene de que el personal de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, las normas dictadas por el Instituto de Aeronáutica Civil y los tratados internacionales, lo cual no fue mencionado en el acto recurrido, ni en la sentencia de primera instancia, violentando así los derechos del justiciable.
Ahora bien, la parte accionante manifestó que el trabajador solicitante, no goza de la inamovilidad laboral, derivada del Decreto Presidencial, el cual excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de confianza, ya que de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar si un trabajador es de confianza, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono; de igual forma lo establece así el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente.
En atención a ello, la parte recurrente manifestó que el ex – trabajador como Fiscal de Prevención y Vigilancia, según lo previsto en el Programa de Seguridad del I.A.I.M., para la Protección de la Aviación Civil contra Actos de Interferencia Ilicita, debidamente aprobado en Reunión del Consejo de Administración Nº CAE-07-09, Punto de Agenda 03, Decisión Nº CAE-097-03, desempeñaba las funciones señaladas en los numerales: 4.3.7.3., 4.3.7.3.1., 4.3.7.3.2., 4.3.7.3.3., 4.3.7.3.4., 4.3.7.3.5., 4.3.7.3.6., 4.3.7.3.7., 4.3.7.3.8., 4.3.7.3.9 y 4.3.7.3.10. De dichas funciones desempeñadas por el ex trabajador, se desprende que el mismo desempeñaba funciones de confianza, por cuanto tenía conocimiento de secretos esenciales en cuanto a las normas de seguridad y funcionamiento de las instalaciones y del servicio, acceso a las áreas, planes de contingencia, entre otros aspectos que forman parte esencial del servicio prestado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y que obviamente pueden ser calificados como secretos comerciales o industriales.
Asimismo, las normas sobre Seguridad de los Aeródromos y Aeropuertos Nº 107, emanadas del Instituto Aeronáutico Civil (INAC), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), definen lo que son los fiscales de seguridad y establecen sus funciones y definen cuales son sus requisitos, en las secciones 107.2 y 107.14, cuyo acto administrativo se impugna no valora, ni toma en cuenta las mismas.
En este sentido, el Instituto de Aeronáutica Civil, emitió la circular sobre Disposiciones para el Manejo y Distribución de la Información Sensitiva de Seguridad de la Aviación Civil, de donde se desprende la fragilidad, confidencialidad e importancia de la información que contenidas en los Planes e Instrumentos Nacionales de Emergencias, las cuales son instruidas al Personal de Seguridad en los cursos de formación.
Siendo ello así, señala la parte recurrente que de este conocimiento que tiene el ex – trabajador, es que se causa un peligro a los derechos constitucionales del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que pueden verse afectados por la reincorporación de un trabajador que no cumple con sus funciones a cargo de la seguridad del servicio, donde se compromete el derecho a la libertad económica, que en este caso se aplica a la permanencia o continuidad en la prestación de un servicio, y lo más importante, en el derecho a la vida y seguridad de los usuarios y trabajadores todo ello a cargo del IAIM.
Es por ello, que la parte recurrente señala que existen suficientes elementos que demuestran la presunción del buen derecho que sostiene el presente recurso de nulidad, ya que el acto administrativo objeto de nulidad, incurrió en una violación de garantías fundamentales del justiciable y el riesgo de que se causen otras lesiones con la ejecución del acto.
2.- Violaciones de los derechos constitucionales de la recurrente.
Manifiesta la representación judicial de la parte recurrente, que la autoridad administrativa en el presente caso no resolvió el alegato esgrimido por dicha representación en cuanto a que el trabajador era de confianza; es decir, del escrito de participación de despido ante el Juez Laboral, consignado como prueba en el procedimiento administrativo se desprende el alegato antes señalado, el cual no fue resuelto por la administración, violentando así el derecho a la defensa y el debido proceso del administrado, siendo este un alegato fundamental, pues de ello dependía la competencia de la administración para conocer de la presente causa. Igualmente, del escrito de promoción de pruebas se formularon alegatos que no fueron resueltos.
Asimismo, señala que el Tribunal A-Quo cuando manifiesta no evidenciar ninguna violación de derechos constitucionales, dándole una connotación restrictiva y contraria a los derechos constitucionales del recurrente lo cual va en contra de lo establecido en los artículos 2, 19 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho hecho se puede apreciar de una simple revisión del escrito y del texto del acto, sin ninguna otra apreciación de valor sobre el fondo del asunto.
3.- Violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Manifiesta la parte recurrente, que en el presente caso se está en presencia de un régimen especial de trabajo, toda vez que los trabajadores que se encargan de la seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se encuentran regidos en cuanto a sus requerimientos y funciones, por una normativa que no fue considerada, siquiera mencionada por el acto administrativo recurrido, ni por la sentencia de primera instancia.
En este orden de ideas, señaló que en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, el cual implica que el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio, obligando a la administración en sus decisiones a conocer y valorar sobre los aspectos jurídicos aplicables al caso en cuestión, en el presente caso la normativa en materia aeronáutica.
4.- Violación del derecho al Juez Natural.
Señala que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no tenía competencia para conocer y decidir sobre la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, toda vez que este no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial, el cual excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de confianza, en consecuencia, el conocimiento de la solicitud presentada por el accionante correspondía al Poder Judicial, específicamente a los tribunales laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en la violación del Principio del Juez Natural, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5.- Presunción del daño.
5.1.- Realización de un pago ilegal: La presunción del daño en materia de entes u órganos públicos deviene del hecho de que si es declarada con lugar la sentencia definitiva, implicaría esto un daño al patrimonio público, lo cual es contrario a las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo señala que no debe obviarse que el cargo que ocupaba el ex – trabajador, es una labor de policía administrativa, pues no sólo garantizan la prestación de un servicio público, sino que tienen poderes de supervisión y vigilancia sobre usuarios, bienes y servicios, sin embargo, dichos argumentos no fueron valorados por la sentencia de primera instancia, quien desconoce que cualquier pago ilegal ordenado puede causar un daño al patrimonio público y que no existen garantías del reintegro del mismo.
Igualmente, la decisión del Tribunal A-Quo, reconoce los intereses públicos involucrados, pero no resuelve sobre la tutela de los mismos en le presente recurso, en el cual no se cumple la protección constitucional ordenada.
Señala que la ausencia de un trabajador ordinario a sus funciones no causa un riesgo, pero las faltas reiteradas de un trabajador a cargo de un servicio público, lo cual fue debidamente probado en el expediente con las actas de inasistencia, causa un vacío en la prestación del servicio, es mas compromete la responsabilidad del Estado.
Asimismo, la parte recurrente señala el contenido de la Ley de Aeronáutica Civil, la cual establece todas las obligaciones y responsabilidades que tiene el prestador del servicio por las actuaciones de sus dependientes, establecidas en sus artículos: 100, 107, 114, 115 y 130.
6.- De la eventual sanción contra el Estado.
De las situaciones antes señaladas por la parte recurrente, es por lo que considera que el Estado puede verse involucrado en sanciones por parte de los organismos internacionales que rigen la materia, para lo cual citó el contenido del Convenio de Chicago, específicamente de lo siguiente: Preámbulo, artículos 13, 14 y 15.
7.- De la seguridad del Estado.
En este sentido, señala que la protección de la seguridad nacional o seguridad de la nación se encuentra regulada tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa; razón por la cual, en virtud de los establecido en los artículos 323 y 325 constitucionales, es que toda expresión que busque debilitar a los órganos de seguridad ciudadana, como elementos de la seguridad de la nación, pueden igualmente producir responsabilidades legales.
Asimismo, indica en cuanto a los órganos de seguridad ciudadana, el Capítulo IV, referido a la Seguridad Ciudadana de la Nación, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la organización y competencia de los Órganos de Seguridad Ciudadana, específicamente en su artículo 332; y en materia de aviación civil, el legislador estableció en el artículo 152 de la Ley de Aeronáutica Civil, el Principio de la Seguridad Portuaria, común órgano de policía de investigaciones en los procesos penales y donde la organización tendrá que regirse conforme al Código Orgánico Procesal Penal y demás normas que rijan la materia.
Asimismo, en relación al Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, el artículo 54 de la Ley mencionada ut supra.
Indicó que promovió copia del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, con motivo del cumplimiento de la referida decisión, en donde se evidencia la posibilidad cierta de una sanción contra el IAIM, por el no cumplimiento de la labor encomendada.
Finalmente, señaló que la sentencia impugnada es nula de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, fundamenta su apelación la parte recurrente en los artículos 243, 244 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
V
MOTIVACION
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:
“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar: 1) Procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada por la parte accionante y recurrente, en contra de la Providencia Administrativa de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RONALD HUÉRFANO ARREDONDO, en contra del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
Siendo así, observa esta juzgadora que la parte solicitante consignó junto a su escrito de fundamentación, copia simple del acta de cumplimiento voluntario, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), de la cual se puede observar que el funcionario del trabajo dejó constancia del incumplimiento a la orden emanada de la mencionada Inspectoría, es decir, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RONALD HUÉRFANO ARREDONDO.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación verificará si el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía cumplió con los extremos de Ley, a los fines de solicitar la acción de amparo cautelar, en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RONALD HUÉRFANO ARREDONDO, en contra del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación, procederá a señalar lo establecido en las Leyes, la doctrina y la Jurisprudencia con respecto al caso en concreto:
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere mas conveniente para la realización de la justicia
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”
En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en cuanto a las Medidas Preventivas lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este sentido, esta Juzgadora considera prudente citar el contenido de fecha catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Evelyn Marrero Ortiz, la cual señala lo siguiente:
“Determinado lo anterior, debe este Alto Tribunal pronunciarse sobre la medida de amparo constitucional requerida por la parte recurrente. A tal efecto, se advierte que los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar (…)
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
…omissis…
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
…omissis…
Precisado lo anterior, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; entra esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada por la contribuyente.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, quien aquí decide, es del criterio que el amparo cautelar es de naturaleza accesoria y preventiva respecto del recurso principal, por lo que resulta necesario para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares de suspensión de efectos de actos administrativos, los cuales deberá el Juzgador verificar la procedencia o no del amparo cautelar mediante la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en cuenta la supuesta violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales.
En este sentido, en lo que se refiere a la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se indicó antes, razón por la cual, su destino es temporal y estará sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, es decir, el recurso de nulidad del acto administrativo que se ataca; de allí que en estos casos, el mandamiento de amparo cautelar otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio de nulidad del acto administrativo, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad, sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, más aún en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restituir situaciones jurídicas infringidas.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasará seguidamente a pronunciarse sobre la procedencia o no del presente amparo cautelar, resultando necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales serán aplicables a los amparos cautelares, pero dirigidos al ámbito constitucional, en este sentido, la Ley y la Jurisprudencia Patria han sostenido que dichos requisitos de procedencia se encuentran referidos a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, es decir, el fumus bonis iuris; asimismo, deberá verificarse si en el presente procedimiento existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, los cuales deberán ser verificados y analizados conjunta y concurrentemente, a los fines de determinar la procedencia del amparo cautelar.
Determinado lo anterior, este Tribunal pasará a verificar cada uno de los requisitos de procedencia, bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal pasará a verificar el fumus bonis iuris; ahora bien, la representación judicial de la parte accionante y recurrente manifestó que la presunción del buen derecho deviene de que el personal de seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se encuentra sometido a las leyes de aeronáutica civil y los distintos tratados internacionales que rigen la materia, los cuales no fueron mencionados en el acto administrativo recurrido.
Asimismo, manifestó que la presunción del buen derecho deviene de que el ex – trabajador no goza de la inamovilidad laboral, establecida en el decreto presidencial, por cuanto el mismo excluye a los trabajadores de confianza, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Igualmente, señala que el trabajador tenía conocimiento de secretos esenciales, referidos a la seguridad interna del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, acceso a áreas restringidas, conocimiento de los planes de contingencia, los cuales se pueden considerar como secretos esenciales o industriales; aunado a ello, manifiesta que el ex – trabajador no cumplió con sus obligaciones laborales establecidas en las normas de seguridad de los aeródromos y aeropuertos Nº 107, emanadas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ni de las disposiciones para el manejo y distribución de la información sensitiva de seguridad de la aviación civil.
En este orden de ideas, señala que el Tribunal A-Quo cuando manifiesta no evidenciar ninguna violación de derechos constitucionales, dándole una connotación restrictiva y contraria a los derechos constitucionales del recurrente lo cual va en contra de lo establecido en los artículos 2, 19 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio, obligando a la administración en sus decisiones a conocer y valorar sobre los aspectos jurídicos aplicables al caso en cuestión, en el presente caso la normativa en materia aeronáutica.
Finalmente, en cuanto a la violación del Juez natural, considera que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no tenía competencia para conocer y decidir sobre la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, toda vez que éste no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial, el cual excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores de confianza, en consecuencia, el conocimiento de la solicitud presentada por el accionante correspondía al Poder Judicial, específicamente a los tribunales laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora puede inferir que la presente acción de amparo cautelar, se circunscribe en determinar si existe violación de los derechos constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y ser juzgado por el Juez natural.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 02742 de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), señaló lo siguiente:
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
Ahora bien, una vez señalado lo establecido en nuestra Carta Magna, así como lo establecido en la Jurisprudencia patria, esta Juzgadora en virtud del principio de notoriedad judicial, procedió a realizar un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con la nomenclatura WP11-N-2012-000017, el cual es la causa principal en el presente asunto y contiene la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 115-2012, de fecha diecisiete (17) de abril del dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, pudiendo verificar que cursa a los autos copia del expediente administrativo, marcados “B” y “C”, cursantes desde el folio veinte (20), hasta el folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente, de la cual se puede evidenciar lo siguiente:
1.- Que en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 115-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la misma fecha.
2.- Que en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil once (2012), el ciudadano Huerfano Arredondo Ronald, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
3.- Dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011).
4.- Fue notificada la Procuraduría General de la República en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012).
5.- En fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quedó notificado de dicho procedimiento.
6.- Asimismo, se puede evidenciar escrito de promoción de pruebas presentado por el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las mismas debidamente admitidas en la misma fecha.
Establecido un orden cronológico de las actuaciones más importantes llevadas a cabo en sede administrativa, este Tribunal considera necesario aclarar que el presente procedimiento es consecuencia, de una demanda de nulidad de la Providencia administrativa Nº 115-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual se encuentra en fase de sentencia, y que la causa que hoy nos ocupa corresponde a un amparo cautelar, razón por la cual la actividad del Juez en esta Instancia estará circunscrita única y exclusivamente a verificar los requisitos de procedencia de la medida en cuestión, sin entrar a conocer el fondo de la causa principal, la cual está siendo debatida en juicio, por cuanto este Tribunal no puede emitir un pronunciamiento anticipado sobre dicha causa; en consecuencia, si resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente lo alegado por la parte accionante del amparo cautelar, por cuanto no se pudo demostrar la presunción del buen derecho. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, este Tribunal de seguida pasa a resolver el segundo requisito para la procedencia del amparo cautelar, referido al periculum in mora; en este sentido, se observa que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, alega que puede materializarse la realización de un pago ilegal, puesto que la presunción del daño en materia de entes u órganos públicos deviene del hecho de que si es declarada con lugar la sentencia definitiva, implicaría esto un daño al patrimonio público, lo cual es contrario a las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, señala que el ex – trabajador ejercía una labor de policía administrativa, pues no sólo garantizan la prestación de un servicio público, sino que tienen poderes de supervisión y vigilancia sobre usuarios, bienes y servicios y que la ausencia de un trabajador ordinario a sus funciones no causa un riesgo, pero las faltas reiteradas de un trabajador a cargo de un servicio público, comprometiendo la responsabilidad del Estado, ante las leyes de la República, como ante los tratados internacionales.
En este sentido, este Tribunal no evidencia un peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria en el presente caso, si no mas bien se evidencia la contumacia del Instituto de dar cumplimiento a la orden administrativa, y que no logró demostrar el periculum in mora; en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el punto alegado por la parte accionante, por cuanto no se desprende de los autos que estemos en presencia del periculum in mora, requisito esencial para la procedencia del amparo cautelar. ASI SE DECIDE.
Finalmente, esta sentenciadora comparte el criterio del Tribunal A-Quo, en que si bien es cierto que se encuentran involucrados intereses públicos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, frente a los intereses particulares del ciudadano Ronald Huerfano Arredondo, no es menos cierto que el mismo Estado es el garante principal del derecho al trabajo, y de proteger todos los derechos laborales de los trabajadores, tal y como lo establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se evidencia de los autos que la Providencia Administrativa Nº 115-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, haya vulnerado derechos o garantías constitucionales, por el contrario, se evidencia que la misma hasta la presente fecha no ha sido anulada, y que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía no ha cumplido con lo ordenado en la misma, vulnerando así el derecho a la estabilidad en el trabajo como derecho constitucional, es por lo que resulta a todas luces improcedente la solicitud de amparo cautelar aquí solicitada, resultando forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la presente apelación. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y tomando en consideración los argumentos establecidos para determinar la improcedencia de la acción de amparo cautelar, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que dicha acción deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos, como lo son el fomus boni iuris y el periculum in mora, con la diferencia que en la acción de amparo cautelar se verificarán los requisitos de procedencia de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las medidas cautelares se verificarán dichos requisitos conforme a las Leyes que rigen la materia; en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar en contra de la Providencia Administrativa Nº 115-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), por cuanto la parte solicitante no trajo a los autos las pruebas pertinentes, a los fines de demostrar el fomus boni iuris y el periculum in mora, esto no es otra cosa que demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY TIRADO, en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012). SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY TIRADO, en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha cinco (05) de junio del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
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