REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000266
RECURSO: WP01-R-2012-000398

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 04 de Agosto de 2012, le IMPUSO la medida de Detención Judicial para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1 y 2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. En tal sentido se observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “..El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “ solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:..c) Autorice la Prisión Preventiva”. Fundamentación en la cual en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial de fecha 07 de agostode (sic) 2012, en la cual decreto MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 458 y 277 Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte Superiorde (sic) Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de la actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido sea autor o participe en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que sólo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de la víctima, no siendo estas pruebas suficiente de culpabilidad de mi defendido. El Código Penal en sus artículos 458 y 277, establece lo siguiente…El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, establece lo siguiente…Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 546 de, Expediente Nº C06-276 de fecha 11/12/2006, estableció lo siguiente:…Igualmente, la sala de Casación Penal en sentencia Nº 435 de expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008, estableció lo siguiente:…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa no se encuentra llenos los extremos legales previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar a mi defendido como el autor o participe delos (sic) delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, toda vez, que del Acta Policial de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de desprende que enla (sic) revisión personal que se le realizo a mi defendido no hubo presencia de testigos toda vez que los funcionarios policiales sólo dejan constancia en dicha Acta que fueron abordados por un ciudadano que se identificó como JOSÉ CANTILLO quien les informó que tres sujetos estaban atracando el establecimiento comercial LA BONANZA, pero no consta la presencia del testigo al momento de realizar las revisiones personales. Por otra parte hacen constar que a mi defendido lo único que se le incautó fue una pistola neumática calibre 4,5 es decir, una pistola de juguete, un facsímil. Ciudadanos Magistrados, a los fines de que se configuren los delitos precalificados por la Fiscal de Ministerio Público, debe encuadrarse la conducta de mi defendido de dicho tipos penales, siendo que para que se configure el delito de robo agravado de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 458 de código Penal, así como la Jurisprudencia en mención, él mismo debió estar debidamente armado con arma idónea para realmente amenazar la vida o la integridad física, tampoco se le incauto lo presuntamente robado, siendo la antes plasmado, dicho únicamente por los funcionarios aprehensores, sin existir testimonio alguno de testigo que avale lo manifestado por los mismos, ciudadanos Magistrados en virtud de lo antes expuesto y en consideración a las normas antes mencionadas, es por lo cual esta defensa considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 07 de agosto del presente año, no esta ajustada a derecho…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, motivo su fallo de la siguiente manera: “…PRIMERO: Se Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que consta en las actas policiales que al imputado le fue incautada un arma, con el simple apoderamiento de la cosa ya se configura el tipo penal. SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Detención Judicial para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1 y 2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como Centro de Reclusión el Internado Policial de Caraballeda…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que sólo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de la víctima, no siendo estas suficiente para establecer la culpabilidad de su representado; asimismo señala que del Acta Policial de fecha 07 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento se desprende que en la revisión personal que se le realizó al adolescente de autos, no hubo presencia de testigos, ya que los funcionarios policiales sólo dejan constancia en dicha Acta que fueron abordados por un ciudadano que se identificó como JOSÉ CANTILLO quien les informó que tres sujetos estaban atracando el establecimiento comercial LA BONANZA, pero no consta la presencia del testigo al momento de realizar las revisiones personales. Por otra parte hacen constar que a su defendido lo único que se le incautó fue una pistola neumática calibre 4,5 es decir, una pistola de juguete, un facsímil; por lo que considera la Defensa, a los fines que se configuren los delitos precalificados por la Fiscal de Ministerio Público, debe encuadrarse la conducta de su defendido de dicho tipos penales, siendo que para que se configure el delito de robo agravado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 458 de código Penal, así como la Jurisprudencia en mención, él mismo debió estar debidamente armado con arma idónea para realmente amenazar la vida o la integridad física, tampoco se le incautó lo presuntamente robado, siendo la antes plasmado, dicho únicamente por los funcionarios aprehensores, sin existir testimonio alguno de testigo que avale lo manifestado por los mismos; razón por la cual consideró la defensa que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 7 de agosto del presente año, no está ajustada a derecho.

Frente a estas argumentaciones este Tribunal Colegiado debe advertir que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre el mismo aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:
1. ACTA POLICIAL de fecha 07 de Agosto del 2012, levantada por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-032 LEREICA ROMMER, adscrito al Centro de Coordinación Policial Central de la Policía del Estado Vargas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio de recorrido La Guaira en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 4-033 BRITO ALVARO…siendo las 07:50 horas de la mañana del día de hoy 07-08-12, en momentos en los cuales nos desplazábamos por la calle Real de Montesano, específicamente frente a la Antigua Estación de Servicio con dirección a nuestro lugar de servicio, fuimos abordados por un ciudadano que posteriormente quedo identificado como: CANTILLO JOSÉ (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) el cual de manera agitada me informo que tres sujetos con las siguientes características: EL PRIMERO: de estatura baja, de contextura delgada, de tez morena que vestía para el momento un pantalón tipo jean de color rojo y franela de color negro con un bolso tipo morral de color negro; EL SEGUNDO: de contextura delgada, de tez blanca, de estatura alta que vestía para el momento un pantalón tipo jean de color azul y franela de color verde y tenía un yeso en el brazo izquierdo y EL TERCERO: de contextura delgada, de tez blanca, de estatura baja que vestía para el momento un pantalón tipo jean de color azul y chaqueta adidas negra con franjas blancas y rayas azules, se encontraban atrancando (sic) al establecimiento comercial La Bonanza, motivo por el cual nos dirigimos al lugar y una vez adyacente al mismo logramos avistar a tres ciudadanos con similares características a las aportadas por el ciudadano antes nombrados, por lo que le procedimos a darle la voz de alto, accediendo estos a mi petición, seguidamente le indique que me exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas y/o adheridos a su cuerpo, manifestando no poseer nada, informándole que según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal serian objeto de una inspección corporal, designando al OFICIAL AGREGADO (PEV) BRITO ALVARO para realizar la misma, procediendo el efectivo con la inspección al primero de los descritos, informándome haber incautado: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE FRONTAL QUE SE LEE NIKE Y LOGOTIPO ALUSIVO A LA REFERIDA MARCA EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN; DOCE (12) PAQUETES DE CIGARRILOS DE LA MARCA CÓNSUL EN SU PRESENTACIÓN DE VEINTE CIGARRILLOS POR PAQUETE; TRECE (13) PAQUETES DE CIGARRILOS DE LA MARCA BELMONT EN SU PRESENTACIÓN DE VEINTE CIGARRILLOS POR PAQUETE; TRES (03) PAQUETES DE CIGARRILOS DE LA MARCA CÓNSUL EN SU PRESENTACIÓN DE DIEZ CIGARRILLOS POR PAQUETE; DIEZ (10) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO; OCHO (08) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE; OCHO (08) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MORADO; SEIS (06) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJOS; SEIS (06) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL; DE ENTRE LA PLETINA (sic) DEL PANTALÓN LE FUE INCAUTADO UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU HOJA EN LA PARTE IZQUIERDA QUE SE LEE "MARTINAZZO INOX BRASIL" CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO. LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) Bs EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL DESGLOZADOS (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA; TREINTA DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (02) Bs SERIALES: D17192029: E33972705: E36129600; E43286484; E62706046; E68333845; F06532583; F18382905; F20012882; F25224120; F31785226; F40583961; F44045917; F51667535; F52943143; F60861355; F65027562; F65180462; F66850434; F67180257; F69814876; F73583656; F81697248; F83017698; F85898775; G01506998: G05598891; G23570087; G27802935; G37023888; G38885671 v G78132171; SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (051 Bs SERIALES: F83007619: F84087745: G18223086; H01830548; H03923425; K59969322 Y L 34690085; SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) Bs SERIALES: D52282133; H10933034; H72267901; H73489847; O80996426 Y Z09950538, quedando identificado este ciudadano como: SERRANO ÁNGEL JOELIS. de 18 años de edad, (INDOCUMENTADO), procediendo con la inspección al segundo de los descritos, logrando incautar de entre el cabestrillo que tenía para el momento: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN MARCA MAIOLA SERIAL 17946 CALIBRE 410 SERIAL DE CAÑÓN 69 CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN RELIEVE A AMBOS LADOS QUE SE LEE "M". quedando identificado este ciudadano como: BARRIOS BARRIOS JESÚS ENRIQUE, de 25 años de edad, (INDOCUMENTADO), procediendo con la inspección del tercero de los descritos logrando incautar de entre la pletina del pantalón: UN (01) ARMA NEUMÁTICA CALIBRE 4.5 mm SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES CON PARTE FRONTAL DEL CAÑÓN PARCIALMENTE ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLÓ.. NEGRO. CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE IZQUIERDA DE ENCIMA DEL GUARDAMONTE QUE SE LEE "BB CAL (4.5 mm) .177 CAL, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA …de 17 años de edad, (INDOCUMENTADO), seguidamente al lugar se apersono (sic) el ciudadano: GONCALVEZ ABEL (DEMÁS DATOS DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO) quien me informo que estos ciudadanos hacia pocos momento se habían presentado a su establecimiento comercial y bajo amenaza de muerte lo habían despojado del dinero de la caja registradora y de mercancía del local. Luego en vista de los hechos antes narrados y de las acusaciones hechas en contra del mismo (sic), se hace presumir que los mismos son autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible por lo que procedí a practicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Es Todo” Cursante al folio 12 y 13 de la incidencia.

2.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA de fecha 07 de agosto de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por el ciudadano GONCALVEZ ABEL, (demás datos a reserva del ministerio público) quien expuso: “hoy (sic) como a las 07:30 de la mañana, yo estaba abriendo mi negocio de abastecimiento que esta en la calle real de Montesano, frente a la estación de servicio caribe (sic), parroquia Carlos Soublette. Y llegaron tres tipos que estaban vestidos de la siguiente manera: el primero: bajo, delgado, moreno, que tenia puesto un pantalón jeans rojo, con una camisa roja; El Segundo: delgado alto, blanco, con chemise verde, y tenia un yeso en el brazo izquierdo; El Tercero: era blanco delgado y bajo, que estaba vestido con una chaqueta negra con blanco, que decía ADIDAS, ellos se acercaron hasta donde estaba yo, y me preguntaron que si yo vendían tarjetas telefónicas y yo le dije que yo no vendía tarjeta, le dije que en un cyber cercano pueden vender, pero después se pusieron nerviosos y el que tenia el YESO saco un arma de fuego logrando apuntarme a la cara diciendo que donde estaba el dinero, y yo le dije que yo no tenia nada, y me volvió a preguntar diciendo que si no le decía donde estaba el dinero, que me iba a dar un tiro, y yo le dije que el único dinero que había era un Sencillo (sic) al lado de la caja registradora, que lo agarrara, después entraron los demás descrito y el primero descrito, también saco una pistola negra, y se fue con el otro adentro de mi abasto y metieron todo el dinero que le dije, también cigarros y yesqueros y Después (sic) salieron corriendo. A pocos minutos vi a la policía y un amigo mió le estaba diciendo algo y yo le hice seña a los policías para que vieran en que dirección habían ido los delincuentes, pero esos tipo (sic) al ver a los policías ellos trataron de escaparse y los policías fueron tras ellos y los agarraron a todos, después uno de los policías me dijo que si lo podía acompañar para declarar todo lo que paso…” Cursante al folio 15 y su vuelto de la incidencia

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de agosto de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, por el ciudadano CANTILLO JOSÉ, (demás datos a reserva del ministerio público quien expuso: “hoy como a las 07:30 de la mañana, yo iba bajando para la bodega, cuando me percato que unos tipos estaban atracando con unas pistolas al dueño de la bodega, yo me echo para atrás y subo en dirección contraria, pero en ese momento venían unos policías en una moto y yo le hago seña para que se pare, cuando lo hacen, yo les digo que hay tres tipos atracan do al dueño de la Bodega y los policías fueron inmediatamente hasta la bodega, y allí los tipo salieron corriendo y los policías lo agarraron a los tres, después de eso, uno de los policías estaba hablando con el dueño de la bodega y otro se acercó hasta donde yo estaba y me dijo si podía ser testigo de lo que paso…” Cursante al folio 16 de la incidencia.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de Agosto de 2012, levantada ante la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “…UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETIN MARCA MAIOLA SERIAL 17946 CALIBRE 410 SERIAL DE CAÑÓN 69 CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UN RELIEVE A AMBOS LADOS QUE SE LEE "M" UN (01) ARMA NEUMÁTICA CALIBRE 4,5 mm SIN MARCAS NI SERIALES VISIBLES CON LA PARTE FRONTAL DEL CAÑÓN PARCIALMENTE ENVUELTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN LA PARTE IZQUIERDA E ENCIMA DEL GUARDAMONTE QUE SE LEE "BB CAL (4.5 mm) .177 CAL…” Cursante al folio 17 de la incidencia.

5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de Agosto de 2012, levantada ante la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas “ …LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTAYNUEVE (sic) (159) Bs EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CIRCULACIÓN LEGAL DESGLOZADOS (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA; TREINTA DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS (02) Bs SERIALES: D17192029; E33972705; E36129600; E43286484; E62706046; E68333845; F06532583; F18382905; F20012882; F25224120; F31785226; F40583961; F44045917; F51667535; F52943143; F60861355; F65027562; F65180462; F66850434; F67180257; F69814876; F73583656; F81697248; F83017698; F85898775; G01506998; ÉBÍG05598891: G23570087; G27802935; G37023888; G38885671 y G78132171; SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) Bs SERIALES: F83007619; F84087745; G18223086; H01830548; H03923425; K59969322 Y L 34690085; SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) Bs SERIALES: D52282133; H10933034; H72267901; H73489847; Q80996426 Y Z0995053…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de Agosto de 2012, levantada ante la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “UN (01) BOLSO TIPO MORRAL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE FRONTAL QUE SE LEE NIKE Y LOGOTIPO ALUSIVO A LA REFERIDA MARCA EN CUYO INTERIOR SE ENCONTRABAN; DOCE (12) PAQUETES DE CIGARRILOS DE LA MARCA CÓNSUL EN SU PRESENTACIÓN DE VEINTE CIGARRILLOS POR PAQUETE; TRECE (13) PAQUETES DE CIGARRILOS DE LA MARCA BELMONT EN SU PRESENTACIÓN DE VEINTE CIGARRILLOS POR PAQUETE; TRES (03) PAQUETES DE CIGARRILOS DE LA MARCA CÓNSUL EN SU PRESENTACIÓN DE DIEZ CIGARRILLOS POR PAQUETE; DIEZ (10) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO; OCHO (08) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE; OCHO (08) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MORADO; SEIS (06) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJOS; SEIS (06) ENCENDEDORES ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU HOJA EN LA PARTE IZQUIERDA QUE SE LEE "MARTINAZZO INOX BRASIL" CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO…” Cursante al folio 19 de la incidencia.

Efectuada la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia arriba transcritas este Tribunal Colegiado, observa que si es cierto los funcionarios actuantes al momento de levantar el acta policial, dejan constancia de haber sido advertidos de los hechos objetos de este proceso por un ciudadano a quien mencionan como CANTILLO JOSÉ, no obstante a ello quienes aquí deciden observan que en autos no aparece acredita la identificación plena del referido ciudadano, por lo que resulta necesario indicar que si es cierto el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaría actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada...”, tal obligación surge debido a que la prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible comportan actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por lo tanto para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofen¬dido y de los testigos del hecho, siendo que con respecto al punto referido a los datos de identificación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 568 de fecha 08-05-2012, hace referencia entre otros puntos al contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, en el cual se indica que la cédula de identidad es el único documento de identificación, para actos civiles, mercantiles, administrativos judiciales y para todos aquellos casos en los cuales se exija su presentación, siendo que tal exigencia deviene del propio contenido de dicha Ley Orgánica donde se establece que este número le es asignado a la persona de por vida por el órgano competente, a través de una numeración llevada por serie, constituyendo así el único dato inherente a la persona titular del mismo, pues tal y como lo indica el artículo 2 de la citada Ley Orgánica “Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos para individualizar y diferenciar a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente información para su reconocimiento…”,
Advirtiéndose que aun cuando el Ministerio Público aduce que la ausencia de este dato de identificación esencial en dicha acta de entrevista, se justifica por cuanto los mismos se encuentran reservado por el titular de la acción penal, de las actas en cuestión no se evidencia que tal medida de protección se haya realizado bajo los parámetros que rige la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, en su Capítulo III aunado a la discrepancia entre el nombre que aparece en dicha acta de entrevista y la firma que la suscriba, tal como lo delata la defensa por lo que se concluye que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 7 de Agosto de 2012, le IMPUSO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Detención Judicial para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1 y 2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; y en su lugar ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 7 de Agosto de 2012, le IMPUSO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Detención Judicial para garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1 y 2 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; y en su lugar ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano. -
Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Reten de Caraballeda lugar donde se encuentran actualmente recluido. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON



EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS