REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, primero (01º) de octubre de 2012
202º Y 153º
ASUNTO: WP11-L-2012-000184
PARTE ACCIONANTE: LUCILA VERSAY CORDOVEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.225.891.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: WILLIAM GONZÁLEZ, ROXANA CABELLO, GLORIA PACHECO, ENZO PISCITELLI, LISETTE CRUZ, JAVIER ALIRIO GIRÓN, ANA MARÍA DÍAZ, ZULAY PIÑANGO, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GNOBLE, JUAN NIETO, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MARYURY PARRA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ y NANCY GONZÁLEZ,, abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.600, 103.642, 45.723, 33.667, 118.349, 150.010, 76.626, 87.605, 70.606, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 129.966, 45.723, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732 y 104.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAYANA PEREIRA (PERSONA NATURAL) titular de la cédula de identidad número V-13.043.769.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por la profesional del derecho Roxana Cabello, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA VERSAY CORDOVEZ DÍAZ, en contra de la ciudadana DAYANA PEREIRA (PERSONA NATURAL), la cual fue recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), en fecha treinta (30) de julio del presente año, se admitió la presente demanda.
Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), en fecha ocho (08) de agosto del presente año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:
“En el día hábil de hoy veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma los ciudadanos: SIUL ORONOZ y WILLIAM GONZÁLEZ, ya identificados, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:
En la demanda intentada por la ciudadana LUCILA VERSAY CORDOVEZ DÍAZ, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la ciudadana DAYANA PEREIRA, reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:
Cuarenta y Cinco (45) días por concepto de antigüedad para un monto de Dos Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.2.387,25); Por vacaciones y Por Bono Vacacional la cantidad de veintidós (22) días que arroja el monto de Mil Cien Bolívares sin Céntimos (Bs.1.100,00); Ocho coma Setenta y Cinco (8,75) días por concepto de Utilidades Fraccionadas que arroja el monto de Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.437,50); Treinta (30) días por Indemnización Sustitutiva para un monto de Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.1.591,50); Por concepto de Antigüedad 1er aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Cuarenta y Cinco (45) días para un monto de Dos Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.2.387,25); todo lo cual arroja un total de Siete Mil Novecientos Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.7.903,50).
Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la persona demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña únicamente escrito de promoción de pruebas cursante a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente asunto, en dicho escrito ratifica el contenido del expediente administrativo de reclamo número 036-2011-03-00855, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que se acompaña junto con el escrito libelar, siendo que se desprende de dicho expediente que en el acto conciliatorio fijado por el ente administrativo de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana Dayana Pereira, por lo cual se volvió a efectuar la notificación a la parte demandada y se efectuó u segundo acto conciliatorio en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), al cual tampoco compareció la persona natural demandada, siendo remitido el caso a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, no resulta contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores, de igual forma, se tiene como cierto la fecha de ingreso alegada, esto es, el veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), la fecha de egreso el nueve (09) de julio de dos mil once (2011), el motivo de terminación de la relación de trabajo, vale decir el despido injustificado y el salario mensual devengado por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.500,00). Así Se Decide.-
Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, tal y como se especifica a continuación:
Nombre de la trabajadora: LUCILA VERSAY CORDOVEZ DÍAZ.
Fecha de ingreso: 21 de junio de 2010.
Fecha de egreso: 09 de julio de 2010.
Tiempo de servicio: 01 año y 12 días.
Salario mensual: Bs.1.500,00
Salario básico diario: Bs.50,00 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.500 / 30).
Alícuota de bono vacacional: Bs.0,97 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “50 X 7 / 360”)
Alícuota de utilidades: Bs.2,08 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “50 X 15 / 360”)
Salario integral diario: Bs.53,05 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “50 + 0,97 + 2,08”)
1.- Le corresponden, cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.53,05 de salario integral lo que da un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.387,39). (45 días X Bs.53,05).
2.- Por concepto de Vacaciones, le corresponden quince (15) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.50, lo que arroja un total SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.750,00). (15 días X 50 = Bs.750,00).
3.- Por Bono Vacacional, le corresponden siete (07) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.50, lo que arroja un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.350,00). (7 días x 50 = Bs.350).
4.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponden siete coma cinco (7,5) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.50,00, lo que arroja un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.375,00). (15 días / 12 X 6 = 7,5 X 50 = Bs.375,00).
5.- Indemnización por Despido Injustificado: Se acuerda éste concepto a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de treinta (30) días por el salario integral, es decir, la cantidad de Bs.53,05, lo que arroja un total de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.591,50). (30 días X Bs.53,05).
6.- Pago sustitutivo del preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cuarenta y cinco (45) días por el salario integral, es decir, la cantidad de Bs.53,05, lo que arroja un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.2.387,25). (45 días X Bs.53,05).
Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.7.841,14), cantidad que se ordena a pagar a la parte demandada ciudadana DAYANA PEREIRA a favor de la accionante ciudadana LUCILA VERSAY CORDOVEZ DÍAZ. Así Se Decide.-
Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana LUCILA VERSAY CORDOVEZ DÍAZ, en contra de la ciudadana DAYANA PEREIRA (PERSONA NATURAL).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana DAYANA PEREIRA (PERSONA NATURAL), a pagar a favor de la demandante ciudadana LUCILA VERSAY CORDOVEZ DÍAZ la cantidad total de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.7.841,14), monto resultado de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas
TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada.
CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contados a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN
LA SECRETARIA
ABG. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. YELENY ROSARIO
WP11-L-2012-000184
Partes: LUCILA CORDOVEZ contra DAYANA PEREIRA.
RC.-
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