REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal de los ciudadanos IVAN JESUS TORO GONZALEZ, ELVIS TERWIN RAMOS SOLORZANO Y FRIGERARD ANTONIO PERRERA IDLER, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y asimismo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el primero de los mencionados imputados.

En fecha 19 de Septiembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000461 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de agosto de 2012, donde dictaminó lo siguiente:


“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos IVAN JESUS TORO GONZALEZ, portador de la cedula de Identidad Nº 22.040.153, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y a los Ciudadanos: ELVIS TERWIN RAMOS SOLORZANO, portador de la cedula de Identidad Nº 20.482.414 y FRIDGERARD ANTONIO PERRERA IDLER, portador de la cedula de Identidad Nº 19.842.542, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en grado de cooperadores, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Libertad Sin restricciones, solicitada por la defensa, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes referidos. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto a que se les realice evaluación medico legal a los imputados en la presente causa, y se oficie a la Fiscalia (sic) superior, anexando copias certificadas de las presentes actas, a tal efecto la Fiscalia (sic) Superior, inicie lo procedente. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos, para el día 21 de agosto de 2012, a las 9:00 am. SEXTO: Se designa como centro de reclusión a los imputados el Internado Judicial Capital El Rodeo Uno, Guatire, estado Miranda…” (Folios 29 al 32 de la incidencia).


El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal de los ciudadanos IVAN JESUS TORO GONZALEZ, ELVIS TERWIN RAMOS SOLORZANO Y FRIGERARD ANTONIO PERRERA IDLER, tal como consta en el acta de audiencia para oír al imputado y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 23 de agosto de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 43 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 1 al 6 de la incidencia).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” 5. “…Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal de los ciudadanos IVAN JESUS TORO GONZALEZ, ELVIS TERWIN RAMOS SOLORZANO Y FRIGERARD ANTONIO PERRERA IDLER. Y así se decide.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.





DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECO, en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal de los ciudadanos IVAN JESUS TORO GONZALEZ, ELVIS TERWIN RAMOS SOLORZANO Y FRIGERARD ANTONIO PERRERA IDLER, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y asimismo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el primero de los mencionados imputados.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


ROSA CADIZ RONDON

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS


Asunto: WP01-R-2012-000461
RM/NS/EL/bm/mg.-