REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001805
RECURSO: WP01-R-2012-000419

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS y ÁNGEL JOEL APONTE SERRANO, titulares de la cédula de identidad Nº 18.142.517 y 23.565.383, respectivamente en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado y en la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar satisfechos requisitos exigidos en los artículos 350, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 251 numeral 2 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. A tal fin se observa:
En su escrito recursivo el Defensor Público alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“… Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad por no estar llenos los extremos señalados en el artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, mis defendidos fueron privados de su libertad por supuestamente encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero es de hacer notar que los funcionarios policiales manifiestan en su acta de aprehensión que el procedimiento policial fue observado por un testigo de nombre CANTILLO JOSE, a quien no identifican plenamente y que en la parte de la firma de dicho testigo se puede leer PABLO S. RIDRIGUEZ (sic), es decir, una persona destinta… Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mis defendidos sobrepasa las intensiones (sic) del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, lo cual no es cierto, ya que la referida norma señala expresamente que deben concurrir las tres circunstancias a saber… Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias (sic) de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido (sic) cabe destacar que mi representado (sic) tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico 1 (sic) momento de la ceración (sic) de la audiencia apara (sic) oír al imputado. La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptadas quebrantan el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1° (sic), mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo Cumplan (sic) y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados. PETITORIO. Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial, decretándose la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS y ÁNGEL JOEL APONTE SERRANO por no estar llenos los extremos legales del artículo (sic) , 250 ordinal 2° (sic) y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…Cursante a los folios 30 al 42 de la incidencia.


DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito de contestación, entre otras cosas expuso que:

“…De acuerdo a lo expresado en su escrito de apelación por la profesional del Derecho DR. RICARDO MESSINA, adscrito a la Defensoría Pública Decima (sic) Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos BARRIOS BARRIOS JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.142.517 y APONTE SERRANO ÁNGEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-23.565.383, manifiesta que no existe fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su (sic) defendido (sic) en el hecho investigado, toda vez que en la presente acta policial suscrita por los funcionarios policiales, existe un testigos de los hechos, a quien se le tomó acta de entrevista donde menciona su nombre como CANTILLO JOSE y, en la parte de la firma de la hoja de la deposición de dicho testigo, (sic) puede leer "PABLO S RODRIGUEZ, observando esta representación fiscal, que el profesional del Derecho DR. RICARDO MESSINA, manifiesta este tipo de incongruencia como grave, por cuanto se toma esta declaración parte del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial, como un elemento de convicción para decretar la en contra de los ciudadanos BARRIOS BARRIOS JESÚS ENRIQUE y APONTE SERRANO ÁNGEL JOSÉ, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Observa esta representación fiscal, que si bien es cierto por lo observado por el profesional del Derecho DR. RICARDO MESSINA, es necesario señalar que de acuerdo a los datos filiatorios o para su identificación aportados por este testigo, se logra determinar que su identidad plena corresponde al nombre de PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ CANTILLO, donde estos datos son de reserva por parte del Ministerio Público, lo cual puede denotarse que no existe incongruencia con el nombre de la persona quien suscribe esta acta de entrevista y que muy fácilmente, estos datos pueden ser corroborados en cualquier momento de la etapa procesal de la investigación, ya que estos reposan en el expediente que se encuentran en esta representación fiscal. Considera esta representación fiscal, que la decisión tomada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial en fecha 08 de agosto de 2012 es totalmente ajustada a derecho, de acuerdo al análisis expuesto en su decisión, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió el día 07 de agosto de 2012; aunado a que existen fundados elementos de convicción en la presente investigación para estimar que los ciudadanos BARRIOS BARRIOS JESÚS ENRIQUE y APONTE SERRANO ÁNGEL JOSÉ, han sido los autores o partícipes del hecho punible que nos ocupa, evidenciándose así mismo la existencia del peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de prisión por un tiempo de Diez (10) a Diecisiete (17) años, también a la magnitud del daño causado; en cuanto al peligro de obstaculización conforme lo previsto en el artículo 252 numeral 2° (sic) ejusdem de nuestro código adjetivo penal, los mismos pueden influir sobre la víctima y los testigos del Ahecho, poniendo en peligro la presente' investigación ya como queda demostrado, los mismos mantiene una conducta no cónsona ni adecuada a los lineamientos ni parámetros establecidos en la ley que rijan su comportamiento, que bien pudiera apreciarse que bien pudiera realizar algún tipo de acción negativa en contra de las personas que los señalan como los responsables de los hechos investigados. Por todo lo antes expuesto, es por ello, que esta representación fiscal considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos enunciados en virtud de la investigación iniciada con los fundamentos de convicción que cursan en el expediente en contra de los ciudadanos BARRIOS BARRIOS JESÚS ENRIQUE y APONTE SERRANO ÁNGEL JOSÉ fue totalmente ajustada a derecho, ya que tomó en consideración los distintos elementos puestos en la mencionada investigación, realización (sic) su valoración con el fin de tomar la decisión mas acertada, la cual fue la imposición de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto existen circunstancias objetivas en que demuestran su participación en el hecho investigado. PETITORIO. Por todos los alegatos anteriormente expuestos y una vez analizado todos estos elementos de convicción procesal, convencida (sic) que en el presente, caso asiste la razón al Ministerio Publico, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal SOLICITO (sic) QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 17 de agosto de 2012, por el profesional del derecho DR. RICARDO MESSINA, adscrito a la Defensoría Pública Decima (sic) Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos BARRIOS BARRIOS JESUS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.142.517 y APONTE SERRANO ANGEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.565.383, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual decretó en contra de los citados ciudadanos Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la causa N° WP01-P-2012-001805, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto-y sancionado en el artículo 458 y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277ambos del Código Penal Vigente. Igualmente, solicito sea RATIFICADA LA DECISION del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual se encuentra adecuadamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho…” Cursante a los folios 48 al 52 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 17 al 21 y 26 28 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Agosto de 2012, asi como auto fundado del fallo emitido en la misma fecha, donde se evidencia que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención se decreta la aprehensión en flagrancia del y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado (sic) en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JESUS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS y ANGEL JOEL APONTE SERRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1o, 2o y 3o (sic) en concordancia con el 251, numeral 2o (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. Ofíciese lo conducente. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por aun cuando el testigo aparece mencionado CANTILLO JOSE y, en la parte de la firma de la hoja de la deposición de dicho testigo, se puede leer "PABLO S RODRIGUEZ”, hecho este que en criterio de la defensa comporta el incumplimiento de los establecido en al normas de identificación, razón por la cual no puede ser utilizado como elemento de convicción en contra de sus representados BARRIOS BARRIOS JESÚS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.142.517 y APONTE SERRANO ÁNGEL JOSÉ, solicitando en consecuencia se Declare con Lugar el recurso intentado y se Decrete la Libertad Sin Restricciones de los mismos.

En tanto que el Ministerio Público, aun cuando advierte lo observado por la defensa, estima que los datos de identificación del precitado ciudadano reposan en al sede fiscal, por lo tanto tal situación no constituye un vicio que invalida lo afirmado en el acta de entrevista, en tal sentido considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita se Declare sin Lugar el recurso interpuesto y es ratifique dicho fallo.

Frente a estas argumentaciones este Tribunal Colegiado debe advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre el mismo aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:
1. ACTA POLICIAL de fecha 07 de Agosto del 2012, levantada por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-032 LEREICA ROMMER, adscrito al Centro de Coordinación Policial Central de la Policía del Estado Vargas, quien dejo constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio de recorrido La Guaira en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-033 BRITO ALVARO…siendo las 07:50 horas de la mañana del día de hoy 07-08-12, en momentos en los cuales nos desplazábamos por la calle Real de Montesano, específicamente frente a la Antigua Estación de Servicio con dirección a nuestro lugar de servicio, fuimos abordados por un ciudadano que posteriormente quedo identificado como: CANTILLO JOSÉ (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) el cual de manera agitada me informo que tres sujetos con las siguientes características: EL PRIMERO: de estatura baja, de contextura delgada, de tez morena que vestía para el momento un pantalón tipo jean de color rojo y franela de color negro con un bolso tipo morral de color negro; EL SEGUNDO: de contextura delgada, de tez blanca, de estatura alta que vestía para el momento un pantalón tipo jean de color azul y franela de color verde y tenía un yeso en el brazo izquierdo y EL TERCERO: de contextura delgada, de tez blanca, de estatura baja que vestía para el momento un pantalón tipo jean de color azul y chaqueta adidas negra con franjas blancas y rayas azules, se encontraban atrancando (sic) al establecimiento comercial La Bonanza, motivo por el cual nos dirigimos al lugar y una vez adyacente al mismo logramos avistar a tres ciudadanos con similares características a las aportadas por el ciudadano antes nombrados, por lo que le procedimos a darle la voz de alto, accediendo estos a mi petición, seguidamente le indique que me exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, informándole que según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal serian objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL AGREGADO (PEV) BRITO ALVARO para realizar la misma, procediendo el efectivo con la inspección al primero de los descritos, informándome haber incautado: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE FRONTAL QUE SE LEE NIKE Y LOGOTIPO ALUSIVO A LA REFERIDA MARCA EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN; DOCE (12) PAQUETES DE CIGARRILOS DE LA MARCA CÓNSUL EN SU PRESENTACIÓN DE VEINTE CIGARRILLOS POR PAQUETE; TRECE (13) PAQUETES DE CIGARRILOS DE LA MARCA BELMONT EN SU PRESENTACIÓN DE VEINTE CIGARRILLOS POR PAQUETE; TRES (03) PAQUETES DE CIGARRILOS DE LA MARCA CÓNSUL EN SU PRESENTACIÓN DE DIEZ CIGARRILLOS POR PAQUETE; DIEZ (10) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO; OCHO (08) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE; OCHO (08) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MORADO; SEIS (06) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJOS; SEIS (06) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL; DE ENTRE LA PLETINA (sic) DEL PANTALÓN LE FUE INCAUTADO UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU HOJA EN LA PARTE IZQUIERDA QUE SE LEE "MARTINAZZO INOX BRASIL" CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO. LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) Bs EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL DESGLOZADOS (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA; TREINTA DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (02) Bs SERIALES: D17192029: E33972705: E36129600; E43286484; E62706046; E68333845; F06532583; F18382905; F20012882; F25224120; F31785226; F40583961; F44045917; F51667535; F52943143; F60861355; F65027562; F65180462; F66850434; F67180257; F69814876; F73583656; F81697248; F83017698; F85898775; G01506998: G05598891; G23570087; G27802935; G37023888; G38885671 v G78132171; SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (051 Bs SERIALES: F83007619: F84087745: G18223086; H01830548; H03923425; K59969322 Y L 34690085; SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) Bs SERIALES: D52282133; H10933034; H72267901; H73489847; O80996426 Y Z09950538, quedando identificado este ciudadano como: SERRANO ÁNGEL JOELIS. de 18 años de edad, (INDOCUMENTADO), procediendo con la inspección al segundo de los descritos, logrando incautar de entre el cabestrillo que tenía para el momento: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN MARCA MAIOLA SERIAL 17946 CALIBRE 410 SERIAL DE CAÑÓN 69 CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN RELIEVE A AMBOS LADOS QUE SE LEE "M". quedando identificado este ciudadano como: BARRIOS BARRIOS JESÚS ENRIQUE, de 25 años de edad, (INDOCUMENTADO), procediendo con la inspección del tercero de los descritos logrando incautar de entre la pletina del pantalón: UN (01) ARMA NEUMÁTICA CALIBRE 4.5 mm SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES CON PARTE FRONTAL DEL CAÑÓN PARCIALMENTE ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLÓ.. NEGRO. CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE IZQUIERDA DE ENCIMA DEL GUARDAMONTE QUE SE LEE "BB CAL (4.5 mm) .177 CAL, quedando identificado como (Identidad Omitida)… de 17 años de edad, (INDOCUMENTADO), seguidamente al lugar se apersono (sic) el ciudadano: GONCALVEZ ABEL (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) quien me informo que estos ciudadanos hacia pocos momento se habían presentado a su establecimiento comercial y bajo amenaza de muerte lo habían despojado del dinero de la caja registradora y de mercancía del local. Luego en vista de los hechos antes narrados y de las acusaciones hechas en contra del mismo (sic), se hace presumir que los mismos son autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible por lo que procedí a practicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Es Todo” Cursante al folio 2 y vto de la incidencia.

2.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 07 de agosto de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por el ciudadano GONCALVEZ ABEL, (demás datos a reserva del ministerio publico) quien luego de identificarse plenamente expuso haber sido víctima de un robo. Exponiendo lo siguiente: “hoy (sic) como a las 07:30 de la mañana, yo estaba abriendo mi negocio de abastecimiento que esta en la calle real de Montesano, frente a la estación de servicio caribe (sic), parroquia Carlos Soublette. Y llegaron tres tipos que estaban vestidos de la siguiente manera: el primero: bajo, delgado, moreno, que tenia puesto un pantalón jeans rojo, con una camisa roja; El Segundo: delgado alto, blanco, con chemise verde, y tenia un yeso en el brazo izquierdo; El Tercero: era blanco delgado y bajo, que estaba vestido con una chaqueta negra con blanco, que decía ADIDAS, ellos se acercaron hasta donde estaba yo, y me preguntaron que si yo vendían tarjetas telefónicas y yo le dije que yo no vendía tarjeta, le dije que en un cyber cercano pueden vender, pero después se pusieron nerviosos y el que tenia el YESO saco un arma de fuego logrando apuntarme a la cara diciendo que donde estaba el dinero, y yo le dije que yo no tenia nada, y me volvió a preguntar diciendo que si no le decía donde estaba el dinero, que me iba a dar un tiro, y yo le dije que el único dinero que había era un Sencillo (sic) al lado de la caja registradora, que lo agarrara, después entraron los demás descrito y el primero descrito, también saco una pistola negra, y se fue con el otro adentro de mi abasto y metieron todo el dinero que le dije, también cigarros y yesqueros y Después (sic) salieron corriendo. A pocos minutos vi a la policía y un amigo mió le estaba diciendo algo y yo le hice seña a los policías para que vieran en que dirección habían ido los delincuentes, pero esos tipo (sic) al ver a los policías ellos trataron de escaparse y los policías fueron tras ellos y los agarraron a todos, después uno de los policías me dijo que si lo podía acompañar para declarar todo lo que paso…” Cursante al folio 06 de la incidencia

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de agosto de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por el ciudadano CANTILLO JOSÉ, (demás datos a reserva del ministerio publico (sic) ) quien luego de identificarse plenamente expuso haber sido víctima de un robo “hoy como a las 07:30 de la mañana, yo iba bajando para la bodega, cuando me percato que unos tipos estaban atracando con unas pistolas al dueño de la bodega, yo me echo para atrás y subo en dirección contraria, pero en ese momento venían unos policías en una moto y yo le hago seña para que se pare, cuando lo hacen, yo les digo que hay tres tipos atracan do al dueño de la Bodega y los policías fueron inmediatamente hasta la bodega, y allí los tipo salieron corriendo y los policías lo agarraron a los tres, después de eso, uno de los policías estaba hablando con el dueño de la bodega y otro se acercó hasta donde yo estaba y me dijo si podía ser testigo de lo que paso…” Cursante al folio 07 de la incidencia.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de Agosto de 2012, levantada ante la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas “UN (01) BOLSO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE FRONTAL QUE SE LEE NIKE Y LOGOTIPO ALUSIVO A LA REFERIDA MARCA EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN; DOCE (12) PAQUETES DE CIGARRILOS DE LA MARCA CÓNSUL EN SU PRESENTACIÓN DE VEINTE CIGARRILLOS POR PAQUETE; TRECE (13) PAQUETES DE CIGARRILOS DE LA MARCA BELMONT EN SU PRESENTACIÓN DE VEINTE CIGARRILLOS POR PAQUETE; TRES (03) PAQUETES DE CIGARRILOS DE LA MARCA CÓNSUL EN SU PRESENTACIÓN DE DIEZ CIGARRILLOS POR PAQUETE; DIEZ (10) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO; OCHO (08) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE; OCHO (08) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MORADO; SEIS (06) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJOS; SEIS (06) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU HOJA EN LA PARTE IZQUIERDA QUE SE LEE "MARTINAZZO INOX BRASIL" CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO…” Cursante al folio 8 de la incidencia.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de Agosto de 2012, levantada ante la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas “…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN MARCA MAIOLA SERIAL 17946 CALIBRE 410 SERIAL DE CAÑÓN 69 CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN RELIEVE A AMBOS LADOS QUE SE LEE "M" UN (01) ARMA NEUMÁTICA CALIBRE 4,5 mm SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES CON LA PARTE FRONTAL DEL CAÑÓN PARCIALMENTE ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE IZQUIERDA E ENCIMA DEL GUARDAMONTE QUE SE LEE "BB CAL (4.5 mm) .177 CAL…” Cursante al folio 9 de la incidencia.

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de Agosto de 2012, levantada ante la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas “ …LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTAYNUEVE (sic) (159) Bs EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL DESGLOZADOS (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA; TREINTA DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (02) Bs SERIALES: D17192029; E33972705; E36129600; E43286484; E62706046; E68333845; F06532583; F18382905; F20012882; F25224120;~ F31785226; F40583961; F44045917; F51667535; F52943143; F60861355; F65027562; F65180462; F66850434; F67180257; F69814876; F73583656; F81697248; F83017698; F85898775; G01506998; ÉBÍG05598891: G23570087; G27802935; G37023888; G38885671 y G78132171; SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) Bs SERIALES: F83007619; F84087745; G18223086; H01830548; H03923425; K59969322 Y L 34690085; SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) Bs SERIALES: D52282133; H10933034; H72267901; H73489847; Q80996426 Y Z0995053…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

Efectuada la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia arriba transcritas este Tribunal Colegiado, observa que si bien es cierto los funcionarios actuantes al momento de levantar el acta policial, dejan constancia de haber sido advertidos de los hechos objetos de este proceso por un ciudadano a quien mencionan como CANTILLO JOSÉ, no obstante a ello quienes aquí deciden observan que en autos no aparece acredita la identificación plena del referido ciudadano, por lo que resulta necesario indicar que si bien es cierto el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaría actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada...”, tal obligación surge debido a que la prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible comportan actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por lo tanto para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofen¬dido y de los testigos del hecho, siendo que con respecto al punto referido a los datos de identificación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 568 de fecha 08-05-2012, hace referencia entre otros puntos al contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, en el cual se indica que la cédula de identidad es el único documento de identificación, para actos civiles, mercantiles, administrativos judiciales y para todos aquellos casos en los cuales se exija su presentación, siendo que tal exigencia deviene del propio contenido de dicha Ley Orgánica donde se establece que este número le es asignado a la persona de por vida por el órgano competente, a través de una numeración llevada por serie, constituyendo así el único dato inherente a la persona titular del mismo, pues tal y como lo indica el artículo 2 de la citada Ley Orgánica “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos para individualizar y diferenciar a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente información para su reconocimiento…”, advirtiéndose que aun cuando el Ministerio Público aduce que la ausencia de este dato de identificación esencial en dicha acta de entrevista, se justifica por cuanto los mismos se encuentran reservado por el titular de la acción penal, de las actas en cuestión no se evidencia que tal medida de protección se haya realizado bajo los parámetros que rige la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en su Capitulo III aunado a la discrepancia entre el nombre que aparece en dicha acta de entrevista y la firma que la suscriba, tal como lo delata la defensa por lo que se concluye que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar satisfechos requisitos exigidos en los artículos 350, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 251 numeral 2 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS y ÁNGEL JOEL APONTE SERRANO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, y en su lugar ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado y en la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 251 numeral 2 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESÚS ENRIQUE BARRIOS BARRIOS y ÁNGEL JOEL APONTE SERRANO, titulares de la cédula de identidad Nº 18.142.517 y 23.565.383, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y en su lugar ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Reten de Macuto lugar donde se encuentran actualmente recluidos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS