REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001806
RECURSO: WP01-R-2012-000421.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano CASTRO MORALES YIYE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.122.487, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado y en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se observa:
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION IMPOCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD. Una vez analizadas cada una de las actas que cursan en la presente causa, se hace evidente la inexistencia del Fundados (sic) elementos de Convicción (sic) para estimar a mi patrocinado autor o participe del hecho atribuido, toda vez que no existen testigos algunos que puedan corroborar lo narrado por los funcionarios en el acta policial. De tal manera que ante la falta de testigos podemos afirmar que nos encontramos frente a la ausencia del supuesto contenido en el Ordinal 2 del artículo 250 de la Norma adjetiva penal. Honorables magistrados para el decreto de las medidas la Medida de Coerción Personal decretada por el Tribunal de la causa protección (sic) se requiere de la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 del código orgánico procesal penal (sic) …De la norma antes transcrita así como conforme a lo contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende para que pueda decretarse una medida de coerción personal, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales eme la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, elementos estos de lo cual carece el presente asunto por cuanto no existe (sic) testigos de la aprehensión mi patrocinado, ahora bien se indica que deben existir fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que (sic) fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, toda vez que hasta la presente fecha lo único que se evidencia en la causa es el acta policial y un registro de cadena de custodia…De igual forma el Principio de la Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte el Principio de Necesidad…La decisión por (sic) el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 8 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Petitorio: En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido, se decrete con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 8 de Agosto de 2012 y en consecuencia se otorgue la Libertad sin Restricciones….” Cursante a los folios 17 al 20 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION
El Ministerio Público en el escrito de contestación, entre otras cosas expuso que:
“…LOS HECHOS. De acuerdo a lo expresado en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizan una serie de circunstancias (sic), que (sic) resulta la aprehensión del ciudadano YIYE DAVID CASTRO MORALES, a quien, logran incautarle un arma de fuego del tipo escopeta, sin especificar marca ni seriales de la mencionada arma de fuego. De acuerdo a lo expresado en su escrito de apelación por la profesional del Derecho DRA. MARIE BOLÍVAR VIUR, adscrita a la Defensoría Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, en su carácter de Defensora del ciudadano CASTRO MORALES YIYE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V. 19.122.487, manifiesta que no existe fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad de su defendido en el hecho investigado, toda vez que en la presente acta policial suscrita por los funcionarios policiales, no existen testigos de los hechos, considerando a si (sic) que nos encontramos ante la ausencia del supuesto contenido el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En la presente acta policial se logra observar…En lo que respecta a la denuncia de la defensa en relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala Alzada (sic) considera preciso señalar, que en efecto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prever el procedimiento a seguir en los casos que deba realizar una inspección corporal de personas dicho artículo es del tenor siguiente…Se logra observar que del contenido de la norma trascrita se evidencia que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes de la presencia de testigos que observen la inspección corporal. Es menester señalar, que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer, a lo mencionado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal…En ningún momento se está refiriendo que la inspección de personas, deba ser verificada con la presencia de dos testigos. La presencia de dos testigos, se hace referencia a la inspección del lugar de los hechos la cual se refiere a un sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las "cosas" en los "lugares públicos y privados", donde pueda haber rastros materiales del delito, y en el caso de los llamados registros, se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar ocupar y fija la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado que suele darse a la fuga, en recito privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. Así, se logra dilucidar que no existe la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, ya que lamentablemente, se ha dado una interpretación errónea de lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se pretende, subsumir dentro del presente articulado, elementos propios del artículo 202 que menciona lo relacionado a la inspección de la norma penal adjetiva. Por todo lo antes expuesto, es por ello, que esta representación fiscal considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la comisión del delito enunciado en virtud de la investigación iniciada con los fundamentos de convicción que cursan en el expediente en contra del ciudadano YIYE DAVID CASTRO MORALES, fue totalmente ajustada a derecho, ya que tomó en consideración los distintos elementos puestos (sic) en la mencionada investigación, realización su valoración con el fin de tomar la decisión mas acertada, la cual fue la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto existen circunstancias objetivas en que demuestran su participación en el hecho investigado. Por todo lo antes expuesto, es por ello, que esta representación fiscal considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la comisión del delito enunciado en virtud de la investigación iniciada con los fundamentos de convicción que cursan en el expediente en contra del ciudadano YIYE DAVID CASTRO MORALES, fue totalmente ajustada a derecho ya que tomó en consideración los distintos elementos puestos (sic) en la mencionada investigación, realización (sic) su valoración con el fin de tomar la decisión mas acertada, la cual fue la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano, antes mencionado, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto existen circunstancias objetivas en que demuestran su participación en el hecho investigado…PETITORIO. Por todos los alegatos anteriormente expuestos y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, convencido que en el presente caso asiste la razón al Ministerio Publico, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal SOLICITO (sic) QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 17 de agosto de 2012, por la profesional del derecho DRA. MARIE BOLIVAR VIUR, adscrita a la Defensoría Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, en su carácter de Defensora del ciudadano CASTRO MORALES YIYE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V.-19.122.487, contra la decisión dictada por el Júzgalo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 08 de agosto de 2012, mediante la cual decretó en contra del citado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la causa N° WP01-P-2012-001806, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Igualmente, solicito sea RATIFICADA LA DECISION del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual se encuentra adecuadamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y surta sus efectos legales...” Cursante a los folios 26 al 30 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 11 al 13 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Agosto de 2012, en donde se evidencia que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YIYE DAVID CASTRO MORALES amplia y suficientemente Identificado y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de Convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del mismo, todo lo cual se desprende del acta policial que cursa en las presentes actuaciones, es decir si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1o y 2o (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el arraigo del imputado en el país, se imponen al ciudadano YIYE DAVID CASTRO MORALES, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad por el término de seis meses, contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 9 del texto adjetivo penal, referida a la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de ningún tipo, dadas las circunstancias que originaron el presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de la presentación del acto conclusivo. Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado se sustenta en el hecho de considerar que en el presente caso dada la inexistencia de testigos presénciales que corroboren la actuación policial, no se configuran los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su decir resulta improcedente la imposición de la medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra del ciudadano YIYE DAVID CASTRO MORALES, por el Juez A quo, solicitando en consecuencia se acuerda su Libertad sin Restricciones.
Siendo que para el Ministerio Público, la medida restrictiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigo para realizar esta actividad de investigación por parte de los funcionarios policiales por lo tanto solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar y en consecuencia se confirme la decisión impugnada.
Pues bien, frente a la situación aquí planteada, este Tribunal Colegiado estima necesario advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Observándose igualmente que, el artículo 256 del Código Adjetivo Penal señala:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes medidas…”
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación, a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido del artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 07 de Agosto del 2012 levantada por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-137 HERNÁNDEZ AMILCAR, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Vargas, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio a bordo de la unidad tipo moto N° 002, conducida por mi persona y en compañía del OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-099 RODRÍGUEZ YORVIS … que (sic) siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 07-08-12 en momento en los cuales realizábamos un recorrido por el sector del Arenal hacia el sector de Tirima de la Parroquia Carayaca, cuando logramos avistar a un ciudadano de contextura media, de tez morena, de estatura media que vestía para el momento una franela blanca y un pantalón tipo jean de color azul portando en sus manos un objeto con una silueta similar a la de un arma de fuego larga, el cual al ver a la comisión policial emprendió la huida a veloz carrera hacia un área boscosa, iniciándose una breve persecución a pie logrando darle alcance a los pocos metros de donde fue avistado, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente le indique que según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal serian objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) RODRÍGUEZ YORVIS para realizar la misma logrando incautar: UN f 01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA CON EL CAÑÓN SUJETO A LA EMPUÑADURA MEDIANTE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL CELULAR MARCA NOKIA MODELO Cl-01.1 SERIAL IMEI: 012456/00/597276/5 CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 8958060001216178562 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO BL-5CB SERIAL 1ICP6/34/50, quedando identificado este ciudadano como: CASTRO MORALES YIYE DAVID, de 24 años de edad, V.- 19.122-487. Luego en vista de los hechos antes narrados y de la evidencia incautada a este ciudadano, se hace presumir que el mismo es autor o participe en la presunta comisión de un hecho punible por lo que procedí a practicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolos de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, comunicándome vía radiofónica con la Sala Situacional a los fines de notificar el procedimiento y a su vez solicitar la colaboración de una unidad policial, apersonándose a los pocos minutos el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) ABRANTES LUIS a bordo de la unidad N° 23, procediendo a trasladar el procedimiento hasta la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde fue recibido el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) VERA KARLAURIS, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, comunicándome vía radiofónica con el OFICIAL AGRADO (PEV) CASTO ANTÓN, quien es operador del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) a quien le suministre los datos del ciudadano aprehendido, para la verificación por ante ese sistema, respondiéndome a los pocos minutos que el ciudadano no presenta registros…” Cursante al folio 2 y vto de la incidencia.
2.- ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 08-08-2012 levantada ante la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA CON EL CAÑÓN SUJETO A LA EMPUÑADURA MEDIANTE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO…” Cursante al folio 4 de la incidencia.
3.- ACTA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 08-08-2012 levantada ante la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL CELULAR MARCA NOKIA MODELO C1-01.1 SERIAL IMEI: 012456/00/597276/5 CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 8958060001216178562 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO BL-5CB SERIAL 1ICP6/34/50…” Cursante al folio 5 de la incidencia.
Asimismo al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia de presentación el ciudadano CASTRO MORALES YIYE DAVID, impuesto de sus derechos constitucionales expuso “…No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora. Es Todo”
Del análisis efectuado a los elementos de convicción, se evidencia que en el acta policial los funcionarios actuantes, indican que la detención del ciudadano CASTRO MORALES YIYE DAVID se produjo cuando estaban realizando un recorrido por el sector del Arenal hacia el sector de Tirima de la Parroquia Carayaca, donde avistaron al precitado ciudadano portando en sus manos un objeto con silueta similar a la de un arma de fuego larga, quien al ver a la comisión policial emprendió la huida a veloz carrera hacia un área boscosa, por lo que se inició una breve persecución a pie logrando darle alcance a los pocos metros de donde fue avistado, y al ser objeto de la inspección corporal a al que se refiere el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le lograron incautar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA CON EL CAÑÓN SUJETO A LA EMPUÑADURA MEDIANTE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UN (01) DISPOSITIVO MÓVIL CELULAR MARCA NOKIA MODELO Cl-01.1 SERIAL IMEI: 012456/00/597276/5 CON UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 8958060001216178562 CON UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA MODELO BL-5CB SERIAL 1ICP6/34/50, objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, observándose que tal como lo afirma la Defensa tal actuación policial no fue presenciada por persona alguna que corrobore lo expuesto por los funcionarios aprehensores; hecho este que a criterio del Ministerio Público no resulta determinante por cuanto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no contiene dentro de sus supuestos tal exigencia, frente a lo cual este Tribunal Colegiado debe advertir que si bien es cierto tal actividad de investigación se encuentra autorizada por la norma en cuestión, la doctrina sostiene que “…lo que se debe tener claro es que ese registro no aporta sino prueba material y la declaración de los funcionarios acerca del encuentro, cuestión que por unidad constituye un solo elemento…” siendo oportuno traer a colación la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada de nuestro Máximo Tribunal en la cual se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad…” de allí que en una interpretación garantista resulta necesario la presencia de testigos que corroboren la actividad policial, tal y como a su vez se dejo sentado en la sentencia Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, señalando entre otras cosas que:
“…En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Al adecuar la situación jurídica acaecida en el presente caso con lo antes transcrito, se determina que los elementos de convicción solo acreditan la existencia de los objetos descritos en el acta de cadena de custodia y ante la falta de testigo que corrobore lo expuesto en el acta policial a los fines de establecer la relación de causalidad entre estos objetos y el ciudadano CASTRO MORALES YIYE DAVID, se determina tal como lo afirma la defensa, para este momento procesal no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado y en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado y en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CASTRO MORALES YIYE DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.122-487, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia al Juzgado A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ROSA CADIZ RONDON
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS