REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de septiembre de 2012
202 y 153
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000422

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal Abg. MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora del ciudadano JOYNES ABRAHAM MENDEZ ESCOBAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 08 de agosto de 2012, con ocasión de la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de septiembre de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2012-000422 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 08 de agosto de 2012, dictó decisión en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOYNES ABRAHAM MENDEZ ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, esta Alzada observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, según consta del acta de Designación y Aceptación de Defensor Público cursante al folio 61 de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 17 de agosto de 2012 la defensa del imputado de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 91 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto; por lo que se ADMITE dicho escrito fiscal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Novena Penal Abg. MARIE ESTHER BOLÍVAR VIUR, en su carácter de Defensora del ciudadano JOYNES ABRAHAM MENDEZ ESCOBAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 08 de agosto de 2012, con ocasión de la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehículos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.-
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAYDELIZA DARIAS


En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAYDELIZA DARIAS

Asunto: WP01-R-2012-000422
RC/NS/EL/joi.-