REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera en lo Penal del Estado Vargas en el caso seguido en contra del ciudadano GUSTAVO ARTURO PUERTA COLINA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al referido imputado las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal.
En el escrito recursivo la Defensora Pública alego entre otras cosas que:
“…De los elementos de convicción antes señalados se desprende que el hoy imputado, el 09/07/12, aproximadamente a las 10:00an, horas de la mañana, en el estacionamiento del bloque 1, de La Páez, Parroquia Catia La Mar, en compañía de otro sujeto que aun no ha sido identificado, abordo de un vehículo tipo moto marca Empire y portando el imputado un arma de fuego, intentaron despojar a la hoy victima ciudadano FUENTES GARCÍA ERICK, de la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, que momentos antes retiro de la agencia Banesco Catia La Mar, cuando éste se encontraba en compañía del ciudadano CRISTIAM VAAMONDE; ciudadano que se encontraba a bordo del vehículo marca Toyota, modelo Haylux (sic), color blanco, placas A4 8AE2R, quien pudo avistar que su primo se resistía al robo, forcejeando con uno de los autores para no entregarles el dinero, momento en el cual el hoy imputado, le efectuó un disparo al ciudadano FUENTES GARCÍA ERICK, que por fortuna no atinó, es cuando el ciudadano CRISTIAM VAAMONDE desfunda su arma de fuego -con porte legal para ello- y apunta al hoy imputado , quien al percatarse de ello, le efectúo varios disparos con el arma de fuego que portaba, impactando en varias partes del vehiculo cuya inspección técnica consigno en este acto- , logrando el ciudadano CRISTIAM VAAMONDE, repeler el ataque del hoy imputado, efectuándole dos disparos impactándole al hoy imputado GUSTAVO ARTURO PUERTA COLINA, en el brazo derecho, optando estos ciudadanos por huir corriendo del lugar, circunstancias de las cuales da fe el ciudadano RICHARD APONTE, quien estando en el lugar se percato de los (sic) sucedido, elementos estos, que demuestran la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, ya que el imputado, realizo todo lo necesario e idóneo para consumar el hecho, sin embargo, por circunstancias independientes a su voluntad no lo logro o cual a criterio de esta representación Fiscal, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal. Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena, pues como se desprende en las actuaciones, el hoy imputado, a una corta distancia le efectuó un disparo a la hoy victima FUENTES GARCIA ERICK, a fin de que esta desistiera de su oposición a ser robado, realizando además varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano CRISTIAM VAAMONDE, impactando en varias partes del vehículo donde se encontraba, lo que puso en la vida y/o la integridad física de estas personas…Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (delito éste de mayor entidad) prevé una que excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo; en consecuencia es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de auto, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso… Por otra, parte quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen las Privación Judicial de Libertad...Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita SE ADMITA el presente RECURSO, y el mismo sea declarado CON LUGAR, REVOCÁNDOSE, los pronunciamientos TERCERO, en el cual se admitió parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, toda vez que esta Representación Fiscal considera que en todo caso, la conducta desplegada encuadraría en el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el último aparte del articulo 80 y 82 todos del Código Penal y; el pronunciamiento CUARTO, en el cual declaro con lugar la solicitud de la Defensa Privada y le impuso al imputado de autos, en virtud de la calificación por él considerada, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar se imponga al ciudadano GUSTAVO ARTURO PUERTA COLINA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”(Folios 57 al 64 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Julio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ARTURO PUERTA COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80, primer aparte, eiusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y se impone al imputado GUSTAVO ARTURO PUERTA COLINA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, numerales 3º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas ante el Tribunal cada treinta (30) días y la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario igual o superior a las SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán presentar los recaudos de Ley, en concordancia con el artículo 250, numerales 1º y 2º (sic) eiusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió el día 09 de julio del año en curso, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las declaraciones de las presuntas víctimas ciudadanos ERICK ANTONIO FUENTES GARCIA y VAAMONDE RODRIGUEZ CRISTIAN OMAR y la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadano RICHARD LEONARDO APONTE MAYORA, quienes señalan que el hoy imputado en compañía de otro sujeto (que se dio a la fuga) y que se desplazaban en un vehículo tipo moto, con arma de fuego intentó despojarlo de la cantidad de 100.000 bolívares fuertes que habían retirado de una agencia bancaria, produciéndose un intercambio de disparo, resultado herido el hoy imputado en uno de sus brazos, y las presuntas víctimas no fueron despojadas del dinero ni resultaron lesionadas en el hecho. En consecuencia. Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la representación fiscal, en el sentido que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. CUARTO: Este Tribunal acuerda expedir las copias requeridas por las partes. QUINTO: Se declara CON LUGAR solicitud interpuesta por la representación Fiscal, en cuanto al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, fijándose la misma para el día 13/07/2012, a las 01:00 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.…” (Folios 18 al 24 de la incidencia).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano GUSTAVO ARTURO PUERTA COLINA fue tipificado por el Tribunal A quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, tipo penal este que no se encuentra evidentemente prescrito ya que fue presuntamente cometido en fecha 09 de julio de 2012.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 09 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Detective GARCÍA BASTIDA JORGE, adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas que:
“…En esta misma fecha 09 de Julio del año 2012, siendo las 16:00 horas, comparecieron por ante este Comando el ciudadano: S1. GARCÍA BASTIDA JORGE, adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la siguiente diligencia policial Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la del día 09 de Julio de 2012, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Cuadros Miguel Oscar, Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos S1. LÓPEZ VÁSQUEZ EDUARDO LUIS y S1. VÍLCHEZ MEDINA KAROL, nos encontrábamos realizando caminerias de los sectores la Avenida Atlántida; sector Cesar Nieves de la Parroquia Catia la Mar Estado Vargas específicamente en las adyacencias de los estacionamientos de los bloques de la urbanización la Páez; siendo aproximadamente las 10:10 de la mañana escuchamos unas detonaciones en las cercanías del lugar, dado esto procedimos a dirigirnos rápidamente al sitio de donde provenían las misma, al llegar al lugar nos encontramos a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como CRISTIAM OMAR VAAMONDE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.865.986 y FUENTES GARCÍA ERICK ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.600.589, informándonos que habían sido victimas de un intento de robo, por lo cual el ciudadano CRISTIAM OMAR VAAMONDE RODRIGUEZ, hizo uso de su arma de fuego Beretta, modelo PX4, calibre 9mm, serial PX8542M, ya que los ciudadanos agresores les efectuaron varios disparos en contra de ellos, los cuales impactaron en el vehiculo marca Toyota, modelo Hilux, Placas A48AE2R, color blanca con negro y así mismo manifestó que habian herido a uno de los agresores los cuales dejaron el vehiculo tipo motocicleta marca Empire, modelo Horse, color Azul, placas AC5N72M, en la cual se desplazaban. Acto seguido procedimos a comunicarnos al comando para solicitar apoyo a fin de desplegarnos en los centros hospitalarios en las cercanías del lugar, en compañía del ciudadano FUENTES GARCÍA ERICK ANTONIO (presunta víctima), aproximadamente siendo 12:20 horas del día llegamos al área de emergencia del hospital de Pariata de la parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, en donde la seguridad del Hospital nos informaron que había ingresado un Ciudadano por herida de arma de fuego en brazo derecho, por lo cual nos acercamos hasta el ciudadano herido logrando observar y siendo señalado a su vez por la presunta víctima como el parrillero de la moto y a su vez como la persona que acciono un arma de fuego en sitio (sic) se procedió a identificar plenamente al agresor mediante la cédula de identidad quedando identificado como queda escrito GUSTAVO ARTURO PUERTA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.782.516, quien para ese momento se encontraba vestido con un pantalón Jean de color azul, franelilla de color blanco y una franela blanca en su mano, siendo de piel morena, de media estura con bigotes y un tatuaje de cinco estrella en su brazo izquierdo, por lo cual procedimos a informarle que se encontraba detenido preventivamente y que sería trasladado hasta a la sede del comando luego de ser atendido por los médicos, una vez atendido se realizo el traslado hasta el Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, ubicado en la Avenida el Ejército, de Catia la Mar, donde una vez presentes fue impuesto de sus derechos consagrados en el articulo Nro. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y se le notifico a la Dra. JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en Materia de Delitos Comunes, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes al caso y remitírselas junto con el ciudadano detenido a la mencionada representación fiscal el día miércoles 11 de Julio del presente año. Es todo cuanto nos corresponde informar al respetotodo...” (Folios 3 de la incidencia).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, ofrecida por el ciudadano FUENTES GARCÍA ERICK ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.600.589, en la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 09 de julio de 2012, quien entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana me encontraba en compañía de mi primo Cristiam Vaamode en el estacionamiento de los bloque 1 de la Páez, ya que íbamos saliendo del banco Banesco de retirar la cantidad de cien mil bolívares (100.000) cuando llegan dos (02) sujetos a bordo de una moto azul marca Empire el parrillero me apunta y me pide que le entregue el dinero, empecé a forcejear con los dos agresores y el parrillero me disparo, en lo que mi primo se percata y saca su arma en lo que lo que (sic) el parrillero ve el gesto de mi primo acciona el arma en su contra quien estaba sentado en el asiento del copiloto de la camioneta la cual es propiedad de mi tío, allí mi primo acciona también su arma desde adentro del vehículo en defensa propia, logrando impactarlo en unos de sus brazos, los agresores al percatarse de que ya no tenía municiones se retiraron rápidamente a pie corriendo en diferentes direcciones, abandonando en el sitio la moto de color azul en donde se trasladaban estas personas, las mismas con placas AC5NZ2MEs todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA Nº 01 ¿Diga usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto: sector la Páez en el estacionamiento privado del bloque 1 y 2 de la parroquia Catia la Mar del estado Vargas. PREGUNTA N° 02 ¿diga (sic) usted, la hora aproximada que se realizo los hechos? Contesto: eran (sic) aproximadamente las 10:05 de la mañana. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, como fueron los hechos sucedidos? Contesto: me(sic) encontraba en el sector la Páez justo en el estacionamiento mi primo estaba montado en el vehículo, ya que íbamos saliendo del banco, en ese momento me interceptaron dos personas a bordo de una moto me apuntaron y me pidieron el dinero en ese momento empezó a forcejar los dos conmigo y el parrillero me realizo un disparo sin lograr darme, dado esto mi primo saco su arma y el parrillero se percataron y le realizaron varios disparos a él impactando en varios sitios del vehículo, así mismo mi primo realizo dos disparos en nuestra defensa impactando al parrillero en uno de sus brazos, los mismo emprendieron la huida a pie corriendo en diferentes direcciones dejando en el sitio la moto en la cual se desplazaban. PREGUNTA Nº 04 ¿diga (sic) usted, cuanto disparos realizaron los agresores? Contesto: ellos realizaron seis disparos. PREGUNTA N° 05 ¿diga (sic) usted, cuantos disparos realizo su primo? Contesto: dos disparos. PREGUNTA N° 06 ¿diga (sic) usted, observo si algún agresor resulto herido? Contesto: si(sic) el parrillero en uno de sus brazos. PREGUNTA N° 07 ¿diga (sic) usted, como fue la huida de los agresores? Contesto, ellos (sic) se fueron a pie corriendo en diferentes direcciones. PREGUNTA N° 08 ¿diga (sic) usted, si lo lograron despojar de algún bien durante este evento? Contesto: no (sic) de nada. PREGUNTA N° 09 ¿diga (sic) usted, las características físicas o como vestían los agresores? Contesto: el (sic) conductor de la moto era trigueño estatura media y estaba vestido con jean de color negro y franela de color blanca y el parrillero era de piel morena, estatura media y vestido pantalón jean de color azul y franela blanca y con pocos bigotes. PREGUNTA N° 10 ¿diga(sic) usted, las características de la moto que dejaron en el sitio los agresores? Contesto: es (sic) una moto Marca Empire de color azul Placas AC5N72M la cual dejaron abandonada en el sitio. PREGUNTA N° 11 ¿diga (sic) usted, si tiene algo más que decir? Contesto: Es todo…” (Folios 5 de la incidencia).
3.- ACTA DE ENTREVISTA, ofrecida por el ciudadano CRISTIAM OMAR VAAMONDE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.865.986, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 09 de julio de 2012, quien entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana me encontraba en compañía de mi primo Erick Antonio Fuentes García en el estacionamiento de los bloque 1 de la Páez, cuando llegan dos (02) sujetos a bordo de una moto azul marca Empire el parrillero apunta a mi primo Erick, con un arma de fuego y le pidió que le entregara el dinero ya que veníamos de banco Banesco de haber cobrado la cantidad de cien mil bolívares (100.000) los cuales eran para pagar la nómina de la empresa y gastos de una agencia de Parley que tenemos, en ese momento mi primo forcejea con los dos agresores quienes en el mismo se les cayo la moto en la cual todavía se encontraban montados, en este momento unos de los agresores le dispara a mi primo, yo me encontraba a bordo del vehículo marca Toyota, modelo Hilux de color blanco, placa A48AE2R, año 2008, en el cual nos trasladábamos este propiedad de mi padre, yo sorprendido desfundo mi pistola y lo apunto, cuando él se percata que yo lo apunto el comenzó a disparar hacia mi persona logrando impactar varias veces al vehículo en el cual estaba yo montado, así mismo reaccione y le realice dos disparos logrando impactarlo en el brazo derecho a uno de los agresores que me disparo en reiteradas ocasiones, dado este hecho los mismo huyeron a pie en carrera abandonando en el sitio la moto de color azul en donde se trasladaban estas personas, la misma con placas AC5N72M. Es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor da la manera siguiente: PREGUNTA Nº 01 ¿diga (sic) usted,, el lugar de los hechos narrados? Contesto, sector la Páez en el estacionamiento privado del bloque 1 y 2 de la parroquia Catia la Mar del estado Vargas. PREGUNTA N° 02 ¿diga (sic) usted, la hora aproximada que se realizo los hechos? Contesto: eran (sic) aproximadamente las 10:05 de la mañana. PREGUNTA N° 03 ¿diga (sic) usted, como fueron los hechos sucedidos? Contesto: bueno(sic) los dos sujetos llegaron a bordo de la moto interceptaron a mi primo y trataron de despojarlo del dinero forcejeando con él y le dispararon sin impactarlo en ese momento yo sorprendido saque mi arma y los apunto desde el vehículo en el que nos trasladábamos, estos al verme me dispararon en reiteradas ocasiones impactándole al vehiculo en el cual nos (sic) impactarle a uno de ellos en uno de sus brazos, los agresores se fueron corriendo a pie son lograr despojarnos de nada y a su vez dejando en el sitio la moto en donde se trasladaban. PREGUNTA N° 04 ¿diga (sic) usted, cuantos disparos realizaron de parte y parte? Contesto: los (sic) agresores nos dispararon seis disparos aproximadamente y mi persona solamente realice dos disparos en nuestra defensa. PREGUNTA N° 05 ¿diga (sic) usted, quienes de los agresores forcejearon con su primo? Contesto: los (sic) dos agresores. PREGUNTA N° 06 ¿diga (sic) usted, si observo haber herido a algún agresor? Contesto, si herí a uno de ellos. PREGUNTA N° 07 ¿diga (sic) usted, como fue la huida de los agresores? Contesto: ellos (sic) se fueron a pie corriendo en diferentes direcciones. PREGUNTA N° 08 ¿diga (sic) usted, lograron despojarlos de algún bien? Contesto: no de nada. PREGUNTA N° 09 ¿diga (sic) usted, las características físicas de los agresores? Contesto: el (sic) conductor de la moto era trigueño estatura media y estaba vestido con jean de color negro y franela de color blanca y el parrillero era de piel morena, estatura media y vestido pantalón jean de color azul y franela blanca y con escaso bigotes. PREGUNTA N° 10 ¿diga (sic) usted, las características de la moto que dejaron en el sitio los agresores? Contesto: es (sic) una moto Marca Empire, de color Azul, placas AC5N72M la cual dejaron abandonada en el sitio. PREGUNTA N° 11 ¿diga (sic) usted, si tiene algo mas que decir? Contesto: Es todo …” (Folios 6 de la incidencia).
4.- ACTA DE ENTREVISTA, ofrecida por el ciudadano APONTE MAYORA RICHARD LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.191.323, en la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 09 de julio de 2012, quien entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy 09 de julio me encontraba aproximadamente a las 10:05 del la mañana, el sector la Páez en el estacionamiento privado del bloque 1 y 2 de la parroquia Catia la Mar del estado Vargas, hablando por teléfono en ese momento llegaron dos sujetos en una moto se bajaron y sin mediar palabras intentaron robar a dos personas que se encontraban a bordo de una camioneta de color blanco con negro, en ese preciso momento empezaron a forcejear con una de las víctimas y se escucharon varios disparos y los dos delincuentes salieron corriendo, uno de ellos herido en un brazo dejando la moto en la que se trasladaban al lado de la camioneta, al rato me llega un funcionario y me solicita que sirviera como testigo del hecho, el cual acepte es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la era siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga (sic) usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto: sector (sic) La Paez en el estacionamiento privado del bloque 1 y 2 de la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas. PREGUNTA Nº 02 ¿diga (sic) usted, la hora aproximada que se realizo los hechos? Contesto: eran (sic) aproximadamente las 10:05 de la mañana. PRESUNTA Nº 03 ¿diga (sic) usted, en que tipo de vehículo llegaron estas personas Contesto: llegaran (sic) en una moto marca Émpire de color azul. PREGUNTA N° 04 ¿diga (sic) usted, en que vehículo se encontraban los ciudadanos que intentaron robar? Contesto: se encentraban en una camioneta marca Toyota, modelo Hilux de color blanco con negro, PREGUNTA N° 05 ¿diga (sic) usted, cuantas detonaciones escucho? Contesto: siete (sic) disparos aproximadamente. PREGUNTA N° 06 ¿diga (sic) usted, si los ciudadanos que intentaron robar se encontraban armados? Contesto: si (sic) se encontraban porque uno de ellos disparo en varias ocasiones al vehiculo marca Toyota, modelo Hilux de color blanco. PREGUNTA N° 07 ¿diga (sic) usted, sí observo como se encontraban vestidos los ciudadanos agresores? Contesto: en (sic) realidad no recuerdo bien. PREGUNTA N° 08 ¿diga (sic) usted, si Alguna de las personas agresoras resulto herido? Contesto: si uno de ellos salio herido en el brazo derecho. PREGUNTA N° 09 ¿diga (sic) usted, si pudo apreciar quien inicio los disparos? Contesto: si(sic),las personas agresoras fueron los que primero dispararon en contra de las víctimas. PREGUNTA N° 10 ¿diga (sic) usted, si tiene algo más que decir? Contesto: Contesto: Es todo…” (Folios 7 de la incidencia).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO HECTOR GARCIA, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas de fecha 23 de abril de 2012, en la que se dejó constancia de:
“…UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA BERETTA, MODELO PX4, CALIBRE 9MM ERIAL PX8542M, UN (01) CARGADOR Y DIECISEIS (16) CARTUCOS (sic) SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBF (sic)…” (Folio 37 de la incidencia)
Asimismo, el ciudadano GUSTAVO ARTURO PUERTA COLINA en la audiencia para oir al imputado expuso lo siguiente:
“…Yo pedí en la mañana libre en el Trabajo el día lunes, para ir a Farmatodo de la Páez Bloque 1, a comprarle los pañales al niño y en lo que salí que voy caminando por la entrada del Bloque 2 de la Páez, escuche unos dispararon y empecé a correr cuando sentí el impactó de bala, perdí todo en ese momento el teléfono, los pañales. Salí corriendo hasta la parada del Cesar Nieves, agarre una moto ahí, que me llevó directo para el Periférico, haya llegue ingrese no me querían atender en el momento, me hicieron esperar más de 20 minutos y me fui en un taxi para la clínica con mi abuela, en ese momento en la Bomba de ahí mismo del Periférico me interceptó un policía y me dijo que me devolviera para verificarme y me pregunto que porque me iba a ir, yo le respondí que no me quería tender que tenía un brazo partido y herida de bala, y por eso era que me fui del Hospital, en el momento que me estaban verificando la persona que me esta identificando dijo que yo no era, en eso hablo por teléfono y entonces cambio su opinión y dijo que era yo, en eso lo policías empezaron a decir que era yo, yo digo que si yo hubiera estado en la Páez en ese momento que ocurrieron los hechos, yo me hubiese ido al Periférico, me hubiese ido a otro Hospital, a Caracas, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL: ¿Dónde el Trabaja y que estaba haciendo por el lugar de los hechos? Trabajo en Mirabal en una obra, yo el día domingo en la noche como entre las 11:00 y las 12:00 de la noche me percate que se le habían acabado los pañales a mi bebe recién nacido y le mande un mensaje de mi teléfono N° 0412/9561669 a Danny que es el amigo de mi mamá y me consiguió el trabajo, para que avisará que no iba a ir el lunes en la mañana a trabajar, porque iba a comprar los pañales, fui a Farmatodo de la Páez, porque no habían pañales pequeños en el de la Lucha…”
Con los elementos anteriormente transcritos que rielan en autos se evidencia que los ciudadanos CRISTIAM OMAR VAAMONDE Y FUENTES GARCIA ERICK ANTONIO, denuncian el hecho de que cuando se encontraban en las adyacencias del estacionamiento de los bloques de la urbanización la Páez, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas fueron victimas de un intento de robo supuestamente por dos sujetos en una moto, donde uno de ellos les efectúo unos disparos y a su vez las mencionadas victimas respondieron a los disparos aparentemente hiriendo en el brazo derecho a el agresor que iba en la parrilla de la moto, posteriormente en las actas se hace mención que los agresores huyeron corriendo del lugar por lo que no se llego a ejecutar el presunto robo, hecho este que aparece corroborado por el acta de investigación policial, todo lo cual permite acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 iusdem, tal y como lo precalifico el Juzgado Aquo.
Por otro lado se observa, que los funcionarios policiales luego de ser advertidos por parte los ciudadanos CRISTIAM OMAR VAAMONDE Y FUENTES GARCIA ERICK ANTONIO del hecho delictivo del cual fueron objeto se dirigieron al lugar por donde presuntamente se había suscitado el hecho y posteriormente se dirigieron Hospital de Pariata, donde según la seguridad del Hospital le informó que había ingresado un ciudadano por herida de arma de fuego en brazo derecho, por lo que fueron hasta el Hospital en mención y detuvieron a un ciudadano herido identificado como GUSTAVO ARTURO PUERTA COLINA siendo señalado por la presunta victima como el presunto agresor, cabe destacar a su vez que el testigo de los hechos investigados dijo no acordarse de cómo eran o estaban vestidos los agresores, sin embargo manifiesta que uno de los delincuentes resulto herido en el brazo derecho, ante lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”, siendo que al adecuar el criterio anterior con el caso de autos, tenemos que aun cuando el precitado ciudadano fue señalado por las victimas como autor de dicho hecho y en el acta policial se indica lo mismo, hay que tener en cuenta que el único testigo de autos en su entrevista dijo no recordar como estaban vestidos los ciudadanos agresores, asimismo los funcionarios detuvieron al presunto agresor por que estaba en el Hospital de Pariata herido de bala en el brazo derecho, no siendo esto suficientes elementos de convicción, todo lo cual conlleva a establecer que la sospecha subjetiva del detenido como autor de este hecho no resulta acreditada con los elementos cursantes en autos, tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GUSTAVO ARTURO PUERTA COLINA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GUSTAVO ARTURO PUERTA COLINA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en artículo 458 concatenado con el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES mencionado ciudadano.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA CÁDIZ RONDON
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000316
RM/NS/EL/maria.-