REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, cuatro de octubre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : WP11-L-2012-000219


AUTO

Vistas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente, este Tribunal observa, que en fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó auto de Despacho Sanador a la parte demandada, a los fines de que subsanara el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tal efecto se ordenó su notificación, siendo que la parte demandada se dio por notificada en fecha 02 de Octubre de 2012. Asimismo se verifica de los autos que la parte accionte consignó Escrito de subsanación en el tiempo útil estableado por la Ley. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de dicho Escrito, este Tribunal Observa, que la parte demandada no define quién es la persona jurídica o natural demandada, ni precisa su dirección, por cuanto expresa como persona demandada al INGENIERO ANGULO AREVALO ORLANDO ANTONIO y posteriormente no es preciso al señalar la cualidad de la empresa GERENCIA TECNICA Y ADMINISRACIÓN DELEGADA, OBRA: DESARROLLO HABITACIONAL MARE ABAJO, no señalando el nombre de la persona o representante legal sobre quien recaerá la notificación. En consecuencia, por cuanto la parte demandante no cumplió con lo ordenado, por cuanto la subsanación no cumplió satisfactoriamente lo requerido en el Despacho Saneador, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, y da por concluido el proceso. Así se decide.
LA JUEZ,


REBECA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


MAGJOHLY FARIAS