REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de septiembre de 2012
202º y 153°
ASUNTO: WP01-R-2012-000374.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001790
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNY RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.312.509, a quien el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 04 de Agosto de 2012, le DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se OBSERVA:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…TERCERO Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2º, que es indispensable que existan “ fundados elementos” de convicción que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad esta que se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal de Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe es el acta policial que levantaron los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, donde entre otras cosas deponen que siendo las 10:00 horas de la mañana del día 03-08-12, el funcionario LEIBA YENSI, recibió vía radiofónica un llamado donde se encontraba un ciudadano con las caratcetristicas (sic) que el acta especifica, que se encontraba distribuyendo sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, trasladándose rápidamente en en (sic) compañía del funcionario TORREALKBA CHRISNEL, a bordo de una moto donde al llegar al lugar casualmente avistan a un sujeto con las mismas características, le dan la voz de alto y después de ser retenido es que el funcionario LEIBA le solicita al funcionario TORREALBA que ubicara al testigo para la revisión corporal de mi defendido, donde supuestamente el funcionario TORREALBA al hacerle la revisión le incautan supuestamente cierta cantidad de envoltorios de tamaño regular, es posterior a la detención que ubican a los dos supuestos testigos, en donde en ese lapso de tiempo puede pasar muchas cosas, manifestó mi patrocinado que el se encontraba afeitándose y después de comprar dos teléfonos es abordad por estos dos funcionarios donde le quitan los dos teléfonos, más tres mil bolívares en efectivo y u (sic) que tenia, y le colocan la supuesta droga que le fue incautada, manifestó la ciudadana FORRAS BERMUDEZ YANGLEIS MARIA, que se encontraba haciendo compras y se le acerco un funcionario vestido de civil y le pidió la colaboración para servir de testigo de un muchacho que tenían detenido… manifestó BREIDER JOSE REGALADO BERROTERAN, que venia de la casa de su novia , se le acerco un ciudadano que se identifica como policía y le solicito la colaboración para revisar al tipo que tenia retenido… ciudadanos Magistrados todo este procedimiento por parte de los funcionarios en virtud de los siguientes términos; PRIMERO. Como de costumbre los funcionarios actuantes reciben llamadas anónimas radiofónicas y sorpresivamente cuando llegan al sitio visualizan a la persona requerida con las mismas características que le son supuestamente suministradas. SEGUNDO. Ciudadanos Jueces de la Corte este montaje lo hicieron los funcionarios para poder justificar lo que le decomisan a mi defendido que es los dos teléfonos Blackberry, los tres mil bolívares y su reloj, esta acción de retener primero a las personas y posteriormente ubicar a testigo alguno es criterio de la única Sala de Apelación de este mismo Estado, que el no llegar los testigos conjuntamente con los funcionarios al sitio de los hechos donde es retenido el investigado, lo ajustado a derecho es dictarle la Libertad sin Restricciones, se pregunta la defensa ¿qué paso en ese lapso de tiempo mientras se queda retenido mi defendido con el funcionario LEIBA YENSY hasta que llega el funcionario TORREALBA con los famosos testigos?, si bien es cierto se evidencia a todas luces que mi defendido si se encontraba en dicha dirección donde ocurrieron los hechos, no es menos cierto los mismos no ocurrieron así como lo explanan los funcionarios aprehensores, que no se puede considerar autor o participe del delito que le quiere acreditar el Ministerio Publico. En el supuesto negado que se encuentre acreditado los dos ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previsto en el articulo 256 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan se satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, conforme a lo pautado en el artículo 247 del texto penal adjetivo, establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretada restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna señala que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Y COMO TAL DEBE SER TRATADO…” Folios 1 al 6 el cuaderno de incidencias.-
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 4 de agosto de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAEZ, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se acuerda la Libertad Sin Restricciones, a los imputados de autos (sic), por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes referidos, en virtud de la proporción de los hechos.” Cursante a los folios 21 al 25 de la incidencia.
Frente a la argumentación esgrimida por el recurrente, este Tribunal Colegiado advierte lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citadas disposiciones legales se evidencia que toda medida privativa de libertad, exige se satisfagan los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, de allí que a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, se observa que cursan en autos los siguientes elementos:
1.-Acta policial, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 8-044 LEIBA YENSY; V.- 14.313.125, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigación de la Policía de Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad; Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 03-07-2012, cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado, ubicada en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, recibí una llamada vía telefónica por la Central de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, donde me indicaron que en la Parroquia Catia la Mar, Sector la Páez, se encontraba un sujeto con las siguientes características: tez blanca, contextura media, que vestía para el momento un jeans y una franela blanca, que se encontraba distribuyendo sustancias, estupefacientes y psicotrópica, por lo que me trasladé rápidamente al lugar en compañía del OFICIAL (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL, V-18.325.179; a bordo de la unidad de placa 075, donde al llegar al lugar avisté a un ciudadano con similares características, le di la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, según lo establecido en el Artículo 117 Del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el ciudadano retenido preventivamente, luego le solicité la colaboración a dos ciudadanos quienes a partir de la presente servirían como testigo presencial para dicho procedimiento policial, quienes dijeron ser y llamarse FORRAS YANGELIS, BREIDER BERROTERRAN, (DEMAS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), por lo que le solicité a al (sic) ciudadano retenido preventivamente, que mostrara los objetos que pudiera tener oculto bajo sus ropa o adheridos a sus cuerpos, indicando este no ocultar nada, luego le notifique, que serian objeto de una inspección corporal, por lo que le indique al OFICIAL (PEV) TORREALBA CHRISNEL, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que le realizara la inspección corporal a dicho ciudadano retenido en presencia de los testigos, indicándome el oficial haberle incautado en el bolsillo derecho del jeans, la cantidad de quince (15) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga, y en el bolsillo trasero jeans una balanza electrónica de color gris, quedando identificado el ciudadano retenido preventivamente, según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: VALERIO NARVÁEZ IRWIN JOSE, de 33 años de edad, con la V-14.312.519, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigación, una vez en dicha dirección, fue pesada la totalidad de la presunta droga: quince (15) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de (28 Gr.), una vez en dicha dirección, me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL (PEV) RAVELO MARCOS, oficial de guardia en el sistema S.I.I.P.O.L. con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudiera tener el ciudadano aprehendido, indicándome el referido oficial a los pocos minutos que el ciudadano aprehendido se encuentra requerido por el tribunal (POR IDENTIFICAR), por el delito de Comercialización, Detención De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo el número de expediente 00149, Posteriormente se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dra. MUNDARRA YONESKi, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del Estado Vargas (sic), la cual indico fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de mañana Sábado 04-07-2012 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido el procedimiento del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el OFICIAL JEFE (PEV) MARÍN HENRRY, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se deja constancia que la evidencias incautadas, quedaran en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL (PEV) 7-021 JASPEN JULIO…” Folio 12 y su vuelto del cuaderno de incidencias.-
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 3 de agosto del año 2012, interpuesta por la ciudadana FORRAS BERMUDEZ YANGLEIS MARIA, ante el Instituto Autónomo de Policial y Circulación del estado Vargas, quien manifestó lo siguiente: “Hoy 03-08-12, como a las 11:00 de la mañana aproximadamente, me encontraba en la Páez realizando unas compras, cuando se me acerco un funcionario vestido de civil, me pidió que si le podía servir de testigo porque iban a verificar a un muchacho que tenían detenido, por lo que le dije que no había ningún problema, ellos comenzaron a revisar al muchacho en mi presencia y le sacaron del bolsillo del pantalón que tenia unas bolsitas, uno de las bolsitas y tenían adentro un polvito blanco, y le sacaron del bolsillo de atrás una balanza gris, luego me dijo que era presunta droga, después el funcionario me dijo que debía acompañarlos hasta este despacho para rendir declaración de lo sucedido, ya en el despacho un policía me dijo que debía estar presente en una prueba que le iba hacer a las bolsitas que le consiguieron al muchacho, le echo (sic) un liquido que cuando cayo en el polvo se puso azul, después uno de ellos dijo que la prueba era positivo.” Folio 13 del cuaderno de incidencias.-
3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 3 de agosto del año 2012, interpuesta por el ciudadano BREIDER JOSE REGALADO BERROTERAN, quien expone: “Hoy 03-08-12, como a las 11:00 de la mañana, estaba por los lados de la Páez visitando ya que venia de casa de mi novia, en eso se me acerco un ciudadano y se me identifico como funcionario policial, diciéndome que si le podía colaborar sirviéndole de testigo, porque iban a chequear a tipo que tenían detenido yo accedí sin ningún problema, ellos comenzaron a revisar al tipo le sacaron del pantalón un poco de bolsitas, las abrieron y tenían un polvo blanco uno de los policías me dijo que era presunta droga, y le sacaron del bolsillo de atrás una balanza gris como las que usan para pesar oro, luego me dijeron que debía acompañarlos para declarar lo que había pasado, me llevaron para macuto, en el sitio el policía que me pidió la colaboración que viera que le iban a hacer una prueba a la droga, él le echo un liquido que cuando que cuando cayo en el polvo se puso azul, después uno de ellos que la prueba era positiva.” Folio 14 del cuaderno de incidencias-
4.-ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 3 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios LEIBA YENSY Y TORREALBA CHRISNEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…quince (15) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga, que al ser pesado, arrojo un peso bruto aproximado de veinte y ocho gramos (28 grs.). en este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la practica de la experticia correspondiente, del mismo modo antes descrito quedara a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas.”. Folio Nº 16 de la incidencia.-
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, practicado por los funcionarios TORREALBA CHRISNEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…quince (15) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga.” Folio 18 de la incidencia.-
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, practicado por los funcionarios TORREALBA CHRISNEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Una balanza electrónica color gris.” Folio 19 de la incidencia.-
Asimismo en el acta de la Audiencia de Presentación celebrada ante el Juzgado A quo, el ciudadano IRWIN JOSE VALERIO NARVAZ, manifestó lo siguiente: “Yo me estaba afeitando, llegaron 2 policías, me agarraron dos teléfonos blackberry me dijeron que les diera los blackberry y yo les dije que no, luego me dijeron que estaba solicitado, me quitaron el reloj y tres millones de bolívares, yo no tengo necesidad de vender droga, yo gano bien, yo tengo mi lancha, yo trabajo con mi lancha en los roques, ellos me metieron en una camioneta gris, ellos me dijeron que si les daba los celulares me dejaban tranquilo, pero ya es la tercera vez, yo les dije que no, es todo”.
Ahora bien, en relación al requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones observa que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se constató que cursa acta policial en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado, ubicada en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, recibí una llamada vía telefónica por la Central de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, donde me indicaron que en la Parroquia Catia la Mar, Sector la Páez, se encontraba un sujeto con las siguientes características: tez blanca, contextura media, que vestía para el momento un jeans y una franela blanca, que se encontraba distribuyendo sustancias, estupefacientes y psicotrópica, por lo que me traslade rápidamente al lugar…le di la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales…Quedando el ciudadano retenido preventivamente, luego le solicité la colaboración a dos ciudadanos quienes a partir de la presente servirían como testigo presencial para dicho procedimiento policial, quienes dijeron ser y llamarse FORRAS YANGELIS, BREIDER BERROTERRAN, (DEMAS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO)…luego le notifique, que serian objeto de una inspección corporal…en presencia de los testigos, indicándome el oficial haberle incautado en el bolsillo derecho del jeans, la cantidad de quince (15) envoltorios de tamaño regular…presunta droga, y en el bolsillo trasero jeans una balanza electrónica de color gris, quedando identificado el ciudadano retenido preventivamente, según sus datos filiatorios aportados por el mismos como: VALERIO NARVÁEZ IRWIN JOSE…”; así como las declaraciones de los testigos FORRAS BERMUDEZ YANGLEIS MARIA, quien manifestó “…se me acerco un funcionario vestido de civil, me pidió que si le podía servir de testigo porque iban a verificar a un muchacho que tenían detenido…” y la declaración del ciudadano BREIDER JOSE REGALADO BERROTERAN, quien expone: “se me acerco un ciudadano y se me identifico como funcionario policial, diciéndome que si le podía colaborar sirviéndole de testigo, porque iban a chequear a tipo que tenían detenido yo accedí…”; de estas últimas se desprende que los referidos testigos, no observaron el momento de la detención del imputado VALERIO NARVAEZ IRWIN JOSE, por lo que no se tiene certeza de lo ocurrido antes y después de la detención del mencionado imputado; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 4 de agosto de 2012, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano VALERIO NARVAEZ IRWIN JOSE, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en su lugar ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CON LUGAR el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
HAIDELIZE DARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
HAIDELIZE DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000374