REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de septiembre de 2012
202° y 153°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2012-000482


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Pública Undécima de los ciudadanos JIMENEZ MARTINEZ RONALD ADRIAN, TORRES MORENO JOEL Y VELASQUEZ VILORIA VICTOR ALFONZO, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados referidos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal fin se observa:

En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2012-000482 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Pública Undécima de los ciudadanos JIMENEZ MARTINEZ RONALD ADRIAN, TORRES MORENO JOEL Y VELASQUEZ VILORIA VICTOR ALFONZO, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados referidos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 3 de septiembre de 2012, el apelante de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 60 de la incidencia recursiva; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Pública Undécima de los ciudadanos JIMENEZ MARTINEZ RONALD ADRIAN, TORRES MORENO JOEL Y VELASQUEZ VILORIA VICTOR ALFONZO, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos en los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que a los folios 55 al 58 de la presente incidencia, escrito presentado por la Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley y a su vez indica que para dar por demostrado la improcedencia del presente recurso, solicita al Juez A-quo adjunte copia del asunto Nº WP01-P-2012-000482, petición ésta que incluye en el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS”, siendo ello así, vale destacar que al efectuar la revisión de estas actas se puede apreciar que el asunto principal se encuentra signado bajo el Nº WP01-P-2012-1927 y no como lo señaló la peticionante, no obstante a ello es oportuno señalar que los elementos de convicción cursantes en dicho asunto, deben ser analizados por esta Alzada al momento de resolver dicha impugnación, razón por la cual resulta inadecuada su denominación de prueba, como lo indica el Ministerio Público, por lo que se ADMITE el escrito en cuestión, salvo lo referido en el capítulo aludido. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Pública Undécima de los ciudadanos JIMENEZ MARTINEZ RONALD ADRIAN, TORRES MORENO JOEL Y VELASQUEZ VILORIA VICTOR ALFONZO, contra la decisión de fecha 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados referidos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE es escrito de contestación.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA CADIZ RONDON
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

HAYDELIZA DARIAS


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAYDELIZA DARIAS


















ASUNTO: WP01-R-2012-000482