Maiquetía, veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012).
Años 202º y 153°

ASUNTO: WP11-R-2012-000047
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000140

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 17.484.982.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA FAM 35, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil doce (2012), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día nueve (09) de octubre del año en curso, siendo diferida la misma para el día diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), a las dos horas de la tarde (02:00pm), fecha y hora en la cual se celebró la misma dejándose constancia de ello mediante el acta levantada.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, la parte demandante y recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de apelación, manifestó lo siguiente:

Solicitó a este Tribunal que subsane la lesión producida por el Tribunal A-quo, el cual, mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012), declaró la nulidad de la notificación efectuada por el alguacil encargado de practicar la notificación, lo que trajo como consecuencia la prescripción de la demanda, siendo esto contrario a derecho, toda vez que el ciudadano alguacil se trasladó el día diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), a la dirección indicada, entrevistándose con el señor Jimmy González, portador de la cédula de identidad N° V-22.902.710, quien recibe la notificación, se identifica, sin embargo, se niega a firmar a pesar que es un empleado de la empresa demandada, no obstante a ello, el ciudadano alguacil, dejó constancia de la negativa y a su vez hace una descripción física de la persona en cuestión.

Siendo así, el Tribunal A-Quo, procedió a declarar nulo el acto del alguacil, solicitando a esta representación que consigne nueva dirección para efectuar la notificación de la empresa demandada, procediendo así esta representación a consignar un escrito fundamentado, a los fines de sustentar la actuación previamente realizada por el funcionario judicial, ya que se ha cumplido con la formalidad prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la buena fe de la cual goza el ciudadano alguacil al haber efectuado la correspondiente notificación en la persona identificada por nombre, número de cédula y características físicas, asimismo, indicó que los datos descritos coinciden con la información suministrada por el Concejo Nacional Electoral (CNE), motivos estos por los cuales considera estar en presencia de la violación de nuestro sistema legal vigente, solicitando a esta Tribunal Superior, que declare con lugar el presente recurso y declare válida la notificación de la demanda.

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si en el presente caso el alguacil encargado de practicar la notificación, efectuó tal actuación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, determinar si el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordenó la notificación nuevamente de la empresa demandada, esta ajustado a derecho.

-IV-
MOTIVA


Primeramente, estima prudente esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordenó que se notificara nuevamente a la empresa demandada.
Siendo así, esta Juzgadora observa que el presente caso está referido a la notificación efectuada por el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), de la cual se evidencia la consignación del alguacil de fecha trece (13) de julio del año dos mil doce (2012), cursante al folio veintinueve (29) del expediente, en la cual señala textualmente lo siguiente:
“(…)Por cuanto me trasladé el día diez (10) de julio de dos mil doce (2012) a la dirección procesal indicada en el cartel. Informo que: Una vez en la dirección me entreviste con: JIMMY GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 22.902.710, en su carácter de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: FELIX MANRIQUE, el cual reviso (sic) en todo su contenido manifestando que la recibía conforme negándose a firmarlo, descripción: piel morena, de baja estatura, cabello corto un poco obeso, (sin mostrar su cedula (sic) de identidad). Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con fundamento a todo lo antes expuesto consigno adjunto a la presente diligencia en un (1) folio útil ejemplar del Cartel de Notificación. Es todo, término(sic), se leyó y conformes firman. “

Asimismo, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar, específicamente del cartel de notificación cursante al folio treinta (30) del expediente, en su anverso, que el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, ciudadano Jesús Blanco, señaló textualmente lo siguiente:

“Un ciudadano que se negó a identificarse y sólo dijo llamarse JIMMY GONZALEZ, CI.- 22.902.710 (la cual no mostró), acepto (sic) recibir la notificación, sin firmarla. Es un hombre moreno, de baja estatura, cabello corto, un poco obeso, el cual me índico (sic) que tenía el cargo de Asistente Administrativo.”

Asimismo, este Tribunal pasa a indicar lo que expresamente señaló el Tribunal A-Quo, mediante auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).

“(…)De modo que, en principio surgen dudas en cuanto a la identidad de la persona que recibió el cartel de notificación, por ello, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de la parte demandada, fue por ló que se emitió el auto de fecha nueve (09) de agosto del presente año.

No obstante, es de observar que con la documental que acompaña a los autos la parte accionante se puede corroborar que la identificación fue suministrada al alguacil que realiza la actuación se corresponde con los datos emanados del Registro Nacional Electoral, con lo cual en principio se cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajador, siendo el caso que es un trabajo de la accionada quien recibió el cartel de notificación.

Ahora bien, considera este Tribunal que dada la forma en que se materializó la notificación, toda vez, que no fue suscrito el cartel de notificación ni se le colocó el sello húmedo de la empresa se podrían generar dudas en cuanto a la eficacia de la misma razón por la cual a los fines de salvaguardar el derecho de las partes y aras de el equilibrio procesal considera quien decide que lo procedente en este caso librar nuevas boletas de notificación en la dirección indicada a los fines de que se cumpla con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se notifique a la demandada, de modo que, no se generen dudas sobre la misma. Líbrese Boletas de Notificación Cúmplase lo ordenado.”

Ahora bien, a los fines de resolver la materia objeto de apelación, considera oportuno esta sentenciadora citar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la notificación del demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (…).”(Subrayado y negritas de este Tribunal)

Visto lo establecido por el legislador en cuanto a la notificación de la parte demandada en materia laboral, se observa que existen requisitos indispensables para que la notificación tenga validez y en consecuencia pueda comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, como lo son: a) Ser fijado en la sede de la empresa demandada; b) Entregarle una copia del cartel al empleador o consignarlo en la secretaría u oficina receptora de correspondencia del mismo; c) El alguacil debe dejar constancia de haber cumplido con lo prescrito en el artículo in comento; y d) Dejar constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel de notificación.
Igualmente, este Tribunal considera prudente citar lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), en el expediente Nº 06-1474, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual señaló lo siguiente:
“De acuerdo a lo expuesto, en sentencia N° 2.499 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Agropecuaria Giordano, C.A.”), esta Sala estableció claramente los parámetros para la validez de la notificación en materia laboral en los siguientes términos:
“Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…).”
Señalado lo anterior, este Tribunal luego del análisis exhaustivo de las actuaciones que dan origen a la presente controversia, y tomando en cuenta los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral y ratificados por la Jurisprudencia Patria, pudo verificar que al momento de que el funcionario Jesús Blanco, Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar la notificación de la empresa Distribuidora FAM, C.A., cumplió con los requisitos antes indicados, ya que se puede verificar tanto del cartel de notificación, como de la consignación de la notificación, que el mismo: 1ero, se trasladó a la dirección de la empresa demandada, la cual se refleja en el cartel de notificación, tal y como lo manifestó; 2do, se entrevistó con un ciudadano que se identificó como Jimmy González, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.902.710, y que tenía en la empresa el cargo de Asistente Administrativo; 3ro, el Alguacil procedió a realizar una descripción física de la persona que recibió el cartel de notificación, antes identificada, en vista de que se negó a firmarla y entregar su cédula de identidad; y 4to, el Alguacil procedió a fijar un cartel de notificación en la puerta principal de la empresa demandada.

Siendo ello así, para este Tribunal no cabe duda de que la empresa fue debidamente notificada, ya que el Alguacil cumplió con los extremos exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal puede el Tribunal A-Quo, considerar que la notificación practicada fue consignada negativa, tal y como lo estableció mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente, por cuanto de la consignación efectuada por el Alguacil, no se observa que el mismo haya indicado que fuese negativa, por el contrario, señala que una vez identificada la persona que recibía el cartel de notificación en las instalaciones de la empresa, procedió a identificarlo, hizo una descripción física y fijó el cartel de notificación en la puerta principal de la empresa demandada, cumpliendo con lo establecido en el precitado artículo, es decir, el acto debe considerarse como que la notificación es positiva, pero con características particulares de cada acto de notificación, como lo fue en el presente caso que la persona receptora del mismo no quizo facilitar su cédula de identidad, aunado al hecho que el Alguacil es un funcionario público el cual da Fe Pública de los actos que ejecuta o son llevados a cabo en su presencia; en consecuencia, por todo lo antes señalado y en vista de que la notificación practicada cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la presente apelación con lugar y por ende considerar que el acto de notificación es totalmente válido. ASI SE DECIDE.
No obstante, este Tribunal considera necesario reiterar que los alguaciles al momento de presentárseles situaciones como las que hoy se ventilan, tienen a su disposición a los funcionarios policiales y castrenses, los cuales están en el deber de prestarles la colaboración posible, a los fines de practicar las notificaciones tanto de personas naturales como jurídicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.
Sin embargo, esta Juzgadora pudo evidenciar que en el presente caso, la empresa demandada fue notificada en fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), es decir, han pasado tres (03) meses y siete (07) días, desde que fue practicada la notificación de la empresa demandada, cuya certificación por parte de la secretaria no consta de las actas procesales, a los fines de que comience a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, lo cual rompió el iter procesal y atenta flagrantemente en contra de los principios celeridad e inmediatez, que caracterizan nuestros sistema procesal laboral, lo cual puede traerle inseguridad jurídica a la parte demandada.
En este sentido, esta Juzgadora considera importante citar el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000), caso Proyectos Inverdoco, C.A., la cual señaló lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).(Subrayado del texto).
…omissis
Es así que de la nota textual de la sentencia que antecede, se observa claramente que en realidad se verificó una paralización de la causa por la inactividad de los sujetos procesales, que rompió con la estadía a derecho de éstos, por lo que para poder dar continuación al proceso, la Secretaría antes de proveer lo solicitado, debió computar el tiempo transcurrido a partir del día hábil siguiente a la consignación del Alguacil, y corroborar con ello, que no fuera necesaria nuevamente la notificación de las partes intervinientes, con lo que respetaba y garantizaba la tutela judicial efectiva y un total apego al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna en los artículos 26 y 49.

Por otro lado, es preciso indicar que si bien es cierto y la Ley adjetiva procesal laboral nada dice del lapso que tiene el Secretario para dejar la respectiva certificación de la consignación de notificación, no es menos cierto, que el Juez en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso puede aplicar analógicamente disposiciones procesales contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para proveer lo requerido, teniendo en cuenta los principios que rigen el derecho del trabajo…”
Siendo así, es necesario hacer mención del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual nos habla del criterio del Juez dentro del Proceso laboral:
“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en
el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial, y en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en atención a la celeridad procesal, la correcta administración de justicia y tomando en consideración la estadía de derecho dentro del procedimiento laboral venezolano, aún cuando se tiene como válida la notificación practicada en fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), por el funcionario judicial Jesús Blanco, Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta de las resultas del exhorto que fuere librado al mencionado Circuito Judicial, este Tribunal considera que se le debe dar continuidad al presente procedimiento, siendo necesaria la notificación de la empresa demandada Distribuidora FAM, C.A., la cual deberá efectuar el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al recibo del expediente, a los fines de informarle que se le dará continuidad al mismo en el estado de proceder a certificar la notificación practicada a la empresa en fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012). ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto la notificación que fuese librada en fecha siete (07) de junio del año dos mil doce (2012), a criterio de este Juzgado es válida y goza del efecto jurídico que traen consigo, resulta forzoso para quien aquí decide dejar sin efecto el cartel de notificación librado en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012), cursante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, así como el exhorto que fuere librado al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la misma fecha. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en vista de la decisión dictada por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, es necesario dejar sin efecto el auto de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil doce (2012), dictado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente, en el cual insta a la parte actora a que consigne nueva dirección, a los fines de practicar la notificación, en vista de que el alguacil del Área Metropolitana de Caracas, consignó la notificación negativa. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, MARIA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012). SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012). Se considera que fue debidamente notificada la empresa demandada, tal y como consta de las resultas del exhorto, específicamente al folio veintinueve (29) del expediente, consignación del alguacil encargado de practicar la notificación en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.
Una vez que el Tribunal A-Quo, de por recibido el presente expediente, deberá darle continuidad al procedimiento, en el mismo estado en que se encontraba, previa notificación de la empresa demandada de que se procederá a la certificación de la notificación de fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), visto que se rompió la estadía de derecho en el presente asunto. SE ANULAN las actuaciones realizadas por el Tribunal A-Quo, cursantes a los folios treinta y cinco (35), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, MARIA DOS SANTOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil doce (2012), en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil doce (2012).

TERCERO: Se considera que fue debidamente notificada la empresa demandada, tal y como consta de las resultas del exhorto, específicamente al folio veintinueve (29) del expediente, de la consignación del alguacil encargado de practicar la notificación en la ciudad de Caracas del Distrito Capital.

CUARTO: Una vez que el Tribunal A-Quo, de por recibido el presente expediente, deberá darle continuidad al procedimiento, en el mismo estado en que se encontraba, previa notificación de la empresa demandada de que se procederá a la certificación de la notificación de fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012), visto que se rompió la estadía de derecho en el presente asunto.

QUINTO: SE ANULAN las actuaciones realizadas por el Tribunal A-Quo, cursantes a los folios treinta y cinco (35), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente.

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

SEPTIMO: No condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 a.m.).
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS