REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de septiembre de 2012 202° y 153°
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000330
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Clotilde Condado Rodríguez, Thelma Fernández y Germán Ponte Araujo, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano José Amalio Graterol Lafee, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual señaló: “… existe una ponderación de circunstancias y como lo dije cuando dicte este auto de sustanciación del proceso, las garantías y derechos procesales son irrenunciables, mal podría yo entonces, haciendo esta ponderación de circunstancias dejar que el acusado renuncie al derecho a la defensa, ello no lo considero pertinente en todo caso entiendo que es un recurso de revocación lo que hizo la defensa porque no se formuló de esa manera y en consecuencia se declara sin lugar y se mantiene la providencia, la decisión dictada por el Tribunal, las cuestiones que hayan de ser decididas lo serán dentro del debate no antes, no me voy a pronunciar anticipadamente sobre los alegatos de las partes porque allí se estaría emitiendo opinión en un momento que no es el oportuno, por otra parte la defensa ha dirigido de manera oral una solicitud de revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la que son (sic) objeto el ciudadano Jose Amalio Graterol Lafee pues, en ese sentido el tribunal considera que no hay variación de las circunstancias ni es el momento para decretar ninguna sanción procesal, en consecuencia siendo ésta la formula procesal que considera el tribunal, el mecanismo procesal que se dirigió, el tribunal considera que no es el momento para decretar ninguna sanción procesal y no hay ninguna variación de circunstancias razones por las cuales el tribunal mantiene la medida cautelar”. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los recurrentes de autos, alegan entre otras cosas, lo siguiente: “…El presente recurso se interpone…en tiempo hábil, dentro del término de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo contra la decisión dictada en Audiencia en presencia de las partes y público presente, por el ciudadano Víctor Yepez Pini, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha Lunes Dieciseis (16) de julio de 2012, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de decretar la libertad sin restricciones como consecuencia de la presentación extemporánea de la Acusación Fiscal, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Número 8 de fecha 14/01/2004, Expediente 02-0722, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado (sic) Pedro Rafael Rendón (sic) Haaz, señalando el Juez que no procedía la revisión de la medida cautelar por no haber cambiado las circunstancias, fundamentándola en el artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto se invoca el contenido de la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresamente se señala que este tipo de decisión es apelable con fundamento en el citado numeral del artículo antes mencionado, entre otras, se cita la Sentencia Número 1.038 de fecha 12/05/2006, expediente 06-0459, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY…Reiteradas en múltiples decisiones tales como la Sentencia Número 273 de fecha 28/02/2008, expediente 07-1352, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN…Igualmente la Sentencia 107 de fecha 19/02/2009, Expediente 08-1475, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO…Más recientemente, la Sentencia Número 919 de fecha 08/06/2011, expediente Exp.-10-0218, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN…CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS Los días siete (07) y ocho (08) de junio de 2012, tuvo lugar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la Audiencia para Oír al Imputado Abogado José Amalio Graterol, quien fue detenido el día cuatro (04) de junio de 2012, entre las 4:00 y 4:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, de la Guardia Nacional, siguiendo las instrucciones de la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Yalitza Domínguez, por considerar dicha Juzgadora que se materializaba el delito de Obstrucción a la Justicia por parte de nuestro defendido y por este delito, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley del Poder Judicial, fue imputado por la ciudadana Abogada YURAIMA REYES, Fiscal Quincuagésima Octava (58) del Ministerio Público de Estado Vargas, quien solicitó la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha ocho (08) de junio de 2012, el ciudadano RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, señaló que estaba acreditado el delito imputado y que existían suficientes elementos de convicción, agregando que en la presente causa, no se presumía el peligro de fuga, ya que el delito precalificado por el Ministerio Público tiene asignada una pena que no excede de tres años de prisión y el imputado tiene residencia fija, aunado al hecho que el artículo 253 ejusdem, establece que cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual impuso al abogado José Amalio Graterol, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numerales 4°, 8° y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 257, 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la prohibición del imputado de salir del País sin autorización del Tribunal, la obligación de presentar dos (02) fiadores que devengarán cada uno un salario de ciento ochenta (180) unidades tributarias, y que estuvieran solventes con el pago de impuesto al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), además de la obligación de los fiadores de consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, haciendo la acotación que en el numeral 8° (sic) estaba contenida la obligación del imputado de cumplir presentaciones en este Tribunal como lo refiere el artículo 260 eiusdem, razón por la cual el imputado debe cumplir presentaciones en este Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de dar declaraciones a los medios de comunicación social- entiéndase prensa, radio y televisión sobre las causas penales que se tramitan en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, donde aparezca como defensor, víctima o imputado hasta la conclusión de la presente causa. Medida Cautelar Sustitutiva en contra de la cual se interpuso oportunamente el Recurso de Apelación que fue admitido en fecha 11/06/2012, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, aún sin decidir. Luego de recibidas las actuaciones, el Juez Tercero de Juicio el día jueves 28/06/2012, fijó el juicio oral y público para el día lunes dieciséis (16) de julio de 2012, oportunidad en que estando todas las partes en la Sala de Juicio, verificada su presencia por la Secretaria del Tribunal de Instancia, habiéndose señalado que el objeto de la Audiencia era el debate, el Juez a viva voz señaló que de oficio refijaba la audiencia para el día jueves dos (02) de agosto de 2012, porque había constatado que el Ministerio Público había violado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al haber presentado de manera extemporánea el Escrito de Acusación, según señaló, garantizando así el derecho a la defensa para que se tuviera el tiempo suficiente para revisar dicho escritos y para sus alegatos. En dicha audiencia que calificó como una incidencia especial ese mismo día en audiencia pública, estando además de las partes varias personas en el lugar designado al público presente…quien fue debidamente registrado por el Servicio del Alguacilazgo, entre los que se encontraban dos observadores internacionales, le dio oportunidad a las partes, para que expusiéramos lo que se creyera conveniente, haciéndolo primero el Ministerio Público, quien admitió la extemporaneidad de la presentación del Escrito de Acusación, luego la Defensa en voz de la Abogada Thelma Fernández, quien señaló que la consecuencia de la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público fuera del lapso respectivo, no era la refijación del acto, sino, el decreto de nulidad absoluta del acto conclusivo conforme a lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que se había presentado con violación de normas y garantías constitucionales a favor del justiciable y que por lo tanto lo que realizaba el Tribunal era subsanar de omisión la violación del debido proceso por parte del Ministerio Público, luego el acusado se dirigió al Tribunal en igual términos y luego la Abogada Clotilde Condado Rodríguez, quien vista la argumentación del Juez de Instancia, quien reconocía la extemporaneidad de la presentación del Escrito de Acusación Fiscal, reconocido por las partes en esa audiencia, solicitó se decretare la libertad sin restricciones como consecuencia de la presentación extemporánea de la Acusación Fiscal, ello con fundamento en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Número 8 de fecha 14/01/2004, Expediente 02-0722, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que se leyeron en el acto, señalando el Juez que no procedía la revisión de la medida cautelar por no haber cambiado las circunstancias, fundamentándola en el artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal, acotándose en esa oportunidad que no se había solicitado la revisión de la medida sino la aplicación del citado artículo 250. El Juez se retiró y horas después acudimos todas las partes a revisar y firmar el acta en cuestión que ya la había firmado el Juez. La secretaria la entregó para que la leyéramos, siendo firmados por todos, aun cuando la Abogada Clotilde Condado Rodríguez, le señaló que su exposición no estaba debidamente expresada en el acta, que revisara la grabación de voz que el Tribunal había acordado para dejar un registro de lo allí acontecido, con el fin de que verificara lo alegado, a lo cual ella se negó aludiendo que el acta sólo debía recoger una relación suscinta de lo ocurrido, por lo que se le señaló que las partes podían observar y corregir porque para eso era la lectura y revisión, insistiendo la secretaria que eso era así y que si no quería no la firmara, señalándole que no había oposición a firmarla pero que tenía derecho a que se corrigiera la exposición porque no reflejaba lo dicho; se le pidió que llamara al Juez y sin mayor explicación reiteró lo que había dicho, por lo que en escrito aparte se solicitó que se transcribiera la grabación de voz y se agregara al expediente porque se iba a interponer Recurso de apelación, lo que fue negado por el Juez de la Causa por supuesto en violación al debido proceso y al derecho a la defensa. CAPITULO TERCERO DEL DERECHO Ciudadanos magistrados, consideran estos recurrentes que en el presente caso se han violentado derechos y garantías legales y constitucionales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO que consagra entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA, asimismo se violentó la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que a todas luces se observa que la decisión recurrida está inmotivada por cuanto el Juez al momento de emitir la referida decisión debió pronunciarse en relación al planteamiento esgrimido por la defensa, siendo una exigencia legal la motivación de toda decisión judicial (garantía de la tutela judicial efectiva), a tenor de lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace susceptible de nulidad la cuestionada decisión a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Adjetivo Penal. Además el ciudadano Juez de Juicio obvio el ejercicio de la jurisdicción, pues en el Acta de la Audiencia en cuestión consta que el Juez Tercero de Juicio cuando se pronunció negando la solicitud de la defensa de decretar la libertad sin restricciones como consecuencia de la presentación extemporánea de la Acusación Fiscal, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Número 8 de fecha 14/01/2004, Expediente 02-0722, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rendón Haaz, señalando el Juez que no procedía la revisión de la medida cautelar por no haber cambiado las circunstancias, fundamentándola erróneamente en el artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal, que nunca fue invocado por la Defensa, ni siquiera expresó que lo hacía en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como corresponde en derecho en toda decisión dictada por un Juez de la República. Tampoco consta en autos que mediante decisión expresa el Juez Tercero de Juicio haya declarado la extemporaniedad de la Acusación Fiscal, pues el día dieciseis (16) de julio de 2012, día en que se convocó el inicio del juicio, luego de verificada la presencia de las partes para cumplir con el objeto de la audiencia que era el debate, el Juez de oficio hizo referencia a una incidencia especial, así lo expresó en forma oral y pública en la audiencia, que lo fue la de señalar que la Acusación Fiscal era extemporánea y él como garante del debido proceso refijaba el juicio para el día dos (02) de agosto de 2.012, para darle oportunidad a la Defensa a que preparara sus argumentos, en resguardo de su derecho y el debido proceso, presentándose así esta llamada por el Juez "incidencia especial", porque dio oportunidad a las partes a que se expresaran, tramitando ello como si se tratara de un auto de mera sustanciación en que refijaba el juicio, cuando en realidad fue una incidencia en audiencia, siendo por ello todo este procedimiento violatorio del debido proceso, y así consta en el acta de esta incidencia especial, en la que se constata lo alegado en este escrito. Cabe resaltar que lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y es obvio que lo tratado en audiencia el día dieciséis (16) de julio de 2012, no es un auto de mera sustanciación. Consta en el expediente, que el escrito de Acusación fiscal fue suscrito y presentado en fecha 11 de julio de 2012, a las 3:52 pm, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y fue recibido por el ciudadano Alguacil Rafael Ascanio, de lo que se desprende, que la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente, por cuanto se trata de un proceso penal tramitado por la vía del procedimiento abreviado, según solicitud expresa del Ministerio Público, acordado por el Juez de Control que conoció del caso en la oportunidad en que nuestro defendido fue presentado en la audiencia Oral para oírlo, esto es, en fecha ocho (08) de junio de 20012; cuando concluyó la audiencia que se inició el día siete (07) de junio de 2012. En efecto, la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente, pues una vez recibido las actuaciones por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día jueves 28/06/2012, fijó el juicio oral y público para el día lunes dieciseis (16) de julio de 2012, y conforme al procedimiento que a tal efecto ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, de fecha 01/07/2003, el Ministerio Público debe presentar el escrito de acusación hasta cinco (05) días de despacho antes del día fijado para la audiencia oral y pública, que fue para el día dieciséis (16) de julio de 2012, siendo evidente que lo hizo dos (02) días de despacho antes del día fijado para el juicio, pues consta que el escrito fue presentado, como ya se dijo, en fecha miércoles 11 de Julio de 2012. a las 3:52 ante la Unidad de Recepción v Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esto es, dos (02) días de Despacho antes del día fijado para el juicio, el día miércoles once (11) y el día lunes doce (12), pues el viernes trece (13) no hubo despacho, siendo el día fijado para el Juicio el día lunes 16/07/2012 v no hasta cinco (05) días antes de este día. En atención a ello y por la no actuación del Juez de oficio de decretar la libertad sin restricciones como le correspondía la defensa solicitó se decretare la libertad sin restricciones como consecuencia de la presentación extemporánea de la Acusación Fiscal, ello con fundamento en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Número 8 de fecha 14/01/2004, Expediente 02-0722, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rendón Haaz, que se leyeron en el acto, señalando el Juez que no procedía la revisión de la medida cautelar por no haber cambiado las circunstancias, fundamentándola en el artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal, acotándose en esa oportunidad que no se había solicitado la revisión de la medida sino la aplicación del citado artículo 250, con lo que se viola nuevamente el derecho a la defensa y el debido proceso. Tal como se observó el Juez de Juicio en la recurrida aplicó erróneamente la norma procesal, pues en ningún momento la defensa aludió el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la revisión de la medida cautelar, sino a la aplicación inmediata que debió hacer el Juez, de oficio, del sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apelable este pronunciamiento conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 447 numeral 5° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe también traer a colación que ha sostenido el máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 14-08-02 expediente: 1680 en SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, respecto a la aplicación de varias medidas cautelares…Visto lo anterior es evidente que la decisión impugnada adolece de inmotivación, entre otras cosas, garantía del debido proceso en un juicio penal. En este sentido dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…dispone el artículo 191 del Código adjetivo penal…En este sentido señala el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Fundamental…Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales incluyendo la referida al acto de audiencia preliminar…De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remetías que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, (negrillas de la defensa) Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera…En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000…Conceptos del debido proceso que se reiteran en diversas sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan, la sentencia Nº 05 de fecha 24-01-01 con ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta; y la sentencia No. 1745 de fecha 20-09-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…Sent. 552, fecha 12-08-05, Exp. 05-140 (Negrillas y subrayado de la Sala). En el caso de autos se constata efectivamente que el Ministerio Publico vulneró incuestionablemente las normas contenidas en los artículos 250, 314 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no es admisible que el Tribunal en evidente desigualdad procesal y parcialidad a favor del Ministerio Publico, viole el debido proceso al no aplicar la ley que expresamente resuelve la situación planteada ante la probada acusación extemporánea, reconocida además por el Tribunal de Juicio ya que consta que contravino las referidas disposiciones legales que regulan el proceso abreviado, por lo que no es posible convalidar la violación del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia corresponde a la Corte de Apelaciones garantizar la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo proceso penal, pues el hecho de presentar la Acusación Fiscal de manera extemporánea no conlleva al restablecimiento de la situación jurídica quebrantada por el Ministerio Público, ya que los lapsos procesales son de orden público de estricto cumplimiento, no sujetos a modificaciones por voluntad de las partes, por tanto no es posible subsanarlo, por el contrario debe aplicarse la consecuencia prevista que es el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, sea una medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad. Observa la Defensa que en el presente caso está debidamente acreditado que el Ministerio Público representado por la abogada YURAIMA REYES, no presentó oportunamente en el término de ley el escrito de Acusación, por tanto el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal debió inmediatamente y de oficio decretar la libertad sin restricciones de nuestro defendido JOSÉ AMALIO GRATEROL, plenamente identificado en autos, por decaimiento de la medida como consecuencia inmediata de la no presentación en el término de ley por parte de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo que además daba lugar al decreto de nulidad absoluta de la acusación fiscal y no habiéndolo hecho como correspondía la Defensa se lo solicitó expresamente con fundamento en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se leyó en la audiencia, en una audiencia oral no prevista la ley y que el Juez de juicio calificó como una incidencia especial para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por tanto es obvio que en el presente proceso es procedente y ajustado a Derecho DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL JUZGADO TERCERO DE JUICIO EN FECHA DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2012, Y LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, todo de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos del Código Adjetivo Penal por violación evidente del debido proceso…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa en audiencia oral y pública de fecha 16 de julio de 2012, señaló lo siguiente: “…verificada como ha sido la presencia de las partes, y antes de dar inicio a las formalidades propias del debate, este Tribunal considera necesario hacer la siguiente precisión y es que en fecha 11 de julio del presente año, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFEE, esto es un día antes de la fecha fijada para la celebración del debate, conforme a la decisión N° 37 dictada en el expediente 2003-1, de Sala Plena de fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se establece un criterio en el cual además se exhortó a los distintos Circuitos Judiciales y tribunales que conforman la jurisdicción penal en el sentido que se estipula un límite de cinco días hábiles de despacho con límite para la presentación de la acusación a fin de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, visto que estas son garantías constitucionales que son irrenunciables es por lo que el tribunal a los fines de garantizar principios como la certeza, la seguridad jurídica y la uniformidad de los criterios decretados pues o establecidos mediante las sentencias dictadas por los tribunales que conforman el sistema de justicia penal, considera necesario como ya lo dije para garantizar los derechos primero que nada al debido proceso y la defensa, refijar el presente acto de tal manera pues que la defensa pueda preparar adecuadamente en el lapso establecido en esta decisión su defensa, y se va a refijar el juicio para el día 2 de agosto de 2012 a las 10:00 horas de la mañana”… por otra parte la defensa ha dirigido de manera oral una solicitud de revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la que son objeto el ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFEE pues, en ese sentido el tribunal considera que no hay variación de las circunstancias ni es el momento para decretar ninguna sanción procesal, en consecuencia siendo ésta la formula procesal que considera el tribunal, el mecanismo procesal que se dirigió, el tribunal considera que no es el momento para decretar ninguna sanción procesal y no hay ninguna variación de circunstancias razones por las cuales el tribunal mantiene la medida cautelar. …”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, en relación al escrito dirigido al Juez de Instancia cursante a los folios 31 al 35 de la presente incidencia, mediante el cual los apelantes pretende promover prueba separadamente del recurso interpuesto considera la Alzada oportuno aclararle a los recurrentes de marras, que el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Cuando el o la recurrente promuevan prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición” y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al dejar sentado que: “…en relación a éstos elementos de prueba destinados a respaldar el recurso de apelación, debe precisarse que el ofrecimiento de los mismos, no constituye una simple formalidad; sino por el contrario a través de ellos, se actualiza la vigencia del principio de contradicción propio de nuestro proceso penal, además de que se garantiza el derecho a la defensa de la protección procesal del promovente de la prueba. En este contexto, las pruebas ofrecidas en el escrito de apelación, e incorporadas válidamente en la incidencia recursiva incoada con ocasión de éste garantiza en la audiencia de apelación, aquellas pruebas que hayan sido ofrecidas o propuestas en el texto del escrito de apelación; esto nace del derecho a la igualdad que tienen las partes de actuar con similares derechos y oportunidades para sostener y fundamentar sus pretensiones procesales, pues una situación contraria, generaría indefensión…”
Del contenido de lo antes expuesto se desprende con meridiana claridad que tal ofrecimiento debió hacerlo en el propio escrito recursivo, no obstante a ello este Tribunal Colegiado advierte que de la simple lectura de su contenido se evidencia que todo lo allí ofrecido forma parte de las actas sujetas a revisión y análisis por esta Alzada a los fines de emitir el siguiente pronunciamiento:
El presente Recurso de Apelación, se fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los recurrentes de autos, que se causó un gravamen irreparable al imputado de marras, ya el Juez al momento en que la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su defendido por la extemporánea presentación del escrito de acusación, no aplicó artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga para que el representante del Ministerio Público formule su respectiva acusación y vencido ese lapso y su prórroga sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación el detenido quedaría en libertad, y el Juez de Control podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, solicitando que se Declare la Nulidad Absoluta de dicho acto conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal .
Al respecto observamos que en plena audiencia oral y pública, fijada a los fines de: “…en la Sala Nº 1 Audiencia de este Circuito Judicial, a los fines de llevar a efecto el juicio oral y público en la causa signada bajo el Nº WP01-P-2012- 0001371, seguida en contra del ciudadano JOSE AMALIO GRATEROL LAFEE…”, realizada el 16-07-2012, una vez verificada y en presencia de todas las partes tal como se constata mediante la transcripción de la grabación de audio que cursa a los folio 40 al 59 de la presente incidencia, suscrita por todos los presentes entre los cuales se leen: “…Abg. Thelma Fernández, Abg. Clotilde Condado y Abg. German Ponte…” y no en una audiencia especial como lo refieren los impugnantes, el Juez de la Causa argumentó suficientemente y preservo el debido proceso manteniendo inalterable el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales que le asisten al imputado, y en virtud de la seguridad jurídica y la uniformidad de los criterios establecidos mediante sentencias aplicó la decisión N° 37 dictada en el expediente 2003-1, de la Sala Plena, de fecha 05 de agosto de 2003, en la que se estipula que en el procedimiento abreviado el lapso para presentar la acusación es de cinco día hábiles de despacho antes del día fijado para la celebración del juicio. Es oportuno significar que dicho lapso no es taxativo y el Juez la aplica en ocasión de la referida decisión a los fines de subsanar el acto de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando de esta forma nulidades inoficiosas y a su vez garantizándole al imputado sus derechos y garantías, razón por la cual se Declara sin Lugar la solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa.
Se evidencia así que para el momento en que la defensa solicitó el cese inmediato de las medidas cautelares decretadas en virtud de la no presentación de la acusación en el lapso, ya había sido presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, o lo que es lo mismo que para el 16 de julio de 2012, fecha en la cual fue alegada tal vulneración, la misma había cesado en virtud de haber presentado la acusación el Ministerio Publico el día 11 del mismo mes y año, es decir cinco (5) días continuos antes de la mencionada fecha, razón por la que el Juez de la causa en aras de garantizar el debido proceso, acordó fijar para el 2 de agosto de 2012 nueva fecha para la realización del juicio oral y público, garantizando así la incolumidad de los derechos del imputado, razón por la que no procedía decaimiento alguno de las medidas cautelares.
En este sentido, esta Sala considera oportuno referir sentencia N° 1079 de fecha 19 de mayo de 2006 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la cual estableció: “…En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…”.
Así las cosas, consideramos que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aun en caso de haberse decretado el procedimiento o juicio abreviado, de haberse presentado la acusación extemporánea como en efecto sucedió, lo cual fue subsanado al haber garantizado el juez de la causa mediante la fijación de una nueva fecha para la apertura del debate oral y público en garantía de los derechos del imputado, al mismo o a su defensa le queda al imputado la posibilidad de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de las medidas cautelares impuestas, razón por la que forzoso es concluir que el juzgador al decidir se ajusto a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver el petitorio de la defensa interpretando y ajustando a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, que la solicitud referida al cese de medidas por no tener cabida mediante el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debía ser decidida a la luz del artículo 264 Ejusdem, es decir como una revisión de medida pura y simple, decisión que por no tener carácter definitivo en virtud la constante revisión a la que se encuentra sujeta, lo que no causa gravamen irreparable; por lo que se DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por los Abogados CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ, THELMA FERNÁNDEZ Y GERMÁN PONTE ARAUJO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL LAFEE, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, por no causar gravamen irreparable la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 16 de julio de 2012. Y ASI SE DECIDE-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Clotilde Condado Rodríguez, Thelma Fernández y Germán Ponte Araujo, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano José Amalio Graterol Lafee, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, en la cual señaló: “… existe una ponderación de circunstancias y como lo dije cuando dicte este auto de sustanciación del proceso, las garantías y derechos procesales son irrenunciables, mal podría yo entonces, haciendo esta ponderación de circunstancias dejar que el acusado renuncie al derecho a la defensa, ello no lo considero pertinente en todo caso entiendo que es un recurso de revocación lo que hizo la defensa porque no se formuló de esa manera y en consecuencia se declara sin lugar y se mantiene la providencia, la decisión dictada por el Tribunal, las cuestiones que hayan de ser decididas lo serán dentro del debate no antes, no me voy a pronunciar anticipadamente sobre los alegatos de las partes porque allí se estaría emitiendo opinión en un momento que no es el oportuno, por otra parte la defensa ha dirigido de manera oral una solicitud de revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la que son (sic) objeto el ciudadano Jose Amalio Graterol Lafee pues, en ese sentido el tribunal considera que no hay variación de las circunstancias ni es el momento para decretar ninguna sanción procesal, en consecuencia siendo ésta la formula procesal que considera el tribunal, el mecanismo procesal que se dirigió, el tribunal considera que no es el momento para decretar ninguna sanción procesal y no hay ninguna variación de circunstancias razones por las cuales el tribunal mantiene la medida cautelar”, así como la solicitud de Nulidad efectuada por los quejosos.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA JASMINA CADIZ RONDON
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000330
RCR/EL/NS/HD/joi