REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, treinta y uno (31) de octubre del dos mil doce (2012)
202° y 153°
AUTO
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2012-000108
Visto el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2012, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MATERIALES EL CRISTAL, C.A., debidamente representada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BELMONTE, en su carácter de presidente de la empresa, asistida por la ciudadana abogada Milagros Del Valle Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.144, mediante el cual solicita se declare la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO en la presente causa, y visto la Reforma del Libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2012, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada María Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994, este Tribunal en aras de dar certeza jurídica a las partes, y estando dentro del lapso legal, de conformidad con la Sentencia Nº 0248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de abril de dos mil cinco, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, efectuada por la parte accionada, en los términos expuestos.
En cuanto a la reforma del libelo de demanda, cabe señalar que la misma no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda, dándole nueva forma, manteniendo la estructura básica de la misma, en donde se modifican alguno o algunos elementos de la pretensión, como por ejemplo, el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho que se reclama, lo cual bien señala el accionante en su escrito de reforma de libelo de demanda, puede efectuarse en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar.
En la presente causa, entre los elementos que fueron reformados por el accionante, en la Reforma de Libelo de Demanda, en tiempo hábil, se encuentra que señala que “toda vez que su trabajo consistía en llevar y traer mercancías a distintas partes del país, mercancía que era cargada desde el Puerto de la Guaira al destino indicado por la patrona…”. Por lo que se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas de atribución de competencia según el territorio en materia laboral, donde se consideran competentes para conocer de los asuntos laborales: a) Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, b) O donde se puso fin a la relación de trabajo, c) O donde se celebró el contrato de trabajo, d) O en el domicilio del demandado, a elección del demandante, y en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Por consiguiente, partiendo de estos parámetros, y considerando los hechos alegados por el demandante en la Reforma del Libelo de Demanda, no podría aplicarse la consecuencia jurídica constitutiva de la Declinatoria de competencia por razón del territorio. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a las reposiciones inútiles, establecidas en los artículos 26, 49 Ord. 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JESUS GARCIA, en contra de la empresa MATERIALES EL CRISTAL, C.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, plenamente identificado en autos.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA
LA SECRETARIA,
ABG. YELENY ROSARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
Exp. Nº WP11-L-2012-000108