Maiquetía, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: WP11-O-2012-000006
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2012-000043

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTO AGRAVIADO: HERNAN ALBERTO HERNANDEZ MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.638.329.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ENA BIRD ASUAJE y EDUARDO ANTONIO LOZADA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 164.344 y 143.381.


PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 23, tomo 8-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE Y RECURRENTE: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDAN, LUIS FERNANDO ALDANA JIMENEZ Y LISSETTE PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 98.377, 144.383, 145.717, 144.422, 141.899 y 144.422, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho CAROLINA DAZA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012); la cual declaró Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano HERNAN HERNANDEZ, ordenando a la empresa INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 018-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento.

III
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció criterio con carácter de vinculante, con relación a que jurisdicción le compete conocer los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, señalando lo siguiente:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio antes señalado, este Tribunal Superior es competente para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el incumplimiento en la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, siendo aplicable en materia constitucional, el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 07 de fecha primero (1º) de febrero del año dos mil (2000), en la cual señaló lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. (…) omissis. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia.”


Del mismo modo, considera esta Juzgadora necesario señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 501 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil (2000), con relación al cómputo del lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(…) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló el criterio aplicable en cuanto a la formalización del recurso de amparo, en sentencia N° 3084 de fecha 14 de octubre del año 2005, en los siguientes términos:

“La Sala estima pertinente una aclaratoria: En materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación en los términos que el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa para el procedimiento de segunda instancia en los juicios de nulidad.
Ciertamente, en materia de amparo constitucional, la apelación está regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no exige, so pena de una declaratoria de desistimiento, la consignación de un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación. En todo caso, un escrito que fundamente apelación en amparo debe presentarse dentro del lapso de treinta días, que se contarán a partir del auto que de cuenta del expediente, como lo señala el propio artículo y ha sido objeto de estudio por esta Sala.
Ahora bien, la ausencia de consignación de fundamentación no tiene ninguna consecuencia jurídica, pues el tribunal analizará la conformidad a derecho de la decisión contra la que se apeló conforme a la pretensión y defensas opuestas, se haya presentado o no escrito de apelación.” (Subrayado por este Tribunal).


Conforme al criterio antes señalado, en materia de amparo constitucional no es obligatorio la consignación de un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa el recurso de apelación, toda vez que su ausencia no acarrea ninguna consecuencia; sin embargo, de ser consignado por la parte recurrente, debe hacerse dentro del mismo lapso para decidir dicho recurso, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días.

Ahora bien, se observa que en el presente caso la parte recurrente consignó en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012); escrito de fundamentación del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, señalando expresamente lo siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, DEBIDAMENTE APORTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

1.- En el capitulo II del escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º, ya que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no los tomó en cuenta a la hora de dictar su decisión, razón por la cual debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

2.- Seguidamente, señaló en cuanto a la caducidad de la solicitud de acción de amparo constitucional, que el Tribunal A-Quo estableció en su sentencia que es a partir del nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en la cual se notificó a la empresa del procedimiento sancionatorio de multa, que se debe comenzar a computar el lapso de seis (06) meses para solicitar la acción de amparo constitucional.

Siendo así, dicha representación considera que el criterio tomado por el Tribunal A-Quo, carece de sentido lógico y legal, por cuanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 4º, que el lapso de caducidad se computa desde el momento en que ocurre la violación o la amenaza del derecho protegido, lo cual en el presente caso ocurre en el momento en que se verifica la negativa de la empresa de acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, señala la parte presuntamente agraviante que el procedimiento de multa inició en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2011), debido a la imposibilidad por parte de la empresa de reenganchar al trabajador. Igualmente, se dejó constancia en fecha cinco (05) de mayo del año dos mi once (2011), que la empresa no acató la orden de ejecución forzosa.

Asimismo, que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, dictó Providencia Administrativa en la cual condenó a la empresa al pago de una multa como consecuencia del no acatamiento de dicho acto administrativo, iniciándose en la misma fecha, es decir, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), el lapso para interponer el amparo constitucional; de todo lo anteriormente señalado, y de acuerdo al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de la fecha de culminación del procedimiento sancionatorio de multa, momento en el cual comenzó a transcurrir el lapso de seis (06) meses, previsto en la Ley que rige la materia, para la interposición del amparo constitucional, se tiene que los seis (06) meses se culminaban en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), y por cuanto la acción de amparo se presentó en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), es evidente que operó la caducidad de la presente acción.

Igualmente, manifestó con respecto a lo antes señalado, que si bien la empresa fue notificada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), mal podría tomarse dicha fecha como inicio del lapso de caducidad, pues la notificación no configuró ni determinó la terminación del procedimiento sancionatorio de multa, sólo dio a conocer la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, para que posteriormente y a partir de dicha notificación procediera a cumplir con lo establecido en ella o bien impugnar el acto administrativo sancionatorio; siendo así, de ser necesario para la interposición de la acción de amparo la notificación de la sanción a la empresa, se retrasaría inútilmente la urgente restitución solicitada por el actor, ya que dicha notificación se llevó a cabo cinco (05) meses después de haber sido dictada la providencia administrativa que ordena el pago de la multa, razón por la cual, ratifican que la fecha en la cual inició el lapso de caducidad fue el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), fecha en la cual la misma sentencia recurrida señala que culminó el procedimiento sancionatorio, y siendo que la presente acción de amparo fue en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), es decir, nueve (09) meses y treinta (30), es por lo que se debe considerar que operó la caducidad de la acción.

3.- Seguidamente, la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante indicó sobre la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo que ordena reenganchar al presunto agraviado en su puesto habitual de trabajo en el que se encontraba antes de ser despedido.

En este orden de ideas, señaló que la presente apelación, viene referida a la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo que ordena reenganchar al
presunto agraviado a su puesto de trabajo, debido a que según el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “el Tribunal deberá declarar inadmisible la Acción de Amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

En este sentido, señalan que en el libelo de acción de amparo constitucional, la parte accionante señala que el puesto habitual de trabajo del ciudadano Hernán Hernández era de “montador”, en el proyecto “Instalaciones Electromecánicas de la Planta Picure Tacoa del estado Vargas”, situación esta que no está controvertida, hecho este que fue establecido así en la sentencia recurrida, verificándose que dicho trabajador solamente prestó servicio durante toda su relación laboral en dicha obra y no en otra, siendo este su último puesto de trabajo habitual.

Asimismo, manifiestan que todo contrato por obra determinada inicia en una fecha determinada y necesaria e inevitablemente termina en una fecha cierta al culminar la obra ejecutada, en este caso, la construcción de los turbos generadores en la Planta Picure Tacoa culminó, lo que trajo como consecuencia la desincorporación del trabajador debido a la naturaleza del contrato de trabajo, y debido a ello el cargo de montador no existe en la actualidad, razón por la cual es imposible acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa.

Igualmente, el Tribunal A-Quo establece en la sentencia recurrida que la relación que unió a las partes fue a su criterio por tiempo determinado al considerar que debía ejecutar una obra hasta la culminación de la misma, la cual se evidenció de la prueba de informe emanada por Pro Energy, la cual tiene pleno valor probatorio y que señala que la fecha cierta de la culminación de la obra fue el veintisiete (27) de marzo de dos mil once (2011), por lo que aún tomando el criterio del A-Quo, se evidencia que actualmente no existe obra en la cual pueda ser reenganchado, ya que su trabajo habitual culminó tal como lo indicó la recurrida en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil once (2011); razón por la cual solicitan a este Tribunal Superior que declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

4.- Ahora bien, la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante señaló en cuanto a los requisitos de inadmisibilidad del amparo de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, señala la parte presuntamente agraviante que la sentencia recurrida declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, al considerar que no puede entrar a conocer las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de las que fue objeto la empresa presuntamente agraviante en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ya que existe un procedimiento especial para verificar dicha nulidad, es decir, el procedimiento de nulidad y de amparo cautelar.

Siendo así, la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante citó el contenido de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales sólo se mencionan a continuación: 1) Caso Guardianes Vigiman, S.R.L., del catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006); 2) sentencia Nº 7, de fecha primero (1º) de febrero de dos mil (2000); 3) sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), caso Gustavo Briceño; 4) sentencia del primero (1º) de febrero de dos mil (2000)

Por todo ello, la parte presuntamente agraviante considera que es de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal Superior los criterios antes señalados, por lo que debe declarar nula la sentencia recurrida, ya que el Juez de instancia no evaluó la providencia administrativa Nº 018-2011, no percatándose que contiene violaciones constitucionales, señalando las siguientes:

4.1.- La Providencia Administrativa Nº 018-2011, es una vía de hecho, dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, quien en usurpación de funciones, actuó fuera de su ámbito de competencia, por cuanto incluyó al ciudadano Hernán Hernández dentro de las categorías de trabajadores protegidos por el decreto de inamovilidad laboral, cuando dicho decreto expresamente los excluye por ser trabajadores temporeros o eventuales como consecuencia de la naturaleza del contrato que por obra determinada lo unió con la empresa Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A.

4.2.- La providencia administrativa fue producto de un procedimiento plagado de irregularidades como: a) No se notificó en el domicilio de la empresa, si no en la obra que ejecutaba la misma; b) No se otorgó el término de la distancia para preparar la defensa de la empresa; c) Con motivo de la omisión del término de la distancia la empresa no pudo asistir al acto de contestación; d) el reenganche del trabajador no pudo ser ejecutado por cuanto no existe la obra en cuestión.

5.- En cuanto a los vicios de la sentencia recurrida, la representación judicial de la presunta agraviante, señala que la misma establece que la empresa puede restituir el derecho vulnerado al reengancharlo en cualquiera de las obras que tenga la empresa a nivel nacional, así como indica que se le deberá pagar los salarios caídos desde el despido, hasta la restitución de su puesto de trabajo, sin tener un razonamiento lógico y concatenado con lo demostrado en las pruebas aportadas al caso, ya que contradice lo expresamente indicado por la sentencia

Asimismo, se puede evidenciar que el Tribunal A-Quo se contradice en sus argumentos al considerar que el contrato suscrito fue por tiempo determinado y luego decidir que la empresa debe reenganchar al trabajador, mas aún cuando el mismo Tribunal acepta que el contrato finalizó el veintisiete (27) de marzo de dos mil once (2011), por lo que constituye un derecho a favor del accionante.

6.- En cuanto al vicio de indeterminación objetiva, la parte presuntamente agraviante señala que la decisión del Tribunal A-Quo, la cual se busca su ejecución carece de indeterminación objetiva, en lo que se refiere al lugar que debería ser reenganchado.

Señala que ello se demuestra de las copias del expediente administrativo, por cuanto de las misma se desprende que el puesto de trabajo ocupado por el extrabajador se refiere a la obra Planta Termoeléctrica Picure, la cual ha culminado y en razón de la inexistencia del sitio habitual de trabajo, es imposible el cumplimiento de dicho mandato, al no indicar cual puesto debe ser reenganchado el trabajador, ni la obra.

Igualmente, señala la empresa que existe indeterminación de la sentencia en cuanto al cómputo de los salarios caídos, por cuanto no se determina el salario que se debe tomar para dicho cálculo, ni las fechas de cómputo, ni la forma.

Siguiendo este orden de ideas, la parte presuntamente agraviante manifestó que si el contrato que unió a las partes fue por obra determinada o por tiempo determinado, a pesar de lo declarado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas al decretar el reenganche y el pago de los salarios caídos, tal como lo indica la sentencia recurrida, los mismos no le corresponden al actor, ello por tener esta categoría de contratos una naturaleza jurídica especial por obra determinada, por lo que en casos de despidos injustificados antes de la culminación de la obra o del tiempo determinado, le corresponderá el criterio tomado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).

7.- Finalmente, la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante en su petitorio solicita de este Tribunal lo siguiente:

a) Que se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional que busca la ejecución del acto administrativo Nº 018-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por cuanto la acción superó el lapso de caducidad de seis (06) meses.
b) Que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto se puede verificar las violaciones del derecho a la defensa y garantías judiciales que en la presente fundamentación fueron expuestas y como consecuencia de las cuales el acto administrativo cuya ejecución se pretende, es nulo de nulidad absoluta.
c) Que se declare que dicha sentencia constituye derechos a favor del actor y por ende anule la sentencia.
d) Que declare la nulidad de la sentencia recurrida por los vicios delatados de indeterminación objetiva y violación al debido proceso y del derecho a la defensa.

En este sentido, siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que la empresa Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A., ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), por los motivos antes señalados.


Señalado lo anterior esta Juzgadora, pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, en este sentido, procede a analizar las pruebas consignadas al proceso, en el expediente signado con la nomenclatura WP11-O-2012-000006, el cual se invoca en virtud del Principio de Notoriedad Judicial.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Esta sentenciadora, al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, pudo evidenciar que la parte presuntamente agraviada consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes documentos:
1.- Marcada con la letra “B”, cursante desde el folio ocho (08) hasta el folio ochenta y dos (82) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo Nº 036-2010-01-01000, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; siendo así y por cuanto no fueron tachadas de falsa, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las misma lo siguiente:
1.1.- Se observa constancia de trabajo de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la empresa INSERVEN; C.A., a nombre del ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, de la cual se observa que ejercía el cargo de Montador, desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), con un salario diario de ochenta y tres bolívares con treinta y un centimos (Bs. 83.31), para la obra Instalaciones Electromecánicas de Planta Termoeléctrica Picure Tacoa del estado Vargas.
1.2.- Que en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mi diez (2010), el ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, el reenganche y pago de salarios caídos.
1.3.- Dicha solicitud fue declarada Con Lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), mediante la Providencia Administrativa Nº 018-2011, la cual ordenó el reenganche del ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, en las mismas condiciones que éste poseía para el momento en que se efectuó el ilegal despido, igualmente ordenó a la empresa cancelarle al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido, es decir, desde el veintiséis (26) de noviembre del año dos mi diez (2010), hasta el reenganche del mismo.
1.4.- Asimismo, se ordenó a la empresa a cumplir voluntariamente con dicha Providencia Administrativa al tercer (3º) día hábil siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.); y deje constancia del efectivo reenganche del trabajador, realizándole la advertencia que en caso de no acatar la orden de reenganche se le impondrá una multa.
1.5.- Igualmente, se observa que en fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), se inició el procedimiento sancionatorio de multa el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 108-2011, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), imponiéndole a la empresa demandada una multa por la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78).
1.6.- La empresa Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A., quedó debidamente notificada de dicha sanción en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mi once (2011), dejando constancia de dicha notificación se practicó en la avenida libertador, edificio Exa, PH, Chacao, Distrito Capital.
1.7.- Finalmente, se observa que cursa al folio setenta y ocho (78) del expediente, diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante la cual la empresa accionada dejó constancia que procedió al pago de la multa por el monto de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78). ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Del escrito de contestación de amparo constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó los siguientes medios de prueba, los cuales constan el la segunda pieza del expediente principal signado con la nomenclatura WP11-O-2012-000006, las cuales se mencionan a continuación, en virtud del Principio de Notoriedad Judicial.

1.- Consignó marcado con la letra “A”, cursante desde el folio doscientos cuarenta (240), hasta el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la segunda pieza del expediente, copia del documento poder otorgado por la empresa Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A., a los abogados Luís Eduardo Pulido Canino, Patricia Impera Caschetto, Carolina Daza, Geraldine Delima Jordán, debidamente inscritos en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.377, 144.363, 145.717, 144.422; asimismo, se observa de la prueba en cuestión que la abogada Geraldine Delima Jordan, sustituyó poder especial laboral a los abogados Lisette Pérez, Victoria Oliveros, Luis Aldana y María Eugenia Kattar, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 159.727, 144.383, 141.899 y 144.339, para que representen a la empresa Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A., en este sentido, por cuanto los mismos no fueron impugnados, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

2.- Consignó marcado con la letra “B”, cursante desde el folio doscientos cuarenta y cinco (245) hasta el folio doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda pieza expediente, copia del Contrato de Trabajo y por cuanto el mismo no fue impugnado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, el Tribunal observa que la prueba promovida es un Contrato de Trabajo, con el logo de la Empresa, la dirección de la misma, página web y dirección de correo email; asimismo, se evidencia que consta de siete (07) cláusulas de las cuales se desprende lo siguiente: la primera cláusula indica la identificación completa de la Empresa, nombre, registro, fecha de registro, sede principal, nombre del representante de la misma, así como el nombre del contratado; de la cláusula segunda el objeto, aptitud y eficiencia bajo las cuales el contratado iba a prestar los servicios a la empresa, señalando expresamente que el cargo es “montador”, que sus funciones serán el montaje de equipos y también cualquier actividad que le fuera asignada por su supervisor inmediato, igualmente, se establece que era contratado para una obra específica, sin embargo no dice cual es la obra; en la cláusula tercera el lugar y horario de trabajo el cual lo establecerá en la cláusula quinta; la cláusula cuarta indica que la empresa le impartió cursos de higiene y seguridad industrial al trabajador; la cláusula quinta señala que la empresa hace entrega de los equipos de protección al personal; la cláusula sexta se indica la remuneración que la empresa pagará al contratado; la cláusula séptima señala la duración de la obra, indicando expresamente que el mismo tendrá vigencia desde el momento de ser suscrito, hasta la fecha en que concluya la obra o cuando sin embargo la obra esté sin concluir y que pudiera terminar en virtud de los progresos alcanzados en los trabajos, tareas o actividades que para la obra se obligó a ejecutar el contratado dentro de la totalidad de la obra determinada, y que el mismo podrá terminar por cualquier causal válida de terminación que establezca la legislación vigente; finalmente, se observa que el mismo está suscrito por la Empresa en nombre del ciudadano Marcelino Rodríguez y el Trabajador Hernández Montes Herman Alberto acompañado de la huella dactilar del trabajador.
3.- Consignó marcado con la letra “C”, cursante al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la segunda pieza del expediente, Planilla de Ingreso, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este Tribunal observa que fue consignada en copia simple y se indican los datos personales del trabajador y que este labora para la planta termoeléctrica Picure estado Vargas y que se encuentra suscrita únicamente por su persona. ASI SE ESTABLECE.
4.- Consignó marcado con la letra “D”, cursante al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza del expediente, Recibo de Pago, y por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este Tribunal observa que fue consignada en copia simple, de la misma se evidencia el nombre del trabajador, la fecha de ingreso, el salario básico, las descripciones del pago, las cantidades, las asignaciones, las deducciones y el saldo. ASI SE ESTABLECE.
5.- Consignó marcado con la letra “E”, cursante en el folio cuarenta doscientos cuarenta y nueve (249) de la segunda pieza expediente, copia simple de la diligencia presentada por el ciudadano Hernán Hernández, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que es una diligencia manuscrita en donde se solicita que se practique la notificación en la dirección correcta de la empresa y que está firmada por la diligenciante. ASI SE ESTABLECE.
6.- Consignó marcado con la letra “F”, cursante en el folio doscientos cincuenta (250) de la segunda pieza expediente, en copia simple, Cartel de notificación del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dirigido a la Instalación Electrónica de planta Termoeléctrica Picure-Tacoa estado Vargas, de la misma se desprende que esta suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo Abg. Radames Bravo Caldera, por la ciudadana Carola Jiménez y por el funcionario del Trabajo Rivas Naurti, en fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011) a la 1:35 pm.
7.- Consignó marcado con la letra “G”, cursante en el folio doscientos cincuenta y uno (251) y doscientos cincuenta y dos (252) de la segunda pieza expediente, Acta de Visita de Inspección Especial contentivo de la verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 018/2011, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), por cuanto la misma no fue impugnada, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que es copia simple del Acta de visita de Inspección Especial contentivo de la Verificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 018/2011, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), suscrita por el ciudadano Alberto Rivas, comisionado especial para practicar la Inspección en el Trabajo en las Instalaciones electromagnética de Planta Termoeléctrica Picure-Tacoa, con el objeto de ejecutar forzosamente el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes señalada, siendo la misma recibida por la ciudadana Carola Jiménez, en calidad de Asistente, quien señaló que la Empresa no cumplió con acatar la ejecución forzosa y deja constancia de haber fijado el cartel de notificación en las Instalaciones de la Empresa, así como de haber entregado otro a la ciudadana que atendió al funcionario actuante. Asimismo, el funcionario señaló que la empresa no cumplió forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Finalmente se evidencia que la misma esta firmada por el funcionario del Trabajo Alberto Rivas, por la Empresa se señala que la misma se negó a firmar. ASI SE ESTABLECE.
8.- Consignó marcado con la letra “H”, cursante en el folio doscientos cincuenta y tres (253) de la segunda pieza expediente, copia de Memorando, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsedad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que es copia simple, de un memorando de fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2011), dirigida al Jefe de la Sala de Fuero Sanciones, del Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, solicitando la apertura del procedimiento de sanción, en virtud de que para esa fecha la Empresa desacató la orden de Reenganche, emanada de ese Despacho. ASI SE ESTABLECE.
9.- Consignó marcado con la letra “I”, cursante en el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) de la segunda pieza expediente, copia del Acta de inicio de Procedimiento Sancionatorio de Multa, en este sentido, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsedad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, se observa que es una copia simple, de fecha quince (15) de marzo del año dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Sala de Fuero Sindical, firmada por el Abogado Radames Bravo Caldera, Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas. ASI SE ESTABLECE.
10.- Consignó marcado con la letra “J”, cursante desde el folio doscientos cincuenta y cinco (255) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262) de la segunda pieza expediente, copia de Dictamen Nº 93 de la Consultoría Jurídica, del Ministerio del Trabajo, en este sentido, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo así, se observa de la misma que se encuentra en copia simple, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil nueve (2009), en los cuales la División de Dictámenes del Ministerio del Trabajo da respuesta a los planteamientos formulados por el Sindicato de los Trabajadores de las Empresas Constructoras de la Obra del Metro de Valencia Afines y Conexos del estado Carabobo (SINTRAECONMEVAL), con respecto al tratamiento que debe dársele a los contratos de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
11.- Consignó marcado con la letra “K”, cursante desde el folio doscientos sesenta y tres (263) hasta el folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente, copias de Actas de Inicio y culminación de la obra suscritas en fechas veinticinco (25) de enero y veintisiete (27) de marzo de dos mil diez (2010), respectivamente, en este sentido, por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsedad, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se observa que fueron consignadas en copia simple, y que para el caso de la documental titulada Acta de Inicio se evidencia el inicio de los trabajos del contrato en referencia ocurriendo en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), la cual está suscrita por una parte por el ciudadano Roberto Perez G., en representación de INSERVEN, C.A., y por la otra por el ciudadano Louie Sean Moore, en representación de la Empresa PRO ENERGY SERVICES DE VENEZUELA. En el caso de la documental titulada Acta de Terminación se señala que los representantes de la empresa PRO ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, aceptan la terminación del proyecto, siendo suscrita en su parte in fine por el ciudadano Roberto Perez G., en representación de INSERVEN, C.A., y por la otra por el ciudadano Louie Sean Moore, en representación de la Empresa PRO ENERGY SERVICES DE VENEZUELA. ASI SE ESTABLECE.
12.- En cuanto a las pruebas de informes la parte agraviante solicitó a la empresa Pro Energy Services de Venezuela, C.A., que ratifique la fecha de inicio de la obra ejecutada por la contratista Instalaciones y Servicios de Venezuela C.A., en la Planta Termoeléctrica Picure Tacoa durante los años 2010 y 2011, así como la fecha de culminación de la obra ejecutada por la contratista Instalaciones y Servicios de Venezuela C.A., en la Planta Termoeléctrica Picure Tacoa durante los años 2010 y 2011. Siendo así, se evidencia la respuesta de la empresa antes mencionada, la cual consta en original, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil doce (2012), indicando en la misma que la obra ejecutada por la contratista Instalaciones y Servicios de Venezuela C.A., inició en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diez (2010) y que la misma finalizó en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007). Asimismo, se evidencia que la misma esta suscrita por PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a resolver todos y cada uno de los puntos apelados, indicados por la representación de la parte presuntamente agraviante en su escrito de fundamentación de la apelación.
En este sentido, esta sentenciadora pasa a resolver el primer punto apelado, el cual se encuentra referido específicamente a verificar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 4.
En este sentido, considera prudente este Tribunal señalar lo que expresamente establecen los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, de los cuales se observa que:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Siendo así, en cuanto al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra referido a todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, por lo que deberá declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo.

En este sentido, este Tribunal luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que de las pruebas aportadas al proceso por la parte presuntamente agraviante, no se demuestra de ninguna manera que haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 018/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Hernán Hernández, ni mucho menos que se haya declarado nula o se hayan suspendido los efectos de la misma, razón por la cual resulta a todas luces improcedente en presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

En cuanto al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entiende que la amenaza que hace procedente la acción de amparo, es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, cuyos requisitos deberán ser concurrentes, razón por la cual es indispensable que la violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción.

Siendo así, esta Juzgadora pudo verificar de los mismos dichos de la representación judicial de la empresa INSERVEN, C.A., que la misma en la actualidad desarrolla obras en otras instalaciones, entre las cuales mencionó en el estado Zulia, en este sentido, por cuanto la misma no reúne los extremos de esta causal, en consecuencia, resulta improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es del criterio que para que ocurra el supuesto que se plantea, referido a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que constituye una evidente situación irreparable, debe necesariamente existir la certeza de que mediante la acción de amparo constitucional no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que se le han sido vulnerado.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante manifestó que la obra que se llevaba a cabo en la Planta Termoelectrica Picure Tacoa del estado Vargas, culminó, y así puede verificarse de conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial, de la prueba marcada con la letra “K”, cursante al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la segunda pieza del expediente signado con la nomenclatura WP11-O-2012-000006, no es menos cierto que de la prueba marcada con la letra “B”, cursante a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda pieza del expediente signado con la nomenclatura WP11-O-2012-000006, referida al contrato de trabajo suscrito entre la empresa INSERVEN, C.A., y el ciudadano Hernán Hernández, no señala expresamente como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) aplicable al presente caso, la obra en que debe ejecutar sus labores el trabajador, que es un requisito indispensable en los contratos por obra determinada, siendo así, y tomando en consideración que el mismo representante de la presunta agraviante manifestó que la empresa en la actualidad se encontraba ejecutando distintas obras, dentro de las cuales se encuentra la del estado Zulia, es por lo que a criterio de quien aquí decide, la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante Providencia Administrativa Nº 018/2011, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Hernán Hernández, constituye una situación totalmente reparable por parte de la empresa INSERVEN, C.A., y mas aún cuando se encuentra a todas luces transgrediendo el derecho constitucional al trabajo, razón por la cual resulta improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra referida a que en la presente acción de amparo constitucional, operó la caducidad; en este sentido, esta Juzgadora considera prudente citar lo que estableció la Corte Primera Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), con respecto a la caducidad del numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde al Órgano Jurisdiccional con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto Agraviado ha sido consentida por éste. Una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Ahora bien, una vez citada la Ley y la jurisprudencia patria, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, alegada por la parte presuntamente agraviante en su escrito de fundamentación, razón por la cual, quien aquí decide procedió a realizar un orden cronológico del procedimiento en sede administrativa, del cual se pudieron evidenciar dos (02) fechas importantes para la resolución del presente punto apelado:
1.- En fecha quince (15) de marzo del año dos mi once (2011), se inició el procedimiento sancionatorio de multa el cual culminó con la Providencia Administrativa Nº 108-2011, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), imponiéndole a la empresa demandada una multa por la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78).
2.- La empresa Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A., quedó debidamente notificada de dicha sanción en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mi once (2011).
Siendo ello así, esta Juzgadora pudo evidenciar que la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 108-2011, la cual le puso fin al procedimiento sancionatorio, imponiéndole la multa a la empresa accionada, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mi once (2011), oportunidad desde el cual, según lo establecido por la Jurisprudencia Patria y vinculante para el presente caso, comenzó a transcurrir el lapso de seis (06) meses, para que la parte presuntamente agraviada pueda ejercer la acción de amparo constitucional; en este sentido, por cuanto la presente acción se interpuso en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), se evidencia que sólo han transcurrido cuatro (04) meses y veintiún (21) días, desde que se agotó el procedimiento administrativo; razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente dicho punto apelado, y con consecuencia, determinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.

Una vez resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el segundo punto apelado, referido específicamente a la imposibilidad de ejecutar el acto administrativo que ordena reenganchar al presunto agraviado en su puesto habitual de trabajo en el que se encontraba antes de ser despedido, por cuanto la empresa INSERVEN, C.A., culminó ya la obra ejecutada en las Instalaciones Electromecanicas de la Planta Picure Tacoa del estado Vargas, razón por la cual el cargo de montador no existe en la actualidad, y resulta imposible dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordena el reenganche del presunto agraviado.

Asimismo, la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto el puesto de trabajo ocupado por el extrabajador era en la obra Planta Termoeléctrica Picure, la cual ha culminado y en razón de la inexistencia del sitio habitual de trabajo, es imposible el cumplimiento de la orden administrativa, por cuanto no indica cual en que puesto debe ser reenganchado el trabajador, ni la obra e igualmente, no se indica el salario que se debe tomar como base para el cálculo de los salarios caídos.

En este sentido, esta sentenciadora pudo evidenciar del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, lo siguiente:

Se pudo observar de conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial que en la causa principal signada con la nomenclatura WP11-O-2012-000006, específicamente a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) de la segunda pieza del expediente, se encuentra el contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, y la empresa presunta agraviante INSERVEN, C.A; del cual se desprende que el contratado convino a prestar servicios personales subordinados a la empresa como montador, para cumplir y ejecutar las tareas de: Montaje de equipos y cualquier otra actividad que le sea asignada por su supervisor inmediato que guarden relación con su cargo, señalando expresamente que dichas labores serán en la obra determinada o en la obra especifica; sin embargo, esta sentenciadora observa que dicho contrato no especifíca de manera expresa cual es la obra a ejecutar para la que fue contratado el presunto agraviado, simplemente señala la empresa en dicho contrato que la obra ya fue precisada.
Igualmente, esta sentenciadora pudo evidenciar de la causa principal signada con la nomenclatura WP11-O-2012-000006, cursantes a los folios doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y cuatro (264) de la segunda pieza del expediente, acta de inicio y acta de culminación de obra, emanadas de las empresa PRO ENERGY SERVICE DE VENEZUELA y INSERVEN C.A., en las cuales se deja constancia que en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), se dio inicio a los trabajos a realizar en la Planta Eléctrica Picure de la Electricidad de Caracas; y en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil once (2011), se culminaron las obras a ejecutar en la misma, respectivamente.
Finalmente, esta sentenciadora pudo verificar de la audiencia oral y pública constitucional celebrada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), que la empresa manifestó expresamente que la empresa actualmente tiene otras obras en ejecución, entre las cuales mencionó la del estado Zulia.
Señalado lo anterior, quien aquí decide considera prudente citar el contenido de los artículos 71, 73 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), vigente para la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente procedimiento:
“Artículo 71.- El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
…omissis…
d. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada.
…omissis…
“Artículo 73.- El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (…)”

Siendo así, quien aquí decide comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, por cuanto en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, la empresa señala que “la obra ya fue precisada”, sin especificar de manera expresa la obra en donde debía el presunto agraviado ejecutar sus labores de montador, lo cual no deja claro y puede traer dudas a la hora de establecer el lugar de trabajo del accionante, razón por la cual no cumple con lo preceptuado en los artículo 71, 73 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), aplicable al presente caso y por ende esta Juzgadora es del criterio que el contrato de trabajo suscrito por las partes no fue por obra determinada, por cuanto la empresa no expresó con toda precisión la obra a ejecutar por el trabajador y el lugar donde deba prestar el servicio, lo cual constituye un requisito indispensable para poderse configurar este tipo de contrato.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la obra finalizó en fecha (27) de marzo del año dos mil once (2011), y el trabajador fue despedido en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diez (2010); asimismo, se encuentra en el expediente signado con la nomenclatura WP11-O-2012-000006, la Providencia Administrativa Nº 018-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), la cual ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, por este encontrarse amparado por el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), y por cuanto no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente la nulidad de la misma o suspensión de efectos, de conformidad con la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005), caso Guardianes Vigimán, S. R. L., la empresa debe dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad administrativa, por cuanto en caso contrario, estaría violentando flagrantemente el derecho al trabajo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el derecho al trabajo como un hecho social, el cual goza de toda la protección del Estado, garantizando así a los trabajadores la permanencia y estabilidad en el trabajo, por constituir este un derecho irrenunciable, por lo que toda acción, acuerdo o convenio que conlleve a la renuncia o menoscabo del mismo es nulo, por cuanto fuesen en contra del espíritu y razón de los principios consagrados en nuestra carta magna.
Por todo lo antes señalado, es por lo que resulta a todas luces para quien aquí decide declarar improcedente el presente punto apelado por la representación judicial de la parte agraviante, por cuanto debe de manera inmediata dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 018-2011, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde el írrito despido, hasta el momento en que efectivamente sea reenganchado el trabajador, en alguna de las obras que este ejecutando en la actualidad la empresa INSERVEN, C.A. ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el tercer punto apelado, referido específicamente a lo señalado por la parte presuntamente agraviante en cuanto a que la sentencia recurrida declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por considerar que no puede entrar a conocer las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de las que fue objeto la empresa presuntamente agraviante en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ya que existe un procedimiento especial para verificar dicha nulidad, es decir, el procedimiento de nulidad y de amparo cautelar.

Igualmente, considera oportuno esta juzgadora señalar que la parte recurrente también manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, es una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto incluyó al actor dentro de la categoría de trabajadores protegidos por el Decreto Presidencial, cuando el mismo excluye a los trabajadores temporeros o eventuales. Asimismo, señaló que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, fue producto de un proceso plagado de irregularidades como que no se notificó en el domicilio de la empresa, si no en la obra que ejecutaba la misma; no se otorgó el término de la distancia, razón por la cual la empresa no pudo acudir al acto de contestación y que el reenganche del trabajador no pudo ser ejecutado por cuanto no existe la obra.

Siendo así, este Tribunal considera que las partes tienen a su disposición los mecanismos procesales pertinentes para poder atacar los vicios que se pudieren presentar en el transcurrir del procedimiento administrativo, como lo son el recurso contencioso administrativo de nulidad y la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, lo cual hasta la presente fecha, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente; razón por la cual mal pudiere este Tribunal entran a pronunciarse sobre la legalidad o no de la Providencia Administrativa Nº 018-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ya que la presente acción de amparo constitucional tiene como finalidad única, la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, como lo es en el presente caso lograr el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 018-2011, por cuanto en ciertos casos resulta insuficiente la restitución de la situación jurídica infringida, que en este caso tal y como lo fue declarado por el órgano administrativo, es el derecho al trabajo como mandato constitucional, al cual la empresa se ha negado a cumplir hasta la presente fecha; en consecuencia, esta Juzgadora no puede entrar a pronunciarse sobre los errores que se pudieron presentar en el procedimiento administrativo denunciados por la representación judicial de la empresa accionada, y por ende se debe declarar improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

Siendo ello así y en atención a todo lo antes señalado, esta Juzgadora pudo evidenciar que del acervo probatorio no se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que contemplan los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, pudo verificar que no existe sentencia alguna que anule la Providencia Administrativa Nº 018/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, o por lo menos una medida cautelar que suspenda sus efectos, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declarar Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y por ende ordena a la empresa INSERVEN, C.A., que de cumplimiento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Hernán Hernández. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Carolina Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.717, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012). Se ordena la notificación al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho Carolina Daza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.717, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Hernán Hernández, ordenando a la empresa Instalaciones y Servicios de Venezuela, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 018-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

TERCERO: Se ordena la notificación al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Constitucional, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. VICTORIA VALLES.
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m).
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS