REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecisiete (17) de octubre de 2012
202º Y 153º

ASUNTO: WP11-L-2012-000203
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARISMENDI, titular de la cédula de identidad número V-16.725.135.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FREDDY JOSÉ MACHADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.236.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030 S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se Inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARISMENDI asistido por el profesional del derecho Freddy José Machado, en contra de la empresa COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030, S.A., la cual fue recibida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), en fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año, se admitió la presente demanda.
Siendo debidamente notificada la parte demandada, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), en fecha veinticinco (25) de septiembre del presente año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

“En el día hábil de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, compareció a la misma el ciudadano: FREDDY MACHADO, ya identificado, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con anexos: Marcado “1” constancia de trabajo, Marcados del “2” al “16” recibos de pago de salarios y recibo de pago de utilidades. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció al presente acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en virtud de que se requiere un análisis detallado de los conceptos demandados, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución actuando en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima oportuno, diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo y la publicación del mismo para el quinto día hábil siguiente a la presente fecha; ello acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 771 de fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”.

Ahora bien, en vista de que el Tribunal, se reservó la publicación el dispositivo y la publicación del texto íntegro del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

En la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARISMENDI, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de la empresa COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030 S.A, reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Doscientos Cuarenta y Cinco (245) días por concepto de Prestación Social para un monto de Veinticuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.24.270,65); ocho (08) días adicionales de antigüedad que arroja el monto de Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.136,00); Sesenta (60) días por concepto de Utilidades que asciende al monto de Siete Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.7.380,00), Diecinueve (19) días por vacaciones que arroja el monto de Dos Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs.2.337,00); Por Bono Vacacional la cantidad de quince (15) días que arroja el monto de Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs.1.845,00); Por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los para un monto de Veinticuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.24.270,65); todo lo cual arroja un total de Sesenta y Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs.61.239,00).

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la persona demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal con base a la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes trascritos se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho, asimismo, se consideraran los elementos de pruebas aportados por la parte accionante al proceso en caso de declararse la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña escrito de promoción de pruebas cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente asunto, con anexos que se especifican a continuación:
a.- Marcado 1), constancia de trabajo de la cual se desprende que el accionante prestaba sus servicios a la empresa demandada desde el catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007), ocupando el cargo de cajero junior, devengando para la fecha de expedición de dicha constancia, esto es el, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), la cantidad de Mil Ochocientos Quince Bolívares (Bs.1.815,00) mensuales, más cesta tickets.
b.- Marcados del 2) al 16) recibos de pagos de salarios y recibos de pago de utilidades, de l contenido de los mismos se desprende los salarios mensuales correspondiente a los meses que se detallan a continuación: Septiembre de 2009 Bs.2.056,24, Octubre de 2009 Bs.2.343,19, Noviembre de 2009 Bs.1.996,50, Diciembre de 2009 Bs.2.395,80, Abril de 2010 Bs.2.706,49, Mayo de 2010 Bs.3.409,98, Marzo de 2011 Bs.2.790,00, Abril de 2011 Bs.3.112,57, Marzo de 2012 Bs.3.690,00, asimismo, se evidencia el pago de las utilidades del año dos mil once (2011) por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.3.870,52). Cantidades mensuales que serán consideradas al momento de efectuar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes y en los meses que no conste el salario en los recibos de pago se tomará en consideración el salario alegado en el escrito libelar, asimismo, se consideraran con respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional la cantidad de días señalada en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Siendo que la reclamación efectuada por el accionante, en cuanto a los conceptos de: Prestación Social, días adicionales de antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional e Indemnización por terminación de la relación de trabajo, no resulta contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores, de igual forma, se tiene como cierto la fecha de ingreso alegada, esto es, el cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), la fecha de egreso el cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), y el motivo de terminación de la relación de trabajo, vale decir el despido injustificado. Así Se Decide.-

Delimitado lo anterior se declara la procedencia de los conceptos y montos que se discriminan a continuación, y se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas correspondientes, tal y como se especifica a continuación:

Nombre del trabajador: JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARISMENDI.
Fecha de ingreso: 04 de diciembre de 2007.
Fecha de egreso: 05 de septiembre de 2012.
Tiempo de servicio: 04 años, 9 meses y 1 día.










Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. Días
108
2007

04 de Diciembre

2008

Enero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Marzo 1.680,00 56,00 2,33 4,67 63,00 315,00 5
Abril 1.856,00 61,87 2,58 5,16 69,60 348,00 5
Mayo 1.856,00 61,87 2,58 5,16 69,60 348,00 5
Junio 1.856,00 61,87 2,58 5,16 69,60 348,00 5
Julio 1.856,00 61,87 2,58 5,16 69,60 348,00 5
Agosto 1.856,00 61,87 2,58 5,16 69,60 348,00 5
Septiembre 1.856,00 61,87 2,58 5,16 69,60 348,00 5
Octubre 1.856,00 61,87 2,58 5,16 69,60 348,00 5
Noviembre 1.856,00 61,87 2,58 5,16 69,60 348,00 5
Diciembre 1.856,00 61,87 2,58 5,16 69,60 348,00 5
Subtotal 3.447,00
2009

Enero 1.927,72 64,26 2,68 5,35 72,29 361,45 5
Febrero 1.927,72 64,26 2,68 5,35 72,29 361,45 5
Marzo 1.927,72 64,26 2,68 5,35 72,29 361,45 7
Abril 1.927,72 64,26 2,68 5,35 72,29 361,45 5
Mayo 1.927,72 64,26 2,68 5,35 72,29 361,45 5
Junio 1.927,72 64,26 2,68 5,35 72,29 361,45 5
Julio 1.927,72 64,26 2,68 5,35 72,29 361,45 5
Agosto 1.927,72 64,26 2,68 5,35 72,29 361,45 5
Septiembre 2.056,24 68,54 2,86 5,71 77,11 385,55 5
Octubre 2.343,19 78,11 3,25 6,51 87,87 439,35 5
Noviembre 1.996,50 66,55 2,77 5,55 74,87 374,34 5
Diciembre 2.056,24 68,54 2,86 5,71 77,11 385,55 7 154,2
Subtotal 4.476,36

2010

Enero 2.706,49 90,22 3,76 7,52 101,49 507,47 5
Febrero 2.706,49 90,22 3,76 7,52 101,49 507,47 5
Marzo 2.706,49 90,22 3,76 7,52 101,49 507,47 9
Abril 2.706,49 90,22 3,76 7,52 101,49 507,47 5
Mayo 2.706,49 90,22 3,76 7,52 101,49 507,47 5
Junio 2.706,49 90,22 3,76 7,52 101,49 507,47 5
Julio 2.706,49 90,22 3,76 7,52 101,49 507,47 5
Agosto 2.706,49 90,22 3,76 7,52 101,49 507,47 5
Septiembre 2.706,49 90,22 3,76 7,52 101,49 507,47 5
Octubre 2.706,49 90,22 3,76 7,52 101,49 507,47 5
Noviembre 2.706,49 90,22 3,76 7,52 101,49 507,47 5
Diciembre 2.706,49 90,22 3,76 7,52 101,49 507,47 9 405,97
Subtotal 6.089,60
2011

Enero 2.790,00 93,00 3,88 7,75 104,63 523,13 5
Febrero 2.790,00 93,00 3,88 7,75 104,63 523,13 5
Marzo 2.790,00 93,00 3,88 7,75 104,63 523,13 11
Abril 3.112,57 103,75 4,32 8,65 116,72 583,61 5
Mayo 2.790,00 93,00 3,88 7,75 104,63 523,13 5
Junio 2.790,00 93,00 3,88 7,75 104,63 523,13 5
Julio 2.790,00 93,00 3,88 7,75 104,63 523,13 5
Agosto 2.790,00 93,00 3,88 7,75 104,63 523,13 5
Septiembre 2.790,00 93,00 3,88 7,75 104,63 523,13 5
Octubre 2.790,00 93,00 3,88 7,75 104,63 523,13 5
Noviembre 2.790,00 93,00 3,88 7,75 104,63 523,13 5
Diciembre 2.790,00 93,00 3,88 7,75 104,63 523,13 11 627,75
Subtotal 6.337,98
2012

Enero 3.690,00 123,00 5,13 10,25 138,38 691,88 5
Febrero 3.690,00 123,00 5,13 10,25 138,38 691,88 5
Marzo 3.690,00 123,00 5,13 10,25 138,38 691,88 13
Abril 3.690,00 123,00 5,13 10,25 138,38 691,88 5
Mayo 3.690,00 123,00 5,13 10,25 138,38 691,88 5
Junio 3.690,00 123,00 5,13 10,25 138,38 691,88 5
Julio 3.690,00 123,00 5,13 10,25 138,38 691,88 5
Agosto 3.690,00 123,00 5,13 10,25 138,38 691,88 5
Septiembre 3.690,00 123,00 5,13 10,25 138,38 691,88 5
Subtotal 6.226,88
Dias 307
TOTAL 26.577,82 Dias adi. 1.188
Adeudado
Prestación Soc.. 26.577,82
Días adic. 1.187,94
Utilidades 2.767,50
Vacac. Fracc. 1.752,75
Bono Vacac. Fracc. 1.383,75
Inden Art 92 LOTTT 26.577,82
TOTAL 60.247,58

1.- Le corresponden, trescientos siete (307) días de la prestación social contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que da un total de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.577,82).

2.- Por concepto de días adicionales de antigüedad, el monto de MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.187,94).

3.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas, le corresponden veintidós coma cinco (22,5) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.123,00, lo que arroja un total de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.767,50). (30 días / 12 X 9 = 22,5 X 123 = Bs.2.767,50).

4.- Vacaciones Fraccionadas, le corresponden catorce coma veinticuatro (14,24) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.123, lo que arroja un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.752,75). (19 días / 12 X 9 = 14,24 X 123 = Bs.1.752,75).

5.- Por Bono Vacacional Fraccionado, le corresponden once coma veinticinco (11,25) días por el último salario normal, es decir, la cantidad de Bs.123, lo que arroja un total de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.383,75). (15 días / 12 X 9 = 11,25 X 123 = Bs.1.383,75).

6.- Indemnización por Terminación de la relación de trabajo: Se acuerda éste concepto a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 26.577,82).

Todas las cantidades antes especificadas arrojan un total de SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.247,58), cantidad que se ordena a pagar a la parte demandada COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030 S.A., a favor del accionante ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARISMENDI. Así Se Decide.-

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARISMENDI, en contra de la empresa COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030 S.A.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030 S.A, a pagar a favor del demandante JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARISMENDI la cantidad total de SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60.247,58), monto resultado de las operaciones jurídico-matemáticas anteriormente especificadas

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada.

CUARTO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contados a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la finalización de la misma conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN
LA SECRETARIA

ABG. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. YELENY ROSARIO
WP11-L-2012-000203
Partes JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARISMENDI contra COMERCIAL ADMINISTRADORA 202030 S.A.
RC.-