REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WV01-D-2011-000003
RECURSO: WP01-R-2012-000349


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 numerales 5 y 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas JEANNIFER FERRER UGUETO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 27/07/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses, por su ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el delito tipificado como ACTOS LASCIVOS tipificado en el articulo 376 del Código Penal.

En fecha 16 de Agosto de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000349 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García, quien se encuentra de vacaciones, razón por la que asume la Jueza Suplente Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 25 de Julio de 2012, siendo publicado su texto íntegro el 27 de Julio de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…SE LE IMPONE a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses. Con respecto a las reglas de conducta, el adolescente de autos deberá: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. 2) No permanecer fuera de su residencia pasadas las nueve (09:00pm) horas de la noche. 3) Incluirse en el sistema educativo o laboral, debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres (03) meses. 4) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; por su admisión de los hechos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal…” (Folios 118 al 131 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, JEANNIFER FERRER UGUETO impugna el pronunciamiento antes referido bajo los supuestos de hechos contenidos en los numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual resulta oportuno advertir que nuestro Máximo Tribunal en la decisión Nº 1433 de fecha 14 de Agosto de 2008, dejo sentado entre otras cosas que “…cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala N° 90 del 1 de marzo de 2005, caso: “Claudia Valencia…” de allí que compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada JEANNIFER FERRER UGUETO, en su carácter Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 01 de Agosto de 2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios 184 y 185 de la presente causa, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto tal lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1433 del 14-08-2008 “…la apelación contra el auto mediante el cual se haga el pronunciamiento condenatorio, como consecuencia de la admisión de los hechos, debe ser tramitada a través del procedimiento que se describe a partir del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 447 numerales 5 y 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 839 de fecha 07 de Junio de 2011, en la que entre otras cosas dejo establecido que “…Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem…”.
Asimismo resulta necesario advertir que, la decisión aquí impugnada aparece en el catalogo del artículo 608 literal d de la precitada Ley Orgánica, que constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, de allí que el argumento expuesto por la defensa con respecto a este punto no tiene asidero jurídico, por tratarse el caso de marras de la impugnación de una sentencia definitiva emitida bajo los supuestos del Procedimiento de Admisión de los Hechos, que conforme lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 53 de fecha 20-02-08 “…viene a constituir una de las formas de auto composición procesal mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado poniendo fin al proceso…”, indicándose en la misma que “ …Según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la admisión de los hechos es una medida alternativa a la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena…”, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dichas normas, cuya impugnación se encuentra autorizada por la Ley.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el articulo 447 numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, se fija la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá lugar el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 455 primer aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 181 al 183 de la presente causa, escrito interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público del acusado, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito, salvo en lo que respecta a la solicitud de inadmisibilidad argumentada. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto del recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 numerales 5 y 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, JEANNIFER FERRER UGUETO, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2012 y publicado su texto íntegro en fecha 27/07/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (2) Años y sucesivamente Reglas de Conducta por Un (01) Año y (04) Meses, por su ADMISIÓN DE LOS HECHOS en el delito tipificado como ACTOS LASCIVOS tipificado en el articulo 376 del Código Penal, por autorizar la ley su impugnación en el literal d del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la precitada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, salvo en lo que respecta a la solicitud de inadmisibilidad argumentada.

TERCERO: SE FIJA LA AUDIENCIA ORAL prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tendrá lugar el día DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 455 primer aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, regístrese, líbrense las correspondientes boletas de citaciones que correspondan. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDÓN

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RC/NS/ELZ/hd.-