SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.714.
PARTE RRECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares constituido en el AUTO Y PLANILLAS DE LIQUIDACION DE MULTA de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

SÍNTESIS

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha diez (10) de Enero de dos mil doce (2012), mediante demanda continente del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por parte de la LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 2.504, Tomo IV, Adicional 50, a través de su apoderado judicial el profesional de derecho ciudadano: OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.714. En contra, de los Actos Administrativos de efectos particulares constituidos por el Auto y la Planilla de Liquidación de Multa, de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas.

En fecha doce (12) de Enero de dos mil doce (2012), este Tribunal, da por recibido el presente asunto, procediendo a su admisión el diecisiete (17) de Enero de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la misma fecha, este Tribunal, acordó la apertura del cuaderno separado de medidas, procediendo a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en fecha veinticuatro (24) Enero de dos mil doce (2012).

En fecha tres (03) de Febrero de dos mil doce (2012), la ciudadana secretaria de este Juzgado, certificó la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.

El seis (06) de Marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal, procede a fijar la audiencia oral y publica, para el día tres (03) de Abril del año dos mil doce (2012), a las diez (10.00), horas de la mañana.

En fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo las partes a la promoción de pruebas, dejando constancia de la ratificación por parte del recurrente de los alegatos esgrimidos y contenidos en el escrito del recurso, consignando en este acto su escrito conclusivo, así como escrito de su promoción de pruebas.

Seguidamente, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012).

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA:


Se hace necesario para este Juzgador, antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

“… esta Sala constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Con plena observancia, en el anterior criterio emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTES
ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE (SÍNTESIS).

Manifiesta el recurrente en su escrito libelar y ratifica en el momento de la audiencia de juicio, lo siguiente:

Esgrime la parte recurrente, que el presente recurso de Nulidad lo interpone, en contra del Auto y la Planilla de liquidación de multa de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil once (2011), por la suma de treinta y un mil ochocientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 31.821,14), contenidos en el expediente Nº 036-2011-06-00077, derivada del desacato a la Providencia Administrativa Nº 082-2011, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).

Seguidamente explana la parte recurrente que el día treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), se dictó la Providencia Administrativa Nº 007-2011, en el expediente Nº 036-2010-01-00867, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora la ciudadana: BIANCHA LOZADA MARTÍNEZ, llevándose a cabo la visita para el cumplimiento voluntario el quince (15) de Marzo de dos mil once (2011), y la ejecución forzosa el veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011), y en fecha primero (01) de Abril de dos mil once (2011).

Consecuentemente, menciona la recurrente que en fecha primero (01) de Abril de dos mil once (2011), la empresa cumplió con lo ordenado en la Providencia Administrativa, al restituir a la trabajadora en su puesto de trabajo, y la cancelación de los salarios caídos, y más tarde la misma pone fin a la relación de trabajo, al recibir la totalidad de sus prestaciones sociales.

Posteriormente el veintinueve (29) de Abril de dos mil once (2011), se dicta Providencia Administrativa Nº 082-11, del expediente Nº 036-2011-06-00077, donde se impone a la empresa recurrente, multa de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78), por no haber cumplido con el reenganche y pago de salarios caídos, librándose Planilla de Liquidación de multa, la cual contenía un error material al colocarse erróneamente el Nº de registro de información fiscal (R.I.F), la cual fue notificado el 08/08/2011, procediendo la parte recurrente a devolver las planillas de multa, emitidas por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el 29/04/2011, asimismo se emiten nuevas planillas donde es cometido el mismo error, las cuales son notificadas el 14/10/2011, ya que el R.I.F correcto de la empresa es J-00364445-5, y lejos de haberse corregido tal error, se procede a sancionar nuevamente a la empresa mediante Auto, sin Providencia Administrativa, emitiendo Planillas de Liquidación por la suma de treinta y un mil ochocientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 31.821,14), procediendo a cancelar la multa impuesta el treinta (30) de Diciembre de dos mil once (2011), consignando la Planilla debidamente cancelada el nueve (09) de Enero de dos mil doce (2012).

Continua alegando, en cuanto a los Vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo de falso supuesto para la imposición de multas sucesivas, establece la recurrente que se cumplió con la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos el 01/04/2011, por lo que no procede multa sucesiva.

Con relación a la multa, se estableció que si la misma no era cumplida en el tiempo establecido, se le impondría la sanción prevista en el artículo 483 del Código Penal, acotando que la misma no pudo llevarse a cabo por el error material ocurrido con el R.I.F de la empresa, por lo que fue solicitada una nueva Planilla de Liquidación, a los fines de que se corrigiera dicho error, y en forma desproporcionada el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, en lugar de corregir el error, notifico a la parte recurrente el veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011), sobre la multa sucesiva de treinta y un mil ochocientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 31.821,14), quebrantándose el artículo 49, en sus numerales 1, 3, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se quebranta el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, ya que se exige que la actividad de ejecución forzosa, esté precedida de un acto administrativo, luego de cumplirse el correspondiente procedimiento con audiencia del interesado, toda vez que con una simple boleta de notificación, equiparándose a un acto administrativo, no es suficiente para la imposición de multas sucesivas, así como lo pretende aplicar el funcionario administrativo; el mismo modo la parte recurrente hace referencia al artículo 59 de la Ley orgánica del Trabajo, 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Es por todo lo anterior, que solicita la nulidad del acto administrativo de imposición de multas sucesivas, notificadas el veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011), por la suma de treinta y un mil ochocientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 31.821,14), cuando lo correcto fue haber remitido nuevas Planillas de Liquidación, corrigiendo el error material antes mencionado, por la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78), teniendo dicha pretensión, su fundamento en el artículo 80 de la a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse tal acto, viciado de ilegalidad.

Del mismo modo, el recurrente solicita la Suspensión de efectos, estableciendo que existe la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, la cual emana de la copias del expediente administrativo y del acto impugnado, por cuando se pueden apreciar los vicios denunciados, por prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y del falso supuesto, lo que lleva a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, el periculum in mora, se hace evidente, si al no otorgarse la suspensión de efectos en el presente caso, la sentencia definitiva versa sobre el fondo de la controversia anulando las multas sucesivas, quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación a la empresa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha tres (03) de Abril de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se llevo a cabo la audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, en la cual estuvieron presentes el Apoderado Judicial de la parte recurrente, y la representante del Ministerio Público, en ese mismo acto se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y la Procuraduría General de la República, acto seguido la parte recurrente ratifico oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito del recurso, consignando escrito de fundamentación de sus alegatos, así como su escrito de promoción de pruebas, ratificando las ya existentes en autos. Del mismo modo, en el presente acto quedo aperturado el lapso para presentación de los informes.

INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, alega en su escrito de informes lo siguiente:
Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tiene por objeto la Nulidad del Auto y la Planilla de Liquidación de Multa de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil once (2011), la cual ordenó cancelar la cantidad de treinta y un mil ochocientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 31.821,14), por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Biancha Lozada Martínez.
Que la parte recurrente, es decir, la Sociedad Mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A, alega que el acto administrativo incurrió en vicio de violación del derecho a la defensa, derecho a ser oída, derecho a no ser sancionado por actos no previstos como delitos o falta en la Ley, derecho a no ser Juzgado por hechos por los que haya sido juzgado con anterioridad y derecho a la tutela judicial efectiva, por considerar que se impusieron sanciones que no se encuentran previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, concediéndosele una condenatoria por hechos por los que había sido juzgada anteriormente, pero con una pena superior; asimismo el representante del Ministerio Público, hace mención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5 de fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil uno (2001), y Sentencia Nº 3435 de fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil tres (2003), de la misma Sala, mencionando las citadas Jurisprudencias que el derecho a la defensa y al debido proceso, han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley.
Que se observa, que en el Auto de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil once (2001), se impone multa de treinta y un mil ochocientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 31.821,14), que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, sanciono a la empresa recurrente por violación de lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando los limites legalmente previstos por trece (13) días que considero en rebeldía, y que una vez analizado esto, por la representación Fiscal, se desprende que el órgano administrativo del trabajo, tiene la facultad de imponer multas en caso de desacato de las resoluciones, y en caso de reincidencia les impondrá multas sucesivas, siendo el límite mínimo de un cuarto (1/4) de salario mínimo y el máximo de dos y medio (2 ½), salarios mínimos, y el este caso en particular la Providencia mencionada sanciono a la empresa recurrente con 26 salarios mínimos excediéndose con creces del límite máximo al que esta legalmente facultada a imponer, infringiendo con tal procedencia, la garantía constitucional tipificada en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el monto de la sanción resulta afectado de nulidad tal como lo dispone el artículo 19 ordinal 1 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el recurso denunciado por la parte recurrente resulta ajustado a derecho, solicitando la representación Fiscal se declare CON LUGAR dicho Recurso de Nulidad.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORÍOS APORTADOS POR LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad para la promoción de pruebas, la parte recurrente lo hizo en los siguientes términos:
1. Promovió, en catorce (14) folios útiles marcado con letras B-8 a la B-21, anexo B, copia del expediente administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que cursan en el expediente Nº 036-2010-01-00867, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y rielan al folio diecisiete (17) al treinta (30) del expediente. Documentales que por no haber sido impugnadas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que en dicha prueba consta Boleta de Notificación de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, dirigida a la Sociedad Mercantil LASER AIRLINES, C.A, sobre la Providencia Administrativa Nº 007-2011, expediente Nº 036-2010-01-00867, con respecto al contenido de la decisión de la misma, firmada y sellada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, del mismo modo, se observa Providencia Administrativa, de fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, bajo el Nº 007-2011, expediente Nº 036-2010-01-00861, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, donde es decidido CON LUGAR dicha solicitud, estando debidamente firmada y sellada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, seguidamente, se evidencia Acta de Cumplimiento Voluntario de la Providencia Administrativa, donde se deja constancia del incumplimiento a la orden de reenganche, aunado a esto el Acta de Visita de Inspección Especial, con motivo de la Ejecución Forzosa, en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil once (2011), con el objeto de ejecutar forzosamente el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 007-11, dejando constancia que el Apoderado Judicial de la Empresa recurrente, manifestó que no acataría el Reenganche debido a que se iría a apelación, observando que el funcionario dejo constancia de que la empresa no dio cumplimiento a la orden, y se procede a notificar del procedimiento de Sanción por rebeldía, acto sucrito por la empresa, el funcionario del ministerio del trabajo y los trabajadores, del mismo modo se verifica, diligencia de fecha primero (01) de Abril de dos mil once (2011), donde la ciudadana Lozada Biancha, acude a la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar el cierre y el archivo del expediente Nº 036-2010-867, en virtud de haber recibido un cheque, con lo cual puso fin a la relación que sostenía con la empresa Laser,C.A, en el cargo de Tripulante, diligencia recibida según el sello realizado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas. Así se establece.

2. Promovió, en dieciséis (16) folios útiles marcado con letras C-22 a la C-37, anexo C, copia del expediente administrativo sancionatorio, número: 036-2011-06-00077, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incoado en contra de su representada, cursante desde el folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37) del expediente, que por no haber sido impugnadas este Tribunal, valora de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que consta en autos la solicitud de nuevas Planillas de Liquidación de multa, de fecha primero (01) de Septiembre de dos mil once (2011), expediente Nº 036-2011-06-00077, en la sala de sanciones, dirigida al Inspector del Trabajo en el estado Vargas, firmada por el Apoderado Judicial de la Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional “LASER”, C.A, y sellada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, del mismo modo, se observa Providencia Administrativa 082-11, expediente Nº036-2011-06-00077,de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil once (2011), derivado del procedimiento Sancionatorio, por Incumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, donde se impone multa a la empresa recurrente, así como planilla de liquidación para el periodo del cinco (05) al once (11) de Agosto de dos mil once (2011), por la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho (Bs. 2.447,78), por incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, firmadas por el Inspector del trabajo Jefe en el estado Vargas, asimismo, se evidencia del mismo cúmulo probatorio valorado, Providencia Administrativa Nº 082-11, de fecha treinta (30) de abril de dos mil once (2011), para un periodo del diecisiete (17) al diecinueve (19) de Octubre de dos mil once (2011), por la misma cantidad anteriormente mencionada. Así se establece.

3. Promovió, en cuatro (4) folios útiles marcado con letra D-38 a la D-41, anexo D, copia de la notificación de multa y de las planillas de liquidación de las multas sucesivas debidamente canceladas, cursante desde el folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del expediente, que por no haber sido impugnadas este Tribunal, las valora de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando este Tribunal, la existencia de la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el día nueve (09) de Septiembre de dos mil once (2011), mediante oficio Nº 733-11, expediente Nº 036-2009-06-00077, dirigida a la Sociedad Mercantil LASER AIRLINES, C.A, haciéndole saber a la empresa sobre la Propuesta de multa iniciada por desacato a la Providencia Administrativa Nº 082-2011 de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil once (2011), remitiéndose siete (07) Planillas de Liquidación de multa, firmada y sellada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas, y recibido por la empresa LASER, el veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011), del mismo modo, se observa Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil once (2011), con relación a la solicitud de remisión de nuevas las planillas de liquidación, a fin de cumplir la multa impuesta el 29/04/2011, y aplicándosele multa sucesiva de trece (13) días hábiles, por la cantidad de treinta y un mil ochocientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 31.821,14), expidiendo Planilla de liquidación, a fin de que se cancelara al quinto (5to) día siguiente, firmada y sellada por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Vargas, verificándose igualmente cheque del Banco Mercantil Nº 42099867, a nombre del Tesoro Nacional, por la suma de treinta y un mil ochocientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 31.821,14), de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), firmado y sellado por las personas autorizadas, y se observa del mismo modo, planilla de liquidación de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011), para un periodo del treinta y uno (31) de octubre al cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), por la multa impuesta a la empresa recurrente de treinta y un mil ochocientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 31.821,14), firmada y sellada por el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Vargas. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y una vez verificado como han sido los alegatos de la parte recurrente, así como del análisis de los medios probatorios que rielan en autos, corresponde a este Juzgador emitir el siguiente pronunciamiento, en los términos siguientes:

Se hace necesario, para este Juzgador establecer que en el presente asunto se pretende la nulidad del Auto y de las Planillas de fecha 09 de Septiembre de dos mil once (2011), correspondientes al expediente administrativo número: 036-2011-06-00077, llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, derivado de la providencia administrativa Nº 082-2011 de fecha 29 de Abril de dos mil once (2011), argumentando la recurrente la violación del artículo 49 Constitucional, que establece el derecho a la defensa y debido proceso. Al respecto, corresponde verificar el debido cumplimiento de los requisitos que debe contener todo acto administrativo, según lo estipulado en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y consecuentemente determinar si los actos recurridos se encuentran incurso dentro de los supuestos normativos del artículo 19 ejusdem.

Ahora bien, se desprende de los alegatos del apoderado judicial de la recurrente, que efectivamente existió una Providencia Administrativa signada bajo el número: 007-2011 de fecha 31 de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana: Biancha Lozada Martínez, identificada en autos, acto que fue acordado y que en su primera oportunidad no se dio cabal cumplimiento por lo que se realizo la ejecución forzosa de la misma, sin embargo de los medios probatorios se observa al folio treinta (30) del expediente diligencia de fecha 1 de Abril de dos mil once (2011), constante de un folio consignada por la ciudadana Biancha Lozada, tercera interesada en el presente recurso, de cuyo contenido se desprende que recibió sus salarios caídos y con motivo del cobro de sus prestaciones da fin a la relación laboral con la empresa Laser, C.A y solicita el cierre del expediente. En este mismo orden, quien aquí decide, que posterior a la indicad fecha se dicto en fecha 29 de Abril de dos mil once (2011), una nueva providencia el número 082-11, del expediente administrativo, 036-2011-06-00077, ciertamente por el desacato y el incumpliendo en su oportunidad de la providencia administrativa número 007-2011 de fecha 31-11-2011, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana supra identificada, imponiendo la correspondiente multa origina del procedimiento sancionatorio, dado su incumplimiento se dicto un auto de fecha 09 de Septiembre de dos mil once (2011), en el que se le imputa a la empresa multas sucesivas.

Con referencia a este particular debe señalar este Sentenciador, que es conveniente traer a colación lo que ha dicho la doctrina con referencia a los Procedimiento Administrativos y el Derecho a la Defensa de los administrados, procediendo a citar lo dicho por el Dr Ignacio Hernández, en su obra titulada Lecciones de Procedimiento Administrativo, de la editorial Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, al considerar:

“El procedimiento administrativo, es el cauce formal que permite a los ciudadanos ejercer su derecho a la defensa, con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución. El derecho a la defensa permite a los ciudadanos formular argumentos y probar hechos en el procedimiento administrativo, los cuales deben ser valorados por la administración al momento de adoptar su decisión. La defensa es, por ello, exigencia previa a todo acto administrativo ablatorio, es decir, el acto administrativo que reduce la esfera jurídica de los ciudadanos, como por ejemplo, una sanción. El derecho fundamental a la defensa se ejerce a través del previo procedimiento administrativo, el cual debe contar con un conjunto de garantías mínimas que aseguren que la defensa sea un derecho sustantivo, no meramente formal.”omissis.

“Para que exista el debido procedimiento administrativo, es necesario entonces que la administración cumpla un conjunto de garantías mínimas, que en buena parte derivan de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”.omissis

Aunado a lo anterior, Al respecto, es imprescindible para quien aquí decide, igualmente hacer mención que de manera clara ha quedado plenamente establecido la pertinencia de la facultad sancionadora que poseen las inspectorías del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones administrativas, para poder hacer efectivo el cumplimiento de sus actos, siendo perfectamente viable la aplicación del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativos. Sin embargo, si bien existe la facultad sancionadora, no se puede dejar de revisar como elemento de carácter irrenunciable el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, permitiéndose este Juzgador, citar la Sentencia Nº 01219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-08-2003, que al respecto señala:
“…Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos…”

Con observancia a lo anterior, se establece que debe existir la necesidad de que antes de ser sancionada una persona natural o jurídica, se le siga un procedimiento que le permita ejercer su derecho a la defensa, que sea notificada de los cargos por los cuales se le investiga, que pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En tal sentido, se ha señalado que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, que por sus características no provea de oportunidad adecuada al administrado para ejercer su defensa; c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales para el administrado.
Acotado lo anterior, se verifica que el Auto de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil once (2001), impone a la recurrente una multa de treinta y un mil ochocientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 31.821,14), argumentando la instancia administrativa la violación de lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando los limites legalmente previstos por trece (13) días que considero en rebeldía, considerando que según se desprende de autos el órgano administrativo del trabajo, si bien tiene la facultad de imponer multas en caso de desacato de las resoluciones y en caso de reincidencia imponer multas sucesivas, estas tienen un limite, siendo el límite mínimo de un cuarto (1/4) de salario mínimo y el máximo de dos y medio (2 ½), salarios mínimos, verificándose en el presente caso una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

En virtud, de los alegatos esgrimidos y de los elementos probatorios, se aprecia que el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, le impuso a la empresa recurrente una nueva infracción, al no pagar la sanción de multa, que se le había impuesto en el procedimiento administrativo de sanción que se le instauró, pero sin motivar el acto administrativo, sin establecer el derecho de la parte de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, imponiendo otra sanción, como ya se ha dicho la multa prevista en el artículo 80.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sanción que le fue impuesta a la recurrente con carencia total y absoluta de los trámites formales legalmente establecidos; más aún cuando la parte sancionada manifestó su imposibilidad del pago de la multa primaria por el error material en el número de registro de información fiscal (R.I.F), error que por haber sido originado por la administración, tuvo que ser corregido en su momento para hacer posible el pago de la misma. Es por todo lo anterior, que se considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo este Juzgado declarar: Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil Línea Áerea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. En contra, del auto y las planillas de liquidación de fecha nueve (9) de Septiembre de dos mil once (2011), ambos actos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, los cuales de conformidad con el criterio de este Tribunal, se encuentran afectado de nulidad absoluta, por lo tanto se anula el Auto y las Planillas de Liquidación de Multa de fecha nueve (9) de Septiembre de dos mil once (2011) y se dejan sin efecto la multa impuesta por la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Veintiuno con Catorce céntimos (Bs. 31.821,14), Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal, declara CON LUGAR la demanda continente del Recurso de Nulidad con Suspensión de Efectos, solicitada por la parte demandante “LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A.”. En contra, del acto administrativo continente en el Auto y las planillas de liquidación de multa, ambos de fecha nueve (9) de Septiembre de dos mil once (2011), ambos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2011-06-00077.
SEGUNDO: Se Anula el Auto y las Planillas de Liquidación de Multa, ambos de fecha nueve (9) de Septiembre de dos mil once (2011), consecuentemente la multa que asciende a la cantidad de treinta y un mil ochocientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 31.821,14), actos dictados por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2011-06-00077.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación del Ministerio Público.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012).
Año: 201° y 152
El JUEZ
Abog. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA
Abog. VIANNERYS VARGAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:.00 p.m.).