Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: WH12-X-2011-000016
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2012-000032
Sentencia Interlocutória
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, creado mediante Ley Especial de fecha 16 de agosto de 1971, publicada en Gaceta Oficial Nº 29.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK ESCALANTE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 91.733.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 116-2012, DE FECHA DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho FREDDY E. TIRADO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2012).
En fecha (09) de julio del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-III-
CONTROVERSIA
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2011), la parte demandante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte demandante y recurrente que en fecha diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), solicitó Amparo Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 116-2012, de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, y el pago de los salarios caídos, que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incurrió en los siguientes supuestos:
1.- Incurrió en la violación de los derechos constitucionales, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fue resuelto en forma alguna por el órgano administrativo, el alegato aportado en las pruebas, que afirma que el accionante era trabajador de confianza, bajo esta perspectiva el escrito de participación de despido presentado ante el Juez Laboral, el cual fue consignado como prueba en el expediente administrativo, siendo un alegato fundamental de donde se desprende la competencia de la administración para conocer y decidir sobre el asunto. Asimismo, alegó la violación de exhaustividad del acto administrativo con fundamento en los dispuesto en los artículos 53, 58 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.- Que en el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, violó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto no se aplicó al caso en cuestión, las normas de derecho aeronáutico, de las cuales se evidencia el carácter de trabajador de confianza, como personal de seguridad del Aeropuerto, de acuerdo a las características propias de las funciones que desempeña, tales como el acceso a las áreas de abordaje, las labores de inspección entre otras.
3.- Alegó la violación del Derecho al Juez Natural, por cuanto decidió sobre un asunto que no era de su competencia, toda vez que el accionante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial, la cual excluye en su ámbito a los trabajadores de confianza, por lo que considera que el órgano administrativo incurrió en una violación al principio del Juez natural, del derecho al debido proceso de su representada y en una usurpación de las funciones del Poder Judicial de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, en su escrito de formalización del recurso, señaló con respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada lo siguiente:
a.- En cuanto al Fumus Bonis Iuris: Alegó que la presunción de buen derecho en el presente caso, deviene que el accionante como personal de seguridad del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, las normas dictadas por el Instituto de Aeronáutica Civil y los tratados Internacionales, en las cuales se destacan las funciones del accionante que lo califican como trabajador de confianza, lo cual según señala no fue tomado en consideración por Tribunal A-Quo, causando una violación de los derechos del justiciable, igualmente, indicó que existen suficientes elementos que demuestran la presunción del buen derecho que sustentan el recurso de Nulidad, por cuanto el acto administrativo en cuestión incurrió en las violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, así como la violación a que sea Juzgado por el Juez natural, que comprende la legalidad de la actuación Administrativa, cuya verificación emerge de la revisión del texto del acto Administrativo y de los recaudos que se acompañaron al Recurso de Nulidad, no obstante, el Tribunal A-Quo declaró sin lugar el Amparo Cautelar, obviando el análisis y consideración de la normativa aplicable, incurriendo en una aplicación restrictiva del derecho a la defensa, dispuesta en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b.- En cuanto al Periculum In Mora: Señala que de materializarse el pago de los salarios caídos y de ser declarada con lugar la nulidad del acto administrativo, implicaría un daño al patrimonio público, así como la restitución de un sujeto que no cumple con sus funciones a cargo de la prestación de un servicio público, causa “per se” la responsabilidad del Estado y el riesgo del servicio, exponiendo al Estado a una sanción por parte de los
Organismos Internacionales, de acuerdo a los Convenios Internacionales a los cuales se encuentran suscrito nuestro país, por lo que consignó copia del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo con motivo del incumplimiento de la referida decisión, en donde se evidencia la posibilidad cierta de una sanción contra en Instituto por el no cumplimiento de la labor encomendada.
Por lo que considera que en el presente caso están cubiertos los extremos necesarios para que se declare con lugar la apelación y la procedencia del Amparo Cautelar y se suspenda los efectos del acto recurrido, hasta tanto se decida sobre el fondo del presente asunto con una sentencia definitivamente firme.
IV
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2012). ASI SE ESTABLECE.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
V
MOTIVACION
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:
“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar: 1) Procedencia de la acción de amparo cautelar conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Providencia Administrativa N° 116-2012, de fecha 17 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, titular de la cédula de identidad N° V.-16.116.882, contra Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Siendo así, observa esta juzgadora que en las copias certificadas cursantes en el presente recurso, que la parte solicitante consignó junto a su libelo de recurso de nulidad, las siguientes documentales:
1.- Marcado “A”, cursante desde el folio catorce (14) hasta el folio veinte (20) en copia certificada, instrumento poder; consignado en el expediente signado con el N° WP11-N-2012-000018, el cual se menciona en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, observándose del mismo el grupo de abogados que representan al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual no constituye una prueba fehaciente que cumpla con alguno de los requisitos exigidos para la procedencia del Amparo Cautelar solicitado. ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado “B”, cursante desde el folio veintiuno (21), hasta el folio veintinueve (29) del expediente, en copia certificada, consignado en el expediente signado con el N° WP11-N-2012-000018, el cual se menciona en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, evidenciándose Providencia administrativa Nº 116-2012, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, titular de la cédula de identidad N° V.-16.116.882, contra Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y copia de la boleta de notificación, en este sentido, considera prudente mencionar quien aquí decide, que no puede pasar a analizar la legalidad o no de dicha providencia administrativa, que cursa en el recurso de nulidad y en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto. ASI SE ESTABLECE.
3.- Marcado “C”, cursante en el presente recurso desde el folio treinta (30), hasta el folio ochenta y ocho (88), consignado en el expediente signado con el N° WP11-N-2012-000018, el cual se menciona en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, evidenciándose copias de las actuaciones del expediente administrativo N° 036-2011-01-01062, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, titular de la cédula de identidad N° V.-16.116.882, contra Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en tal sentido, esta Juzgadora es del criterio que no puede pronunciarse respecto a las documentales antes descritas, por cuanto ello llevaría al estudio del fondo de la causa principal, es decir, el recurso de nulidad, y así prejuzgar o establecer criterio con respecto a dichos particulares, lo cual está vedado para el Juez en el presente procedimiento, ya que sólo el mismo debe limitarse a verificar si la parte solicitante cumplió con los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado. ASI SE ESTABLECE.
4.- Marcado “D”, cursante en el presente recurso desde el folio ochenta y nueve (89), hasta el folio ciento cuatro (104), consignado en el expediente signado con el N° WP11-N-2012-000018, el cual se menciona en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, evidenciándose Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha nueve (09) de agosto de 2010, en este sentido, este Tribunal establece que la misma no constituye objeto de prueba por estar comprendida dentro del Principio Iura Novit Curia, en consecuencia, no tiene medio sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
4.- Marcado “E”, cursante en el presente recurso desde el folio ciento cinco (105), hasta el folio doscientos seis (206), consignado en el expediente signado con el N° WP11-N-2012-000018, el cual se menciona en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, evidenciándose Manual de Procedimientos Operativos de Seguridad, aprobada en julio de 2009.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación verificará si el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cumplió con los extremos de Ley, en cuanto a la procedencia de la acción de Amparo Cautelar, contra el acto administrativo N° 116-2012, dictado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, titular de la cédula de identidad N° V.-16.116.882, contra Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
En este sentido, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación, procederá a señalar lo establecido en las Leyes, la doctrina y la Jurisprudencia con respecto al caso en concreto:
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere mas conveniente para la realización de la justicia
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”
En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en cuanto a las Medidas Preventivas lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), señalo lo siguiente:
“(…)Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Resaltado de este Juzgado)(…)”
En tal sentido, esta juzgadora es del criterio que las leyes, y la jurisprudencia patria, establecen los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, las cuales establecen que dicha suspensión será procedente cuando la parte que solicita dicha medida cautelar, demuestre que puede existir un retardo en la decisión que pone fin al juicio, lo cual acarrea un peligro en la satisfacción del derecho que se invoca, lo que vendría representando el periculum in mora; así como, demostrar la presunción del buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad de la parte que solicita la medida cautelar, sobre el objeto de lo reclamado y cuya lesión es aparentemente ilegal, siendo ello el fomus boni iuris. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, quien aquí decide observa que no basta sólo con que la parte solicitante se base en presunciones o suposiciones, sino que además deberá consignar todos los elementos que soporten sus alegatos, a los fines de crearle la convicción al Juez sobre el peligro de que su pretensión quede ilusoria. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en cuanto al debido proceso lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
…omissis…
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Siguiendo este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 02742 de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), señaló lo siguiente:
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
Igualmente, con respecto al Amparo Cautelar solicitado por la representación judicial de la parte accionante, el autor Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia y es por ello que deberán verificarse los mismos requisitos que exige la Ley para la solicitud de medidas cautelares.
Ahora bien, establecidos los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como lo establecido en las leyes, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasará a pronunciarse sobre los puntos apelados por la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Siendo así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide es del criterio que éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
La figura de la acción de Amparo fue creada con la finalidad de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez, la que no es otra que salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales; en consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse única y exclusivamente a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir del recurso de nulidad principal. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Cautelar, es suspender los efectos del acto administrativo impugnado dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, providencia administrativa N° 116-2012, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, titular de la cédula de identidad N° V.-16.116.882, contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; ahora bien, para poder declarar procedente la presente solicitud de Amparo Cautelar, quien aquí decide tiene la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, observa esta Juzgadora que del escrito de fundamentación presentado por la profesional del derecho Freddy E. Tirado González en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no consta ningún instrumento o medio de prueba que demuestre o se desprenda del mismo una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional que cree le fue vulnerado, ya que no basta sólo con que la parte solicitante se base en presunciones o suposiciones; aunado al hecho que el Juez debe limitarse a revisar la posible violación de las garantías y derechos constitucionales y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la acción de amparo cautelar solicitada por la representación judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía basada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte accionante no cumplió con su carga de cumplir con los requisitos de procedencia para la acción de amparo cautelar como lo son el fomus boni iuris y el periculum in mora, esto no es otra cosa que demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, y tomando en consideración los argumentos tomados y establecidos para determinar la improcedencia de la acción de amparo cautelar, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que dicha acción deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos, como lo son el fomus boni iuris y el periculum in mora, con la diferencia que en la acción de amparo cautelar se verificaran los requisitos de procedencia de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las medidas cautelares se verificaran dichos requisitos conforme a las Leyes que rigen la materia; en consecuencia, resulta igualmente forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la solicitud de Amparo cautelar contra el acto administrativo N° 116-2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, titular de la cédula de identidad N° V.-16.116.882, contra Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto la parte solicitante no trajo a los autos las pruebas pertinentes, a los fines de demostrar el fomus boni iuris y el periculum in mora, esto no es otra cosa que demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FREDDY E. TIRADO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2012).SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2012). Se declara, IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar incoado por INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra efectos contra la Providencia Administrativa N° 116-2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, titular de la cédula de identidad N° V.-16.116.882. Se ordena, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FREDDY E. TIRADO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandante INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha seis (06) de junio del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en seis (06) de junio del año dos mil doce (2012).
TERCERO: Se declara, IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar de suspensión de los efectos incoado por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra Providencia Administrativa Nro. 116-2012, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Álvaro Hipólito Rojas García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.116.882.
CUARTO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLÉS DE MILLÁN
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA Abg. VIANNERYS VARGAS
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