REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de septiembre de 2012 202° y 153°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000327
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por cuando se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Ante tal pedimento el tribunal de la recurrida decreto medida privativa de libertad por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para presumir que el imputado era autor o participe en el hecho punible imputado. Ahora bien amparados en el ordinal (sic) 4to del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida privativa de libertad en razón de los siguientes elementos:…Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentran acreditados razonablemente. Tal afirmación la hacemos ya que de la investigación y la causa se desprende lo siguiente…Acta de Investigación suscrita por funcionarios del CICPC…Se desprende del acta de investigación anteriormente descrita que el día 03/06/2012 en un sector de la parroquia Catia la Mar se produjo el deceso violento de dos ciudadanos que posteriormente quedaron identificados como LEONARDO ALEXANDER (sic) y JORDÁN RAFAEL SILVA RODRÍGUEZ, muerte esta que posiblemente se produjo como consecuencia del paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego. Lo cual demuestra indudablemente el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en lo que respecta al requisito exigido en el numeral 2 del mencionado artículo 250 del COPP…la misma acta policial suscrita por los funcionarios de investigaciones del CICPC se estableció…De el extracto anterior tenemos que no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del imputado CARLOS TOVAR TOVAR, ya que sólo existe lo manifestado por los vecinos del sector, sin identificar a ningún vecino, quienes manifestaron que vieron al imputado minutos antes corriendo por la parte trasera de la vivienda, hechos estos que no se encuentran corroborados con otro elemento y que por sí solo materialicen la pluralidad indiciaría necesaria y concurrente a los fines de decretar una medida privativa de libertad. Los vecinos dicen que vieron correr al imputado por la parte trasera de la vivienda, pero ninguno afirma haberlo visto disparar arma de fuego alguna, no afirmar que cuando corría le visualizaron algún arma, ni siquiera afirman haberlo visto en compañía de los occisos o que sea este quien les disparo. De igual forma existe para el este momento procesal la declaración de la ciudadana SILVA STEFANY quien manifestó ante en CICPC que todo el mundo dice que fue CARLOS EL CHINGO, pero que ella estaba en su cuarto y no pudo ver quien fue. De la declaración dada por esta ciudadana no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, la misma manifestó que vio a tempranas horas del día a sus hermanos discutir con el imputado y que luego este se retiro, siendo que horas más tarde encontró a sus hermanos tirados en el suelo, y que solo escucho lo dicho por los vecinos. Ciudadanos Magistrados el dicho de los vecinos en la presente causa no se encuentra corroborado por otro elemento de convicción que nos haga presumir mas allá de toda duda razonable que el imputado haya tenido alguna participación en los hechos narrados. Por todo lo anteriormente expuesto y principalmente por no existir suficientes y fundados elementos de convicción como para estimar la participación de mi defendido en el hecho investigado, es que solicitamos a esta Corte de Apelaciones se sirvan revocar la medida privativa de libertad decretada por el tribunal 2do de Control y en su lugar se decrete la inmediata libertad plena y sin restricciones…” Cursante a los folios 124 al 130 del cuaderno de incidencias.-
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en fecha 23 de mayo de 2012, dictó decisión en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.978.323, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.978.323, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ y JORDAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 03 de Junio de 2012, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el testimonio de la ciudadana Stefany Silva, quien era hermana de los fallecidos, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso…” Cursante a los folios 103 al 108 del cuaderno de incidencias.-
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, constata esta Alzada que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 3 de junio de 2012, suscrita por el funcionario MERENTES CORMAN, adscrito a la sub delegación de la Guaira, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores propias de guardia, se presentó el Oficial Agregado de la Policía de este Estado, FALENCIA Juan, placa 2037, notificando que en el Sector los Olivos, Calle Ricaute, casa 79. Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, se encuentra (sic) el cuerpo sin vida de dos personas de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, por lo que procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente PARRA GUSTAVO, hacia la dirección antes referida, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del caso que no atañe; una vez allí, siendo las "01:40" horas de la mañana, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con el Oficial Jefe CAMILO Ángel placa 1235, quien nos señaló el lugar exacto donde yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal portando como vestimenta un (01) pantalón color verde, una (01) franela de color color amarillo, quien se encontraba exactamente sobre el suelo de una de las habitaciones de dicho inmueble, presentando las siguientes características físicas: de tez trigueña, contextura regular, de 1,75 de estatura, cabello color negro, corto tipo crespo, de unos 18 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al cadáver se le logró observar múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por un armas (sic) de fuego, en el mismo orden de ideas el funcionario Agente PARRA Gustavo, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley correspondiente al lugar del hecho; una vez culminada la misma se llevó a cabo un recorrido por las adyacencias de la vivienda con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, logrando observar adyacente al lugar de los hechos, cuatro (04) conchas percutidas calibre 9 milímetros, un (01) proyectil blindado deformado, un (01) blindaje y una (01) gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, siendo estas evidencias fijadas; colectadas y embaladas, seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, siendo infructuoso el mismo; Se deja constancia que al lugar se presentó comisión de la Medicatura Forense de este Estado, a bordo de la unidad furgoneta, Marca Ford, Color Blanco, Placas 04-XFAM, al mando del funcionario Asistente Administrativo JORRES Edgar y ARCINIEGA Jonatán, quienes se encargaron en ausencia del médico forense de la remoción y posterior traslado del ciudadano hoy occiso, hacia la Morgue del Hospital Doctor Rafael Medin Jiménez, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad que se le practicada su respectiva Necrodactilia y Autopsia de Ley….Posteriormente fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser la hermana del ciudadano hoy occiso, quedando identificada de la siguiente manera: STEFANY SILVA, (DEMÁS LOS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN PARA EL USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 1,2,3,4 y 7 DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), identificando al hoy examine como: SILVA RODRÍGUEZ LEONARDO ALEXANDER…e informando de igual modo que su segundo hermano fue trasladado hacia el Hospital, ubicado en la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, presentando múltiples heridas por armas de fuego, identificando al mismo como: SILVA RODRÍGUEZ JORDÁN RAFAEL…al inquirirle sobre lo sucedido esta nos indicó que se encontraba en su casa a eso de las 08:00 horas de la noche del día 02-06-12, cuando se presentó un muchacho que le dicen CARLOS EL CHINGO buscando a su hermano para hablar con él, luego su hermano salió de la casa y comenzó a discutir fuertemente con el muchacho conocido como CARLOS EL CHINGO quien le decía a su hermano que necesitaba su dinero, ya que tenía que comprarle unas cosas a su sobrina y a su hermano le decía no le iba a pagar nada, luego se fueron a las manos, rápidamente fueron separados por su progenitura de nombre María Josefina y CARLOS EL CHINGO corrió y se subió a una moto de color azul y manifestó a viva voz que los iba a matar, luego como a las 12:20 horas de la noche del mismo día, se encontraba en su cuarto cambiándose de ropa, cuando de pronto escuchó varios disparos, esperó que pasara todo y cuando salió, su cuñada de nombre MARÍA GERALDINE Hernández León, estaba llorando y gritaba "mataron a JORDÁN y a LEONARDO", cuando ella le señaló donde estaba uno de sus hermanos, vio que Leonardo se encontraba en el suelo lleno de sangre y posteriormente su cuñada le dijo que a JORDÁN lo habían llevado al Hospitalito, luego escuchó a los vecinos manifestar que vieron a CARLOS EL CHINGO, corriendo por la parte trasera de su residencia minutos después que escucharon los disparos obtenida esta información procedí a librarles boletas de citaciones a nombres de la ciudadana en mención…posteriormente realizamos un recorrido logrando coincidir con una ciudadana quien no quiso aportar sus datos, a la comisión por temor a futuras represalias encentra de su integridad física, manifestando esta que según lo que había escuchado los vecinos vieron CARLOS EL CHINGO, corriendo por la parte trasera de su residencia minutos después que sonaron los disparos, así mismo nos señaló la vivienda donde reside dicho sujeto, seguidamente nos trasladamos hacia el referido inmueble donde residía CARLOS EL CHINGO, con la finalidad de lograr su plena identificación, una vez allí procedimos a tocar la puerta de dicha vivienda y a su vez realizamos varios llamados, donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera: CABELLO MARÍA…a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicando ser la tía del sujeto requerido por la comisión y que responde al nombre de TOVAR TOVAR Carlos Enrique, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-11-1991, cédula de identidad V-20.978.323, acotando que desconocía donde podía ser ubicado su sobrino, por tal motivo procedimos a retirarnos de dicha vivienda hacia el Hospital, ubicado en la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona de nombre SILVA RODRÍGUEZ JORDÁN RAFAEL; una vez allí, sostuve entrevista con uno de los galenos del grupo de guardia número uno, quien manifestó que efectivamente minutos antes, ingresó dicho ciudadano sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por armas de fuego, desconociendo más detalles al respecto. Se deja constancia que al lugar se presentó comisión de la Medicatura Forense …quienes en ausencia del médico forense se encargaron de remisión y posterior traslado del ciudadano occiso, hacia la Morque del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez…logramos inspeccionar sobre una camilla el cuerpo sin vida del primer occiso mencionado, siendo una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, quién vestía una (01) franela de color amarilla, un (01) pantalón de color verde a quien procedimos a despojar de su indumentaria, presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura regular, de 1,70 de estatura, cabello negro, corto tipo crespo, de 18 años de edad aproximadamente, siendo este fijado fotográficamente por el técnico Agente PARRA Gustavo. Del examen externo se visualizaron las siguientes heridas: Una (01) herida irregular en la región geniana, Una (01) herida irregular en la región externa, Una (01) herida irregular en la región molar izquierda, Una (01) herida irregular en la región infra escapular derecha, presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, quedando identificado el hoy occiso según registro de ingreso del referido nosocomio como: SILVA RODRÍGUEZ Leonardo Alexander…en el mismo orden de ideas procedí a inspeccionar sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, descrito como el occiso número dos (02) el cual presentó como vestimenta una (01) franela de color gris: un (01) short playero a quien procedimos a despojar de su indumentaria, presentando las siguientes características físicas, tez trigueña, contextura regular, de 1,70 de estatura, cabello negro, corto tipo crespo, de 28 años de edad aproximadamente, siendo este fijado fotográficamente por el técnico Agente ESPINOZA Rafael. Del examen externo se visualizaron las siguientes heridas: Una (01) herida irregular…Una (01) herida irregular en la región geniana parte derecha…Una (01) herida irregular en la región parietal, Una (01) herida circular en la región occipital derecha, Una (01) herida irregular en !a región de la mano derecha, Una (01) escoriación en la región posterior del ante brazo derecho. Dos (02) heridas irregulares en la región oleocraneana del codo derecho, Una (01) excoriación en la región trocanterica, Dos (02) heridas irregulares en la región media del muslo derecho, Una (01) excoriación en la región dorsal y en los dedos del pies derecho, Una (01) excoriación en la región dorsal y los dedos del pies izquierdo, Una (01) herida irregular en la región dorsal y en e! dedo de ¡a mano izquierda, presuntamente producidas por e! paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado según registro de ingreso del referido nosocomio como: SILVA RODRÍGUEZ JORDÁN RAFAEL…Posteriormente me trasladé hacia la sede de este Despacho, una vez en esta oficina se le notificó de lo antes narrado a los jefes de esta sede, seguidamente me dirigí a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial de este Despacho, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes policiales, que pudieran presentar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los hoy occisos; siendo atendido por el funcionario Agente de Investigaciones SERRANO Juan, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y después de una breve espera, me informó que los ciudadanos arriba mencionados, no poseen registros policiales ni solicitud algunas. Mediante la presente consigno impreso emanado del sistema antes citado donde se refleja la información plasmadla; en el mismo orden de ideas, se procedió a realizar una búsqueda de algunos nombres y apellidos que nos permitan dar con la identidad del presunto autor del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, ya que el referido sistema arroja excesivas cantidades de identidades con datos obtenidos referente a la persona investigada; por lo antes expuesto se inició el expediente signado con la nomenclatura número K-12-0138-01590, Instruido por une de los Delitos Contra las Personas (Homicidio); consigno mediante la presente Inspección Técnica del Cadáver e Inspección Técnica de Sitio de Suceso…”. Folios 2 al 5 del cuaderno de incidencias.-
2.-Registro de cadena de custodia, A: “…PANTALON CONFECCIONADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR VERDE, PRESENTANDO UNA ETIQUETA “bershaka”, talla 30 impregnada de una sustancia de color pardurezco. 2.-Una franela de color amarillo, marca AKOLATRONIC, talla U de una sustancia color parduzca. 3. Una franela color gris, marca ARMANI EXCHANGE, con una inscripción en su parte delantera donde se puede leer revical…impregnado de su susnatcnia de color parduzca. 4.-Una bermuda de color negro y blanco…impregnada de una sustancia de color parduzca…Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza colectada en el sector los olivos, parte Alta Catia La Mar Estado Vargas. Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color parduzca colectado de las heridas del occiso SILVA RODRIGUEZ JORDAN RAFAEL…Un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza colectada en el sector Los Olivos parte alta. Catia la mar. Estado Vargas. Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color parduzca colectados de las heridas del occiso SILVA RODRIGUEZ JORDAN RAFAEL…Un segmento de gasa impregnado con una sustancia de color pardo rojiza colectadas de las heridas del occiso SILVA RODIRGUEZ LEONARDO ALEXANDER…” Folio 26 del cuaderno de incidencias.
3.-Protocolo de autopsia 252/12, practicado a quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, en la cual se dejó constancia que la causa de la muerte fue “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO en la cabeza.” Folios 66 al 70 del cuaderno de incidencias.-
4.-Protocolo de autopsia 251/12, practicado a quien en vida respondiera al nombre de JORDAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, en la cual se dejó constancia que la causa de la muerte fue “SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACIONES PULMONARES Y CARDIACA debido a heridas por arma de fuego en el torax”. Folios 66 al 70 del cuaderno de incidencias.-
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 3 de junio 2012, interpuesta por la ciudadana SILVA STEFANY, quien expone: "Resulta ser que el día de ayer 02-06-2012, siendo como las 09:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia en compañía de varios de mis familiares, entre ellos mis dos hermanos de nombres SILVA RODRÍGUEZ LEONARDO ALEXANDER de 18 años de edad, cédula de identidad número V.-22.282.615 y SILVA RODRÍGUEZ JORDÁN RAFAEL, de 28 años de la cédula de identidad número V.-20.560-926, lo cierto es que estábamos allí conversando cuando de pronto llegó un sujeto a quien conozco como CARLOS EL CHINGO; este empezó a discutir con mi hermano SILVA RODRÍGUEZ LEONARDO ALEXANDER, manifestándole que le pagara su dinero, originándose entre ellos una fuerte discusión, lo cual sobrellevó a la agresión física, allí mismo dejaron de pelear y CARLOS EL CHINGO sé montó en su moto y antes de retirarse del lugar, amenazo a viva voz con quitarle la Vida a mis hermanos ya que eso no se iba a quedar así, posteriormente siendo las 12:00 horas de la noche aproximadamente, mis hermanos se encontraban en la platabanda de la casa de al lado de mi residencia, cuando fueron sorprendidos presuntamente por CARLOS EL CHINGO, quien le propinó múltiples disparos a mis dos hermanos, quienes fallecieron productos de las heridas recibidas, es todo". A preguntas formuladas contestó “…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué alguna persona en particular haya presenciado el momento en el cual le efectúan los disparos a sus hermanos hoy occisos? CONTESTO: "Sí, cuando paso todo mis hermanos estaban con un amigo de ellos de nombre MIGUEL, de quien desconozco sus datos de identidad, pero por lo que tengo entendido se lo llevaron de este Estado, por la muerte de mis hermanos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el ciudadano que menciona como MIGUEL? CONTESTO: "Solo se que el reside en el Sector el Respiro, de la Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, desconozco la dirección exacta" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la identidad de los sujetos autores o participes del hecho donde pierden la vida sus hermanos" antes mencionado? CONTESTO: "Todo el mundo dice que fue CARLOS EL CHINGO y que estaba con un tío de él que es malandro pero desconozco su nombre" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde se encontraba su persona para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: "Estaba en mi cuarto cambiándome de ropa"
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 5 de junio de 2012, Agente MERENTES corma, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-12-0138-01590. Iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio); procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Detectives Héctor APARICIO, Donan SILVA, Jorge NIMLIN. Aaentes Leonardo DELGADO, REGALADO Félix y Juan SERRANO, a bordo de vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Soublette. Sector Los Olivos. Casa Sin Numero. Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al ciudadano mencionado en actas anteriores como: TOVAR TOVAR Calos Enrique, de 20 años de edad, nacido en fecha 04-11-1991, portador de la cédula de identidad número V-20.978.323, apodado "EL CARLOS EL CHINGO"; quien funge como parte investigada en la acta procesal: 01).- K-12-0138-01590, de fecha 03-06-2012, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas ( DOBLE HOMICIDIO); esta acta procesal instruida por ante está Sub Delegación, una vez en dicha dirección estando plenamente identificados como Funcionarios activos de este . prestigioso Cuerpo Detectivesco, procedimos a tocar a la puerta de referido inmueble en, reiteradas ocasiones, donde luego de una breve espera, nadie respondió al llamado obtenida esta información procedimos a retirarnos de la vivienda del ciudadano investigado, procediendo a recabar en las adyacencias de la dirección arriba mencionada información sobre la conducta del ciudadano apodado "EL CARLOS EL CHINGO", donde estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, sostuvimos coloquio con varios moradores…a quienes impusimos del motivo de nuestra presencia, no queriendo aportar sus datos de identificación por temor a futuras represarías en contra de sus familiares o su persona, manifestando que el ciudadano requerido por la comisión efectivamente es habitante del Soublette Sector Los Olivos, Casa Sin Numero, Parroquia Catia la Man Estado Vargas, siendo este ciudadano un azote del sector conocido por toda la comunidad con el apodo de "EL CARLOS EL CHINGO" corroborando que ciertamente este ciudadano está involucrado en varios Homicidios ocurridos en el referido Sector los cuales no es secreto para los habitantes de la comunidad, pero nadie se atreve a denunciarlos ni a rendir entrevista en su contra motivado a que este ciudadano y los miembros de su banda los han amenazado de muerte, por lo que solicitan de la actuación de las Autoridades competentes para hacer justicia por todos los atroces crímenes realizado por este ciudadano…” Folios 80 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-
Ahora bien, de las actuaciones originales se desprende que corre inserto a los folios 136 al 148, acusación interpuesta por la representación Fiscal, en la cual se señala como uno de elementos que motivaron el escrito acusatorio la declaración de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó lo siguiente: “…resulta ser que el día de ayer 03-06-2012, siendo como las 9:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi vivienda en compañía de varios de mis familiares conversando, cuando de pronto un sujeto que le dicen CARLOS EL CHINCO, empezó a lidiar con mi hijo de nombre SILVA RODRIGUEZ LEONARDO ALEXANDER, manifestándole que le pagara su dinero, originándose entre ellos una discusión, allí empezaron a entrarse a golpes, yo me metí a separarlos y el malandro a quien apodan CARLOS EL CHINCO se montó en su moto y antes de retirarse del lugar amenazó a matar a mis hijos, ya que eso no se iba a quedar así, posteriormente siendo como las doce de la noche, aproximadamente, mis hijos se encontraban en la platabanda de la casa del al lado de mi residencia yo salí al porche de mi casa a decirle que la comida estaba lista que bajaran a comer, cuando de repente veo a CARLOS EL CHINCO, con un arma de fuego en la mano, me asusté muchísimo, por lo que me puse a llorar y le grite “QUE YA BASTA QUE DEJARA ESE PROBLEMA ASÍ”, en ese instante ese sujeto sin mediar palabras, comenzó a dispararle a mis dos hijos que estaba en la plantabanda de la casa de al lado, porqué agarre y salí corriendo gritando auxilio hacia la cocina, para resguardar mi vida, luego de varios minutos, Salí a verificar que le había pasado a mis hijos, subí para la platabanda, donde ellos se encontraban logrando ver que mi hijo SILVA RODRIGUEZ JORDAN RAFAEL estaba tirado en el suelo sobre un charco de sangre ya muerto, y a mi hijo de nombre SILVA RODRIGUEZ LEONARDO AEXANDER, lo estaban trasladando hacia el hospitalito ubicado en la prolongación la Soublette, parroquia Catia la Mar donde ingreso sin vida…”
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen “fundados elementos de convicción” en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, como autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por cuanto se desprende que efectivamente en fecha 03/06/2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los hermanos identificados como: JORDAN RAFAEL SILVA y LEONARDO ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, se encontraban en el interior de su residencia, en compañía de otros familiares (hermana-mamá) cuando de pronto hizo acto de presencia el imputado de autos y se inició una fuerte discusión entre el último y LEONARDO ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, donde el imputado le exigía que le hiciera entrega de una cantidad de dinero que presuntamente le adeudaba, seguidamente LEONARDO ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ, le indicó que no le iba a cancelar ningún dinero, procediendo el imputado de autos a montarse en un vehículo tipo moto y antes de arrancar los amenazo de muerte, indicándole que eso no se iba a quedar así, el caso que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, los hermanos antes mencionados, se encontraban en una platabanda al lado de su residencia, ubicada en SECTOR LOS OLIVOS LA SOUBLETTE, CALLE RICAURTE, CASA N° 80, CATIA LA MAR ESTADO VARGAS, cuando por segunda vez llego el imputado TOVAR TOVAR CARLOS ENRIQUE, pero esta vez portaba un arma de fuego en sus manos y decidió accionar la misma en perjuicio de la humanidad de los ciudadanos JORDAN RAFAEL SILVA y LEONARDO ALEXANDER SLVA RODRIGUEZ, quienes posteriormente fallecieron; por lo que se encuadran los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, cometido en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de LEONARDO ALEXANDER SILVA RODRIGUEZ y JORDAN RAFAEL SILVA RODRIGUEZ, razones por las cuales se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal.
Por otra parte, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo mencionado, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal de mayor entidad precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, tal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Judicial Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de gran magnitud que atañe a la sociedad en general, y no se corresponde a una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, prevé una sanción que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE TOVAR TOVAR, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual RATIFICÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado referido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, por cuando se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el expediente original y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000327
RMG/EL/NS/BM/joi